CE-SEC1-EXP1993-N2367
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2367
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ADPOSTAL - Reestructuración / SUPRESION DE EMPLEOS / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad Siendo una consecuencia lógica de la reestructuración la supresión de empleos o cargos. y debiéndose llevar a cabo aquélla dentro del perentorio término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución plazo que venció el 7 de Enero de 1993 - , no podía el Gobierno Nacional ampliarlo hasta el 2 de Enero de 1994, ya que ello conlleva un exceso en las facultades otorgadas, máxime si se tiene en cuenta que tales facultades ordinariamente son del resorte del legislador, del Gobierno y otras autoridades, sólo que la Constitución quiso que transitoriamente el Gobierno Nacional las ejerciera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2367
Actor: JAIRO CUESTA NOVOA Y OTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Los ciudadanos JAIRO CUESTA NOVOA Y PASTOR PARRA CRISTANCHO, en el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 2124 de 29 de Diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - .
Como la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia.
SUSPENSION PROVISIONAL.
Para solicitar el decreto de suspensión provisional del acto acusado, aduce la actora que el Gobierno Nacional abusó de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, de la siguiente forma:
1. La reestructuración de la entidad no está en consonancia con los mandatos de la Constitución, pues el Decreto acusado viola el preámbulo y los artículos 1 a 4, 25, 39, 53 a 56, 93, 103, 150 numeral 7º. y 334 de la misma.
2. El Decreto atacado omitió las evaluaciones y recomendaciones de la comisión asesora del Gobierno Nacional, y por ello se violan los artículos 1, 2 y transitorio 20 ibídem
3. El artículo 11 prolongó arbitrariamente, en doce meses más, las atribuciones para realizar la reestructuración, lo cual viola los artículos 4 y transitorio 20.
4. El Gobierno Nacional no tenía facultades para modificar el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio legal y convencional tanto de los empleados públicos como de los trabajadores oficiales de Adpostal, y por esta razón resultan quebrantados los artículos 53, 55, 58 y 150 numeral 9o. literales e.) y f.) de la Constitución Nacional por parte de los artículos 6 a 11 del Decreto 2124 de 1992.
5. El Gobierno Nacional no tenía facultad para cambiar la naturaleza Jurídica de Adpostal sino para ponerla en armonía con la Constitución Nacional. Por ello se vulneran los artículos 1 a 3, 150 ordinal 7º. y 20 transitorio de la Carta Política, por
parte de los artículos 1, 4, 5, 7, 9 y 11 del citado Decreto 2124.
Para resolver SE CONSIDERA: Sea lo primero reiterar una vez mas que esta Corporación es competente para estudiar la constitucionalidad del Decreto 2124 de 29 de Diciembre de 1992, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1º. de la Constitución Política, habida cuenta que conforme a lo previsto en 105 artículos 241 y Transitorio lo, tal competencia no le fue atribuida a la Corte Constitucional.
En lo que atañe a los cargos de violación manifiesta señalados en los puntos 1, 4 y 5, como lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos, por requerir un análisis de fondo propio de la sentencia, en esta etapa procesal no es viable entrar a determinar hasta dónde iban las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 de la Carta Política, pues de una simple confrontación de textos es Imposible observar prima facie, si la entidad en virtud de la reestructuración se halla o no en consonancia con los mandatos constitucionales. Ello Implica, entre otras cosas, dilucidar en qué consistió la reestructuración lo que supone por lo menos un estudio de cómo se encontraba antes del Decreto 2124 la Administración Postal Nacional y si dicha reestructuración armoniza o no con la finalidad buscada por el Constituyente. De igual manera, como consecuencia del análisis de fondo a que se ha hecho referencia será que se puede establecer hasta qué punto se ha modificado el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales; sí se ha
variado o no la naturaleza Jurídica de la entidad y qué Incidencia tienen estos aspectos en tomo de la facultad atribuido en el artículo transitorio 20. En lo referente a la omisión de las evaluaciones de la Comisión Asesora de que trata el punto 2, también considera la Sala que no corresponde a esta etapa del proceso el análisis de tal evaluación, pues surgen interrogantes acerca de si se conformó o no toda la Comisión; si hubo o no consenso en el concepto dado al Gobierno Nacional y la trascendencia del mismo a la luz de la disposición contenida en la norma transitoria en comento, los cuales muy seguramente se despejarán con los antecedentes administrativos que han de allegarse para tal efecto. Finalmente, y en lo que respecta al cargo contenido el punto 3, asiste parcialmente la razón a la parte actora por ello se accederá al decreto de suspensión provisional parte del artículo 11. En efecto, dispone el acto acusado: "Programa de Supresión de Empleos. - La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Del contenido de la norma transcrita se advierte el evidente quebranto del artículo transitorio 20, pues siendo una consecuencia lógica de la reestructuración la supresión de empleos o cargos. y debiéndose llevar a cabo aquélla dentro del
perentorio término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución plazo que venció el 7 de Enero de 1993 - , no podía el Gobierno Nacional ampliarlo hasta el 2 de Enero de 1.994, ya que ello conlleva un exceso en las facultades otorgadas, máxime si se tiene en cuenta que tales facultades ordinariamente son del resorte del legislador, del Gobierno y otras autoridades, sólo que la Constitución quiso que transitoriamente el Gobierno Nacional las ejerciera, por lo cual, procede la suspensión provisional de la frase: "... dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1º. ADMITASE la demanda presentada por los ciudadanos JAIRO CUESTA NOVOA Y PASTOR PARRA CRISTANCHO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C A., contra el decreto 2124 de 29 de Diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - . 2oº. NOTIFIQUESE personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso de esta Corporación. 3º. NOTIFIQUESE personalmente con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y de Comunicaciones, al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Director de la administración Postal Nacional - ADPOSTAL4º. FÍJESE el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A. 5º. DEPOSITE la parte actora en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), para atender los gastos ordinarios del proceso. 6º. SOLICÍTESE a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, el envío de los antecedentes administrativos. 7º. DECRETASE la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 2124 de 1.992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en cuanto a la frase: "...dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". 8º. DENIÉGASE la suspensión provisional de las demás disposiciones acusadas. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 13 de mayo de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael A riza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano