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CE-SEC1-EXP1993-N2378

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2378
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ICEL - Reestructuración / PLANTA DE PERSONAL / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad Con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la estructura interna y de la planta de personal del ICEL, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2378

Actor: RAFAEL MANTILLA RUIZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El estudiante Rafael Mantilla Ruíz en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., formula demanda para que el Consejo de Estado, previa suspensión provisional declare nulo los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del decreto Nº 2120 de 29 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se modifican los estatutos básicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - ".

Como quiera que la demanda reúne los requisitos establecidos en la ley, la Sala

deberá admitirla y ordenar su trámite, tal como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial el actor, con fundamento en los artículos 238 de la Constitución Nacional; 152, inciso 2º., y 157 del Decreto 0l de 1984 solicita la suspensión provisional de las normas acusadas. A resolver tal solicitud procede la Sala, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Según el accionante aparece prima facie la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquél, ya que el Gobierno Nacional se excedió en sus facultades al transformar al "ICEL" de establecimiento público a empresa industrial y comercial. Respalda además la petición de la medida cautelar en las razones que en forma resumida se expresan a continuación: lo. Para la expedición del acto acusado, no se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Comisión para la "modernización del Estado". encargadas de evaluar la viabilidad de las "fusiones, supresiones y reestructuraciones", en especial las de los expertos en derecho administrativo. 2º. El Gobierno se excedió en sus facultades al darle a la Junta Directiva del ICEL, seis (6) meses a partir de la vigencia del Decreto para estructurar la planta de personal, ya que tal facultad no iba sino hasta el 7 de enero de 1993. 3º. Con el artículo 28 del acto impugnado se viola flagrantemente el artículo 345 de la Constitución Nacional, pues si el Decreto empezó a regir el día de su

publicación, previamente debía existir la partida presupuestal decretada por el Congreso para tal efecto, y así existiera su finalidad no se cumpliría, pues el ICEL no fue suprimido, fusionado y mucho menos reestructurado, ni está en consonancia con la Reforma Constitucional, ni con la redistribución de competencias. 4º. La naturaleza jurídica de los actos que regulan la materia laboral dentro de los actos acusados, es la misma del Decreto 1660 de 1991, ya que recogen las causases ¡legales de indemnización y bonificación que estatuía el Decreto en detrimento de los derechos mínimos de los empleados estatales en la carrera administrativa. 5º. Se desconocieron las normas supralegales reseñadas al abrogarse el Gobierno Nacional facultades que no tenía al respecto y que no le correspondían. Como en otras ocasiones manifiesta la Sala su competencia para conocer en ejercicio del control jurisdiccional de los decretos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, en virtud de la competencia residual que al Consejo de Estado le atribuye el numeral 1º. del artículo 237 de la misma Carta. Ha dicho ya esta Sala que para definir si hubo exceso por parte del Gobierno en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, no es suficiente hacer una simple comparación entre las normas acusadas con las que se consideren violadas, sino que es necesario dilucidar y determinar a través de análisis y disquisiciones que van más allá de la simple y elemental confrontación de normas, hasta dónde llegaban esas facultades y en especial la relativa a la reestructuración de las entidades a que se

refiere dicho artículo transitorio 20, y en este caso concreto a la modificación de los estatutos básicos del ICEL. Así mismo, en un estudio que no es procedente en este momento procesal, habría que determinarse si era necesario o no modificar los estatutos del ICEL para poner la entidad en consonancia con la nueva Constitución, o si por el contrario, antes de la expedición del nuevo ordenamiento constitucional, ya el organismo armonizaba con la voluntad del Constituyente. Respecto a la violación manifiesta del artículo 345 de la Constitución Nacional por parte del artículo 28 del Decreto acusado, se tiene lo siguiente: De conformidad con el ordenamiento constitucional precitado, no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, ni podrá hacerse ningún gasto que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no puesto en el respectivo presupuesto. Por su parte, el artículo 28 del Decreto acusado, dispone que "El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestases que se requieran para la cumplida ejecución del presente decreto". De la simple comparación de las normas no se deduce la ostensible violación del artículo 345 de la Constitución Nacional, porque aparte de que habría que determinar, como ya se expresó los alcances de las facultades del Gobierno otorgadas en el artículo transitorio 20, hay que tener en cuenta que los Decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de tales facultades, tienen la misma fuerza o entidad nominativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuido

ordinariamente al Congreso. En relación con el cargo que se formula al Decreto porque para su expedición no se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Comisión para la "Modernización del Estado", debe reiterar la Sala que no es materia de esta etapa del proceso analizar tal evaluación ya que tal análisis implicaría la necesidad de contestar interrogantes relativos a si se conformó o no toda la Comisión; al sentido del concepto y a la trascendencia y obligatoriedad del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 20 de la Carta. En cuanto a la objeción consistente en que la naturaleza jurídica de los actos que regulan la materia laboral dentro de los actos acusados es la misma del Decreto 1660 de 199 1, para concluir en una violación del artículo 243 de la Constitución Nacional, se requieren promedios análisis y estudios de tipo jurídico a fin de esclarecer si las normas acusadas reproducen exactamente el contenido material del Decreto. Es necesario a su vez determinar si al expedirse el Decreto acusado, existían o no las mismas circunstancias y disposiciones que sirvieron de base para la expedición del Decreto 1660 de 1991. Debe tenerse en cuenta que mientras en éste el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral lo. del artículo 1º. de la Ley 60 de 1990, establece sistemas de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, en aquél se modifican los estatutos básicos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica - ICEL - , en ejercicio de las atribuciones que al Presidente de la República le confiere el Constituyente mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

Se aduce también en la solicitud que el Gobierno se eximió en sus facultades al otorgarle a la Junta Directiva del ICEL un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del Decreto para estructurar la planta de personal. La disposición que contempla tal circunstancia es el artículo 24 del Decreto 2120 de 1992, que dice: "Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal La Junta Directiva del ICEL procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo. "La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación". En casos como el presente la Sala ha encontrado que la ampliación del término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional como en forma manifiesta el citado ordenamiento constitucional, por las razones que a continuación se expresan: ".. La Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo y finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del

ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. "Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley". (Auto de 17 de mayo de 1993, expediente 2321, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En el caso de autos, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para la modificación de la estructura interna y de la planta de personal del ICEL, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual respecto al artículo 24 del Decreto 2120 de 1992 procede la suspensión provisional de la expresión "...dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, RESUELVE: lo. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto No. 2120 de 29 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social, de Minas y Energía y al señor Director del Departamento

Administrativo de la Función Pública, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A.. Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación. c) La parte demandante deberá depositar, dentro del término de cinco (5) días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.00) Moneda cte., para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. e) Por Secretaría, solicítese a las oficinas correspondientes el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado. 2º. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 24 del Decreto 2120 de 1992, en la expresión: " ... dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo". 3º. DENIÉGASE la suspensión provisional de las demás disposiciones acusadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la discutió y aprobó la Sala en reunión en reunión celebrada el día 20 de 1993. Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Ariza Yesid Rojas Serrano

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