CE-SEC1-EXP1993-N2359
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COMPAÑIA DE VIGILANCIA DE FUNCIONAMIENTO - Cancelación / MINISTERIO DE DEFENSA - Facultades / ACTO DISCRECIONAL Dentro de la discrecionalidad que el es potestativa al Ministerio de Defensa, se ve claramente que, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 334 / 88 que lo sirve de pauta para estos efectos, bien podía en cualquier tiempo, habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos que deben mantener las empresas de vigilancia, revocar su licencia. Es así como, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo al prescribir que la decisión discrecional "debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causal no ha sido violado dadas las circunstancias de estricta interpretación del acto demandado a las necesidades del momento que hicieron necesaria la expedición del Decreto 334 de 1988 "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2359
Actor: SOCIEDAD SEGURIDAD EXPRESS LTDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Interpuesto por el apoderado de la parte actora, llega a esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 1993, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 2674 de 20 de mayo del 1988 y 5683 de 31 de agosto de 1988, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional. Por medio de estas resoluciones, se canceló la licencia de funcionamiento que había sido concedida mediante Resolución No. 4445 de 16 de junio de 1987 a la empresa de vigilancia Seguridad Express Ltda..
LA ACCION.
El accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su libelo inicial expone los hechos que le dan fundamento a su acción y estima violadas las siguientes normas: Los artículos 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; 2o. y 4o. del Decreto 334 de 1988, por cuanto se trata de decisiones de carácter particular adoptadas con extra limitaciones de las facultades concedidas y con una falsa motivación.
LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal en sentencia del 28 de enero de 1993, denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando sus consideraciones de la siguiente manera: Según el accionante los actos acusados adolecen de falsa motivación y la argumentación desplegada en los mismos no corresponde a la realidad, lo cual genera desviación de poder en su expedición.
Para la Sala el artículo 4o. del Decreto 334 de 1988 otorgó a la administración la facultad de revocar licencias de funcionamiento expedidas a las empresas de vigilancia privada, con base en una de las causales enumeradas en
dicho ordenamiento; para tal efecto la administración adujo una de aquellas, aunque en la práctica sucedió que la licencia no se renovó una vez vencido el período inicial para la cual había sido expedida. En consecuencia - considera el Tribunal-, no puede alegarse falsa motivación, puesto que la administración sí expuso la causal de falta de contribución efectiva a la seguridad pública, la cual está contemplada en el decreto anteriormente mencionado; por otra parte, la información suscrita por la Cuarta Brigada es de una claridad meridiana cuando acusa a la actora de prestar servicio de escoltas a personas vinculadas con el narcotráfico, sirviendo esto también de motivación a la administración para proceder. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca establece que no puede hablarse de desviación de poder en la medida en que el accionante no demostró fehacientemente que la decisión adoptada en los actos acusados, hubiera sido fundamentada en móviles oscuros y diferentes del buen servicio público.
LA APELACION: La sentencia fue recurrida por el apoderado de la parte actora, reiterando lo esbozado en los hechos del libelo.
Asevera que las afirmaciones hechas por el juzgador de primera instancia no son valederas para la cancelación de la licencia a Seguridad Express, en razón a que unos hechos no son ciertos, otros no son relevantes o simplemente no fueron probados dentro del proceso. De otro lado, el hecho de que el señor Muñoz Aristizabal fuera representante legal de Seguridad Nutibara y que luego lo fuera de Seguridad Express, no es suficiente para deducir que se trata de la misma empresa y que solamente existió
cambio de razón social. El Ministerio de Defensa procedió por su parte a cancelar la licencia de funcionamiento de Seguridad Express Ltda. argumentando una de las causales contempladas en el Decreto 334 de 1988, pero sin que adujeran la prueba de dicha causal o las razones de hecho para llegar a esa conclusión. Tal Ministerio, posteriormente, confirmó dicha resolución limitándose a afirmar que los motivos tenidos en cuenta para cancelar la licencia, no habían variado.
ALEGATOS DE CONCLUSION: Durante el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia, tanto la parte actora como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, guardaron silencio.
Por su parte, el Ministerio de Defensa, a través de su apoderada, considera que la decisión del a - quo debe mantenerse, en razón a que con base en las pruebas se demostró que Seguridad Express Ltda. incurrió en la causal aducida por el ente demandado. Por otra parte, era deber del demandante demostrar la nulidad de los actos, probar que fueron expedidos ilegalmente o con abuso de poder; es decir, le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan dichos actos, cuestión que no hizo el accionante, en razón a que el caso en cuestión observó la totalidad de los elementos que configuran el acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Siendo objetivo primario de este estudio final de la controversia que entra a definirse en la segunda instancia, el verificar si los actos administrativos demandados fueron expedidos o no conforme a derecho y, por ende, si la providencia apelada se dictó en riguroso cumplimiento de esa finalidad, esto es, el
imperio de la legalidad, se abocará de una vez el examen comparativo entre esos actos y las normas superiores a las cuales estaban sujetos y que por el contrario, según lo afirma el demandante, fueron por los mismos infringidos. Menciona el libelista, en primer lugar, los artículos 36 del Código Contencioso Administrativo y 2o. del Decreto 334 de 1988. Dichas normas rezan respectivamente: "(C.C.A., Art. 36) "Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". "(Decreto 334 de 1988. Art. 2o.). "Para constituir una sociedad de vigilancia privada, se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Defensa, el cual ordenará la publicación de un aviso de intención en dos periódicos de circulación nacional, donde aparecerán los nombres y documentos de identificación de los socios y los futuros representantes, el lugar donde se va a ejercer su objeto social y el capital social. "Transcurrido un mes después de la última publicación, el Ministerio de Defensa investigará por cualquier medio que estime conveniente si las personas expresadas en el aviso no registran antecedentes penales o de mala conducta, y si la seguridad pública será fomentada al otorgarle a dicha empresa el permiso para ejercer la actividad de vigilancia privada. Cuando el Ministerio se cerciore por tal investigación si es conveniente o no permitir el ejercicio de la actividad de la futura sociedad, podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud
correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados". Manifiesta que también son violados por las Resoluciones demandadas, las prescripciones contenidas en los artículos 4o. del Decreto 344 de 1988 y 84 del Decreto 01 de 1984. Sus textos son los siguientes: (Decreto 334 de 1988. Art. 4o.). "En cualquier tiempo en que el Ministerio de Defensa tenga conocimiento de que alguna empresa de vigilancia privada a la que se haya expedido licencia de funcionamiento viole cualquiera de las disposiciones legales, o ejerza su objeto social en forma no autorizada, o preste servicio de vigilancia a delincuentes o a personas vinculadas directa o indirectamente con el tráfico de estupefacientes 0 con el terrorismo, o no contribuya efectivamente con la seguridad pública, o sus socios o representantes estén vinculados a cualquiera de las actividades atrás señaladas, podrá revocar la respectiva licencia". (Decreto 01 de 1984. Art. 84). "Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. “Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. "También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y
de los actos de certificación y registro". La alegada violación de esta última norma, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en gracia a la organización de estas consideraciones, habrá de despacharse de una vez poniendo de relieve la improcedencia de su citación como una de las normas transgredidas con los actos demandados. Puede ser citada, ciertamente, como fundamento legal de la demanda, como en efecto lo hace el demandante bajo el rótulo de las "normas legales aplicables", pero no hay una explicación lógico jurídica que pueda demostrar su violación siendo, por el contrario, por su mismo enunciado, el medio proporcionado por la ley para someter a juicio, ante las autoridades competentes, "los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse" o hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento de derecho de audiencias o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. La omisión de los requisitos de la competencia ,voluntad, finalidad, motivo y forma a que alude el demandante y los cuales están en listados en este artículo, puede constituir causal de demanda de los actos así expedidos y eso hace que la evocación de estos eventos sea meramente enunciativa. Habría sí violación de este artículo cuando el juzgador, aduciendo motivos cuestionabas, no admita la demanda de nulidad contra un determinado acto administrativo dictado bajo una de las características señaladas. Se dispone pues la Sala a estudiar cuál puede ser la ofensa infringida a las tres normas restantes, ya transcritas.
Entre los considerandos que introducen el Decreto 334 de 1988, se tiene: "Que la autorización para el funcionamiento de las Compañías de Vigilancia Privada es un acto discrecional del Estado por cuanto a éste le corresponde la seguridad de las personas, en sus vidas, honra y bienes; "Que la delincuencia organizada ha procurado obtener licencia para el porte de armas a través de algunas Compañías de Vigilancia Privada de propiedad de terceras personas vinculadas a tales grupos delictivos; "Que es deber del Gobierno Nacional adoptar todas las medidas conducentes al restablecimiento del orden público". Habida cuenta de la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y de adoptar todas las medidas conducentes al restablecimiento del orden público, el Decreto de Estado de Sitio 334 de 1988 dispuso, como acto discrecional, un régimen especial al cual debían someterse las empresas de vigilancia privada autorizadas en el artículo 149 del Decreto Ley 2137 de 1983. La Resolución número 2674 de 1988 acto principal demandado dictada por el señor Ministro de Defensa dispone, en uso de sus facultades legales, entre ellas las conferidas en el Decreto que se acaba de mencionar, la cancelación de la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia SEGURIDAD EXPRESS LTDA., con sede en la ciudad de Medellín y su área metropolitana. Aunque la medida tomada, como ya se dijo, es discrecional, el Gobierno la motiva diciendo que "la Empresa SEGURIDAD EXPRESS LTDA., no está contribuyendo efectivamente con la seguridad pública”. La anterior decisión es confirmada mediante Resolución 5683 del 31 de
agosto del mismo año (1988), al considerar "Que los motivos que dieron origen a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la referida empresa de vigilancia no han variado". Reitera además, "Que el Decreto 334 de 1988 en su artículo 4o. establece la facultad del Ministerio de Defensa, de revocar la licencia de funcionamiento cuando se dé alguno de los presupuestos de la norma, en este caso por no contribuir a la seguridad pública". En efecto, el artículo 4o mencionado, y ya transcrito en esta providencia, da la facultad al Ministerio de Defensa de revocar la licencia, en cualquier tiempo, cuando se tenga conocimiento de que alguna empresa de vigilancia privada no cumpla con algunos requisitos, entre ellos, el de no contribuir "efectivamente con la seguridad pública"., Guarda concordancia esta norma con lo dispuesto en el artículo 2o. , ibídem, cuando dice: "..Cuando el Ministerio se cerciore por tal investigación si es conveniente o no permitir el ejercicio de la actividad de la futura sociedad, podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados". (subraya la Sala). Examinando el expediente, se encuentra a folios 162 a 166 una serie de documentos que bien vale la pena analizar a fin de dar luz a la controversia suscitada. A folios 162 y 163, consta que el "Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, emite concepto DESFAVORABLE sobre la viabilidad de venta de armas a la Compañía "SEGURIDAD EXPRESS LTDA" dando aplicación al Artículo 4o. del Decreto 334 del 24 - FEB 88".
Como antecedentes que impiden la expedición de licencia de funcionamiento, se anota: "COMPROBANTES DE CONTABILIDAD EN LOS QUE SE REGISTRA EL PAGO, DE DINERO POR SERVICIO DE VIGILANCIA A FAMILIARES DE NARCOTRAFICANTES SEGÚN INFORMACION DE LA BR - 4, EN OFICIO No. 003073 DEL 05 - MAY 88” En oficio del 17 de mayo de 1988, el General Nelson Mejía Henao, Jefe del Estado Mayor Conjunto, expresa: El Comando General emite concepto desfavorable sobre la viabilidad de venta de armas de la Compañía de Vigilancia Privada "SEGURIDAD EXPRESS LTDA." por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 2810 del 16 de noviembre de l984". Consta también en el expediente un informe del Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, coronel Edgar Gutiérrez Cortés, según el cual: "Se estableció que el representante legal de Seguridad NUTIBARA LTDA señor GUILLERMO LEON MUÑOZ ARISTIZABAL, para el momento en que se le canceló la licencia de funcionamiento en 1987, por prestar servicios de seguridad a personas vinculadas al narcotráfico, es hoy representante legal de la Empresa de Seguridad EXPRESS LTDA, la cual es la razón social que adoptó la Compañía de Seguridad Nutibara, Empresa esta que hoy continúa prestando servicios de escoltas a personas vinculadas al narcotráfico". (fl. 165). En el mismo folio del informe que en lo pertinente se transcribe, consta que en los allanamientos practicados por la Cuarta Brigada desde el 22 de marzo de
1988, fueron encontrados comprobantes de contabilidad, en los que se registra el pago de dinero por servicio de vigilancia prestado por varias compañías, entre ellas, EXPRESS SEGURIDAD LTDA., "a JUAN PABLO ESCOBAR HENAO, hijo del narcotraficante PABLO ESCOBAR GAVIRIA y a VICTORIA EUGENIA HENAO DE ESCOBAR, esposa del citado narcotraficante". (Todas las mayúsculas son del informe). Los documentos fueron todos producidos por personas y organismos de el propio Ministerio de Defensa antes de la expedición de la Resolución número 2674 de 1988. Dentro de la discrecionalidad que le es potestativa al Mindefensa, se ve claramente que, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 334188 que le sirve de pauta para estos efectos, bien podía, en cualquier tiempo, habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de los requisitos que deben mantener las empresas de vigilancia, revocar su licencia. En el memorial en el que se hace el sustentamiento de la apelación, el libelista apunta toda la carga de su argumentación a rebatir el informe de 15 de mayo de 1988, firmado por el Coronel Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada y a cotejarlo. con el informe del 23 de junio de 1988, firmado por el Capitán Jefe de la Sección Control Comercio de Armas BR - 4, previo a la Resolución que confirmó la que había dispuesto la revocación de la licencia. Los puntos esenciales objetados por el recurrente,' se resumen así: En cuanto al hallazgo de los comprobantes por servicios de vigilancia a
varias personas vinculadas al narcotráfico, "no se precisa de qué época son los recibos encontrados, cuál o cuáles de las empresas recibieron los diferentes pagos.. "( ... ). "Todo esto adquiere máxima importancia frente al informe de junio 23 de 1988 donde se desvirtuó este punto, aclarando que los mencionados recibos están es a nombre de SEGURIDAD NUTIBARA y no de SEGURIDAD EXPRESS LTDA.". "En segundo lugar el hecho de que el señor MUÑOZ ARISTIZABAL fuera representante legal de SEGURIDAD NUTIBARA en su última etapa de existencia jurídica y comercial y que luego lo fuera de SEGURIDAD EXPRESS no autoriza, concluir que se trata de la misma empresa y que solamente existió un cambio de razón social, como tan alegre, infundada y precipitadamente se dice en el informe. Como se aceptó en la demanda y se acepta ahora, se trata de empresas distintas con dueños que son diferentes y que, de manera alguna se trata de una misma organización". ' Sobre la motivación dada en la primera de las resoluciones acusadas en cuanto a la no contribución a la seguridad pública por parte de la empresa demandante, sostiene el recurrente: "Si la no contribución a la seguridad pública está cimentada en el informe del 5 de mayo de 1988 es claro que tal causal no está demostrada en este proceso, a pesar, de la obligación que tenía el Ministerio de Defensa de probarla fehacientemente con documentos y elementos de juicio suficientemente demostrativos", y entra seguidamente a hacer la apología del informe del 23 de junio suscrito por el capitán Elías Mahecha "el cual se distingue por su amplitud en el apoyo documental".
Pues bien. A este respecto ha de decir la Sala, en primer lugar, que en realidad no se concibe cómo dos informes, salidos de la misma institución, el segundo al mes siguiente del primero, tenga aparentemente tan pocos lugares de coincidencia, más aún tratándose de una institución disciplinada y destinada, en sus objetivos, por su propia misión y por el ámbito geográfico de su desempeño profesional al mantenimiento del orden social. Aún así, como se verá seguidamente, el informe del capitán es suficiente fundamento para la segunda resolución como el informe del coronel lo había sido para la primera. Y se concluirá por lo tanto, que ni la una ni la otra transgreden las tres firmas cuya violación, alegada por la actora, se está examinando. En relación con los comprobantes por servicios de vigilancia a varias personas vinculadas con el narcotráfico, debe decirse que sí se precisa en el informe del 5 de mayo la época de los mismos y, las empresas que recibieron los pagos. En las varias copias de los documento constantes en el expediente (fls. 165 y 172), se dice que ello ocurrió en los allanamientos practicados por la Cuarta Brigada desde el 22 de marzo de 1988 y cita tres empresas, entre ellas la demandante. El informe del 23 de junio no desvirtúa tal hecho; simplemente relaciona unos comprobantes de contabilidad según los cuales, Pablo Emilio Escobar pagó dineros a la Compañía Nutibara Ltda. en 1986, así también se comprueba el pago de la vigilancia prestada a la esposa y al hijo del señor Escobar Gaviria y se asegura que en su declaración de renta, la de Escobar
Gaviria, "consta que Seguridad Nutibara recibió 617.799 pesos por concepto de vigilancia”. En cuanto a que SEGURIDAD NUTIBARA y SEGURIDAD EXPRESS sean una misma empresa, "como tan alegre, infundada y precipitadamente se dice en el informe", según reza la refutación del recurrente al manifestar enfáticamente que se trata de empresas distintas, con dueños diferentes, es el informe del 23 de junio, merecedor de todo crédito, según el actor, el que asimila una empresa a la otra cuando lo afirma y ratifica por las siguientes expresiones: "La Compañía de Seguridad Express Ltda., tuvo su origen en la Compañía de Seguridad "NUTIBARA" LTDA..." (folio 89). "Pero la Compañía Express (Que antes se llamaba (Nutibara)..." (Ibídem). "... Solicitó autorización al Comando de la Cuarta Brigada para que la Compañía Nutibara le traspasara las armas que tenía a la Express" (Ibídem). "Según Acta No. 447, registrada a folio 128 del 03 de septiembre de 1987, le fue entregado a la Compañía Express el material de armamento de la Compañía Nutibara (folio 90 ibídem). Existe una afirmación, aún de mayor relevancia, que pudo haber pesado en la valoración hecha por el Ministerio de Defensa para confirmar la decisión que se demanda, esto es, que la empresa, "que antes se llamaba Nutibara", tuvo como propietario anterior al señor Pablo Emilio Escobar Gaviria. Así lo dice el informe del Capitán Elías Mahecha:
"El señor GUILLERMO MUÑOZ, al parecer es persona honesta y trabajadora, sin embargo el hecho de que la Compañía Nutibara haya sido de propiedad de Pablo Escobar, le ha traído consecuencias negativas, dado que no estaba claro que la transacción había sido real (no como testaferro del señor Escobar Gaviria). Es de advertir que en este informe es reiterativa la manifestación de que el señor Guillermo Muñoz no hizo las veces de testaferro del señor Escobar Gaviria, explicación no pedida pues en ninguna parte, del expediente aparece que se haya insinuado tal perspectiva. Es así como, por lo que se ha visto, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo al prescribir que la decisión discrecional "debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa", no ha sido violado dadas las circunstancias de estricta interpretación del acto demandado a las necesidades del momento que hicieron necesaria la expedición del Decreto 334 de 1988 "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público" y, a fortiori, tampoco son violados los artículos 2o. y 4o. de dicho decreto, si no por el contrarío aplicados y obedecidos, según era el deber de las autoridades que lo expidieron. No coincide esta Sala con la consideración hecha en el epílogo de la motivación hecha por él a - quo en su sentencia cuando afirma, refiriéndose a los dos informes que precedieron a cada una de las resoluciones acusadas, que "Al fin y al cabo eran dos informes con conclusiones totalmente diversas y era a la
Administración a quien le correspondía dar su valoración a cada uno de ellos y si finalmente otorgó mayor valor al primero a tal punto que los posteriores no le ameritaron la credibilidad necesaria para desvirtuarlo, no puede predicarse que por tal hecho se hubiera probado en la expedición de los actos acusados desviación de poder ...... Para la Sala, como ampliamente se explicó, ambos informes contienen suficiente justificación de las dos resoluciones; llegando hasta el punto de que el segundo, eventualmente favorable al peticionario, hubiera impedido la revocatoria de la medida tomada en la resolución inicial, así hubiese estado en el ánimo de la autoridad el hacerlo. Así pues, la Resolución 5683 del 31 de agosto de 1988 que confirmó la cancelación de la licencia de funcionamiento que había sido decidida en la Resolución 2674 del 20 de mayo del mismo año, tiene pleno asidero legal, más aún si fue motivada por el informe presentado por el Capitán que ejercía la Jefatura de la Sección de Control de Comercio de Armas de la Cuarta Brigada, trabajo que, no obstante el cuestionamiento que se ha hecho en cuanto a las notorias contradicciones, no deja de aportar valiosas informaciones, dignas del mayor crédito. Las anteriores reflexiones, conducen a la conclusión de que la presunción de legalidad de los actos demandados no ha sido desvirtuada y que, por consiguiente, será mantenida la decisión tomada en la primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).