CE-SEC1-EXP1993-N2365
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2365
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALESTemporalidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Reestructuración / PLANTA DE PERSONAL Con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Carta, el Gobierno no podía, de una parte, ampliar el término improrrogable de 18 meses para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo, concretamente para "... llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia...”. de que trata el artículo 37 del Decreto acusado, para suprimir empleos o cargos "... dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.." de que trata el artículo 38 ibídem y para establecer la planta de personal "... dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia...”. de que trata el artículo 55 ibídem y, de otra, ponerle límites temporales a unas funciones que, como las dos últimas anotadas, corresponden permanentemente al Presidente de la República en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2365
Actor: GLADYS AREVALO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana y abogada Gladys Arévalo, en ejercicio de la acción de nulidad y
consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para demandar la declaratoria de nulidad del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de atribuciones conferidas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. No obstante que en la demanda se omite la designación de la parte demandada y de sus representantes, la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del C.C.A., entiende que se trata de la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Trabaja y Seguridad Social y Ministro de Desarrollo Económico y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes, junto con el señor Presidente de la República, suscriben el Decreto cuya declaratoria de nulidad se solicita. Con la anterior aclaración, y dado que la demanda reúne los demás requisitos o formalidades que exigen los artículos 137 y 139 del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia. I - SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL: En acápite especial de la demanda la actora solicita la suspensión provisional de los artículos 5º. inciso segundo y parágrafos 1 y 2, 6º., 37,38,55 y 56 del decreto acusado, con fundamento en las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 21 a 24): 1. - Los artículos 5º., inciso segundo y 6º. del Decreto 2155 de 1992 infringen
abiertamente los artículos 150 numerales 1, 2 y 8 y 20 Transitorio de la Constitución Política, 267 y 271 del Código de Comercio, el artículo lo. del Decreto 1171 de 1980 y la Ley 44 de 1981, toda vez que excediendo las facultades del artículo 20 Transitorio, reforman las citadas disposiciones del Estatuto Mercantil, asumiendo, así, una competencia privativa del Congreso. De otra parte, las normas del Código de Comercio, arriba citadas....... se ven derogadas por las disposiciones contenidas en las normas acusadas, toda vez que, desconocen SUS preceptos, principalmente aquellos que ordenan que la solemnización de toda reforma estatutaria debe ser autorizada por la Superintendencia, el artículo 6º. num. 24 dispone que dicha Entidad solamente autorizará las que allí se enumeran; se deroga también la obligación para las sociedades vigiladas de obtener permiso de funcionamiento para desarrollar su objeto social, se desconocen las facultades de vigilancia y las funciones conferidas a la Entidad en nuestro Estatuto Mercantil". Agrega la solicitante de la medida precautelativa, que los artículos 5º. inciso segundo y 6º. del Decreto acusado "... también son violatorios del artículo 18924 y 20 Transitorio de la Carta....... del primero por que ordena la inspección y vigilancia conforme a la ley, es decir, atribuye al Presidente facultades para ejercer dicho control, no para determinar la competencia y funciones de la Superintendencia, y del segundo porque no autoriza la expedición de tales disposiciones". 2. - El artículo 5º., parágrafos 1 y 2 transgreden de manera flagrante el Artículo
Transitorio 20 de la Carta, pues amplían el plazo de 18 meses que, para la reestructuración, consagra dicha norma constitucional. 3. - Los artículos 37, 38, 55 y 56 del Decreto demandado incurren en manifiesta infracción, por "... confrontación directa de textos...... de los artículos 150 numerales 1, 2, 7 y 8, 189 numeral 24 y 20 Transitorio de la Constitución, pues, en primer lugar, mediante ellos el Gobierno prórroga por 6 meses el programa de supresión de empleos, el establecimiento o modificación de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y el traslado de funciones a la Superintendencia de Valores siendo que ello debía cumplirse dentro de los 18 meses siguientes a la vigencia de la nueva Constitución. En segundo lugar, porque "siendo esta materia facultad exclusiva del Congreso, aquello que no se fusionó, suprimió o reestructuró conforme a las facultades y dentro del perentorio término otorgado por el Constituyente, no lo puede ser válidamente vencido el mismo; porque el Gobierno tendrá competencia solamente dentro del plazo fijado en la Ley (sic) y todo acto ejecutado fuera de ese lapso estaría viciado de NULIDAD por INCOMPETENCIA a razón del tiempo" (mayúsculas en el texto original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término, la Sala reitera, una vez más su competencia para ejercer el control constitucional de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en virtud de la cláusula residual de competencia que al
Consejo de Estado le atribuye el artículo 237 - 2 de la misma Carta. 1. - En lo que concierne al primer cargo de violación de normas constitucionales, como efecto de la transgresión de disposiciones de carácter legal, formulado en contra de los artículos 5º inciso segundo y 6º del Decreto 2155 ley de 1992, la Sala considera que no tiene vocación alguna de prosperar pues, como lo ha expresado en diversos pronunciamientos, de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo Transitorio 20 de la Carta tienen la misma jerarquía nominativa de la ley y, en tal virtud, solo son susceptibles de contrariar en forma directa disposiciones constitucionales. De otra parte, si bien el cargo se refiere a la inconstitucionalidad de las normas por reformar algunas disposiciones del Código de Comercio, que sería competencia exclusiva del Congreso, la Sala hace notar que en diversos pronunciamientos ha considerado que determinar el alcance de las facultades otorgadas al Gobierno por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución constituye un estudio propio de la sentencia y no de este momento procesal, de tal manera que solo en aquél momento será posible definir si dichas facultades llegaban hasta permitir la reforma de códigos. 2. - En lo referente al cargo de violación del Artículo Transitorio 20 de la Carta por parte de los parágrafos 1 y 2 del artículo 5º. del Decreto acusado, la Sala considera que el hecho de que el primero de ellos consagre un término de seis meses, para que la Superintendencia de Sociedades continúe ejerciendo la
inspección y vigilancia sobre las sociedades a ellas sujetas y adopte las medidas pertinentes para ajustarse a las disposiciones de este Decreto", no constituye una "... ampliación del plazo para la aplicación de la REESTRUCTURACION...... como lo estima la solicitante de la medida, sino que el plazo allí fijado solo parece tener por objeto el cumplimiento de funciones que le son propias a la Superintendencia y la expedición, dentro del mismo, de las normas encaminadas a adecuar el ente reestructurado a los demás mandatos del Decreto cuya nulidad se solicita. Sobre el mismo cargo de violación constitucional por parte del Parágrafo 2 del artículo 5º., que trata sobre el ejercicio del control cambiario por parte de la Superintendencia de Sociedades...... una vez el Gobierno Nacional apruebe la planta de personal que le permita asumir dicha función...... la Sala no encuentra que él incurra en su transgresión, al menos manifiesta, por la sencilla razón de que la expedición de las normas que adopten la nueva planta de personal de dicha Superintendencia corresponde constitucional y permanentemente al Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política. 3. - Los artículos 37, 38, 55 y 56 del Decreto 2155 de 1992, cuya suspensión provisional se solicita, disponen lo siguiente: "ARTICULO 37. Supresión de Empleos. - Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la
respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "ARTICULO 38. Programa de Supresión de Empleos. - La supresión de empleos o cargos en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55, inciso 1º. del presente Decreto". "ARTICULO 55. Planta de Personal. - El Gobierno establecerá la planta de personal de la Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación. "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el traslado de funciones a la Superintendencia de valores, a que hace referencia el artículo 52 del presente Decreto, se realizará tres (3) meses después de que el Gobierno Nacional expida el decreto que adopte la planta de personal de la Superintendencia de Valores con el propósito de dar cabal cumplimiento al mismo artículo, y a más tardar el primero (lo.) de abril de 1994". "ARTICULO 56. Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual. Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia de Sociedades continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto, y se trasladen las funciones a la Superintendencia de
Valores, en los términos de los artículos 52 y 55". De la lectura de las disposiciones transcritas y de su confrontación con el Artículo Transitorio 20 de la Carta, una de las normas que. el actor estima como infringidas en forma manifiesta, para la Sala resulta evidente que, como lo ha considerado en otras decisiones, con fundamento en dicha norma constitucional el Gobierno no podía, de una parte, ampliar el término improrrogable de 18 meses para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo, concretamente para "... llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia...... de que trata el artículo 37 del Decreto acusado, para suprimir empleos o cargos "... dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.." de que trata el artículo 38 ibídem y para establecer la planta de personal "... dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia...... de que trata el artículo 55 ibídem y, de otra, ponerle límites temporales a unas funciones que, como las dos últimas anotadas, corresponden permanentemente al Presidente de la República en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 37, 38 y 55 del Decreto acusado, pero limitando dicha medida a las frases o expresiones que, en ellos, tratan sobre la ampliación en el tiempo de las referidas facultades, es decir, de los siguientes textos: a) "Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la
Superintendencia a que se refiere este Decreto...... contenida en el artículo 37. b) "... dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto...... contenida en el artículo 38. c) "... dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia...... contenida en el inciso primero del artículo 55. Por el contrario, la Sala considera que no resulta procedente la solicitud de suspensión provisional de los artículos 55 y 56, en cuanto en ellos se establece un plazo para que se produzca el traslado de funciones a la Superintendencia de Valores, por cuanto en este momento procesal, no puede concerniese categóricamente que el mismo debiera haberse realizado dentro de los 18 meses de que habla el Artículo Transitorio 20 de la Carta, ya que, en principio, se trata simplemente de ejecución de las medidas adoptadas dentro del término constitucional. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º - ADMITESE la demanda presentada por la ciudadana Gladys Arévalo. En consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante a la citada ciudadana. b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Ministro de Desarrollo Económico, y por el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. c) Notifíquese personalmente esta decisión a los citados Ministros y, Director del Departamento Administrativo, así como al Superintendente de Sociedades, con
entrega de copia de la demanda y sus anexos. d) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicítese a la Presidencia de la República, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del decreto acusado dentro del término de diez (10) días, contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio. g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 207 del C. C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaria de la Sección. 2º. - DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de las siguientes frases a los artículos 37, 38 y 55 del decreto 2155 de 1992: a) "Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia a que se refiere este Decreto...... contenida en el artículo 37. b) "... dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
publicación de este Decreto...... contenida en el artículo 38. c) "... dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia...... contenida en el inciso primero del artículo 55. 3º. - Deniégase la suspensión provisional de los efectos de las demás normas cuya suspensión se solicita. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres. Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano