CE-SEC1-EXP1993-N2370
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2370
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALESTemporalidad / TELECOM - Reestructuración / PLANTA DE PERSONAL Facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Articulo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal y desde el punto de vista del objetivo o finalidad sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2370
Actor: ALIRIO URIBE MUÑOZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para demandar, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de los artículos 1º., 2o.,
numerales 3 y 4, 5º., 9º. y 10o. inciso primero del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, "Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - ", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. A pesar de que a la demanda no se acompaña copia hábil, sino simple, del Decreto acusado, como lo exige el artículo 139 del C.C.A., la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, "Por el cual se expiden normas para descongestionar los despachos judiciales", tendrá dicha copia como auténtica. De otra parte, y no obstante que en la demanda no se designan "... las partes y sus representantes", como impone el artículo 137 - 1 del C.C.A., la Sala, con fundamento en el poder de interpretación de la demanda que le ha sido reconocido al juez administrativo por la jurisprudencia, y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, entiende que es parte demandante el ciudadano que acciona y parte demandada la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Ministro de Comunicaciones, y por el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes, junto con el señor Presidente de la República, suscriben el Decreto cuya nulidad parcial se solicita. Con las anteriores aclaraciones y dado que la demanda reúne los demás
requisitos consagrados en el artículo 137 del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia. l. - SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda el demandante solicita la suspensión provisional de los artículos 1º. numerales 3 y 4, 5º., 9º y l0º inciso primero del Decreto 2123 de 1992, con fundamento en las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación 1º - Los artículos 1º y 5º. incurren en violación manifiesta de los artículos 150 - 7, 210 y 20 Transitorio de la Constitución Política, pues al crearse "...en la estructura del Estado una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual sólo lo puede hacer el Congreso mediante una ley, el Gobierno Nacional excedió sus facultades e invadió la competencia privativa que por mandato constitucional le otorgó al Congreso..." De otra parte, la violación del Articulo Transitorio 20, en concordancia con los artículos 113 y 237 - 3 de la Carta, se evidencia por el hecho de que el Gobierno Nacional expidió "... los Decretos de Modernización..." (sic) sin tener en cuenta que para ello necesariamente deberá oír la evaluación y recomendaciones de la Comisión de expertos de que habla la primera de las mencionadas disposiciones constitucionales. Además, el alcance de los verbos rectores del Artículo 20 Transitorio, es decir, suprimir, fusionar y estructurar, no facultaban al Gobierno para cambiar la naturaleza jurídica de TELECOM, como lo manifestaron, en el memorando de 5 de diciembre de 1992, los Consejeros de Estado que
participaron en la referida Comisión de expertos. 2º. - "Los artículos acusados" y, en especial, el artículo 1º. del Decreto 2123 de 1992 desconocen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, propios de la función administrativa y que se encuentran consagrados en el artículo 209 de la Constitución, pues si la finalidad de la reestructuración era poner a TELECOM en consonancia con ellos, las normas cuya suspensión provisional se solicita contribuyen a romper el monopolio de las comunicaciones en cabeza del Estado y ( ) es necesaria una ley de gestión en los términos propuestos por los trabajadores y como consta en los acuerdos suscritos con el Gobierno Nacional". De otra parte, estima el accionante, "No debe autorizarse la implantación de redes paralelas de telecomunicaciones a las ya existentes, pues las nuevas tecnologías apuntan hacia una red única...... que permitan una mejor utilización de los recursos humanos, técnicos y económicos. 3º. - El artículo 9o. del Decreto acusado infringe abiertamente el Artículo Transitorio 20 de la Constitución, por cuanto, desconociendo el término de 1 8 meses allí establecido, el Gobierno prorrogó en 3 meses más las atribuciones que le fueron conferidas y "... dejó vencer los términos para reestructurar a TELECOM y finalmente no solo amplió el término sino que delego su función constitucional en la Junta Directiva de TELECOM y en otras autoridades revistiéndolas de facultades para adoptar estatutos internos y otras atribuciones no precisadas para la organización y funcionamiento de la entidad".
Por las anotadas razones, el artículo l0o. del Decreto acusado también incurre en transgresión del artículo 4º. de la Carta Política. 4º. - El artículo l0o. inciso primero del Decreto 2123 de 1992 contraria los artículos 20 Transitorio y 4º. de la Constitución, pues...... fuera del término de 18 meses, el Gobierno Nacional autorizó a la Junta Directiva para modificar la Estructura Interna de la Empresa, la planta de personal, la autorizó para crear cargos o suprimirlos o fusionarlos..." De otra parte, y por las mismas razones expuestas en la segunda parte del cargo formulado en contra de los artículos lo. y 5º. del Decreto demandado, el artículo 10o. incurre en violación de los artículos 20 Transitorio, en concordancia con los artículos 11 3,150 - 7 y 237 - 3 de la Constitución Política.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala reitera su competencia para ejercer el control constitucional de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en virtud de la cláusula residual de competencia que al Consejo de Estado le atribuye el numeral 2 del artículo 237 de la misma Carta. 1º. - En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los artículos 1º y 5º. del Decreto 2123 de 1992, y una vez realizada la debida confrontación con los artículos 150 - 7, 2l0 y 20 Transitorio de la constitución, la Sala no aprecia prima
facie su transgresión, puesto que, para llegar a las mismas o a diferentes conclusiones de las que plantea el accionante, habría de precederse a laboriosos análisis a fin de determinar el límite de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional por el Artículo 20 Transitorio, propios de la sentencia y, por tanto, extraños a este momento procesal. Por lo que respecta al cargo de violación del citado Artículo 20 Transitorio, 113 y 237 - 3 de la Carta, por cuanto, según el actor, al expedirse los "... Decretos de Modernización" el Gobierno no tuvo en cuenta las recomendaciones que le fueron formuladas por la Comisión de expertos, la Sala considera que el estudio y análisis de la referida situación de hecho, así como lo referente al grado de obligatoriedad de las citadas recomendaciones, tampoco corresponden a esta etapa procesal, sino a la sentencia que defina el fondo del asunto. 2º. - En lo referente al cargo consistente en que las normas demandadas, en especial el artículo 1º., desconocen los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta, la Sala considera que no tiene vocación alguna de prosperar, pues el mismo se sustenta en simples afirmaciones subjetivas del actor, carentes del respaldo argumental y probatorio necesario para constatar la contradicción "manifiesta" de las normas superiores que la ley exige, para la medida de suspensión provisional, además de que incluye consideraciones de conveniencia técnica y económica respecto de las redes paralelas y la red única de comunicaciones, que son extrañas al análisis jurídico que corresponde al juez
administrativo. 3º. - El artículo 9o. del Decreto 2123 de 1992, sobre el cual también recae la solicitud de suspensión provisional, es del siguiente tenor literal: ARTICULO 9o. - TRANSITORIO. - Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Junta Directiva de Telecom y las demás autoridades, adoptarán los estatutos internos y las demás disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de la entidad. Mientras se expidan éstos, se continuarán aplicando las normas legales, los estatutos internos y las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su reestructuración". En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del articulo 9o. acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Artículo Transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al
Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 9o. del Decreto 2123 de 1992, con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades previstas en el mismo. En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: "Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto". 4º. - El artículo lo., inciso primero del Decreto acusado dispone lo siguiente: "ARTICULO 10º. - Adecuación de la estructura interna y de la planta de personal y autorizaciones presupuestales. - La Junta Directiva procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna de la empresa, la planta de personal, pudiéndose crear, suprimir plazas vacantes o fusionar los cargos". De la lectura de la norma transcrita y de su confrontación con las disposiciones constitucionales invocadas por el solicitante de la medida, la Sala no encuentra que ella contravenga en forma manifiesta los mandatos de estas últimas, pues el artículo 24 del Decreto Ley 3130 de 1968 atribuye a las juntas o consejos directivos de las empresas Industriales y comerciales del Estado la función permanente de determinar su estructura interna, y el artículo 40 del mismo estatuto establece que la creación, supresión y fusión de cargos en las citadas empresas se hará conforme a sus estatutos, aspectos estos a los cuales, precisamente, se refiere. la norma cuya suspensión provisional se solicita.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE: 1º - ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano Alirio Uribe Muñoz.
En consecuencia, se dispone : a) Tener como parte demandante al citado ciudadano. b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Ministro de Comunicaciones, y por el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. c) Notifíquese personalmente esta decisión a los citados Ministros y Director del Departamento Administrativo y al Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - , como entidad interesada en las resultas del proceso, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. d) De conformidad con el artículo 56 del decreto 2651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicítese a la Presidencia de la República, por intermedio de su Secretaria General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado dentro del término de diez (10) días, contados a partir de aquél en que reciba el
correspondiente oficio. g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 207 del C. C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaria de la Sección. 2º. - DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 9o. del Decreto 2123 de 1992, en la expresión: "Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto" 3º. - Deniégase la suspensión provisional de los efectos de las demás normas cuya suspensión se solicita. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres.
LOS CONSEJEROS,
Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano