CE-SEC1-EXP1993-N2382
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2382
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DAS - Reestructuración / SUPRESION DE EMPLEOS / NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA El Gobierno en ejercicio de la función de reestructurar que le confirió el artículo transitorio 20 si bien es cierto podía decretar la supresión de empleos, también lo es que para ello tenía un plazo improrrogable de 18 meses, plazo que venció el 7 de enero de 1993. Resulta incuestionable, por lo tanto, que como en el artículo 69 el Gobierno excedió dicho plazo, quebrantó ostensiblemente el mencionado artículo transitorio.
NOTA DE RELATORÍA: Mediante el auto de 21 de mayo de 1993, Exp. 2382, Ponente: Dr. Rafael Ariza Muñoz, Actor Luis Carlos Retis Corredor, la Sección Primera Decretó la Suspensión Provisional de los efectos de la expresión ".. dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto", contenida en el art. 69 del Decreto 2110 de l992. En lo fundamental se tuvo la misma argumentación hecha en el auto de la misma fecha y ponente, Exp. 2373, cuya tesis se publicó en el mismo boletín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2382
Actor: LUIS CARLOS RETIS CORREDOR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano Luis Carlos Retis Corredor, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a demandar la nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 66 a 80 del Decreto 2110 de 29 de Diciembre de 1992 "por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad " expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
I - . LA ADMISION DE LA DEMANDA.
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las formalidades de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.
II.1-. Aparece formulada en capítulo especial del libelo de la demanda, pero para su sustentación el actor se remite a los cargos de violación formulados en la misma, así:
PRIMER CARGO. INCOMPETENCIA.
El Decreto acusado es inconstitucional por cuanto violó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional dado que, en primer lugar, las atribuciones otorgadas al Gobierno por éste no eran discrecionales sino que estaban condicionadas no sólo al término de 18 meses para su ejercicio sino a las recomendaciones de una comisión, con el objeto de poner las entidades objeto de ellas en consonancia con la Constitución Nacional y con la redistribución de competencias y recursos en ella establecidos. No todas las entidades eran reformables o reestructurables necesariamente, pues de ser así el Departamento Administrativo de Seguridad
debió haberse fusionado con la Fiscalía General de la Nación, ya que aquél es un organismo auxiliar de ésta. Las entidades que debían ser objeto de reforma ya sea por supresión, fusión o reestructuración, lo eran sólo a consecuencia de disposiciones constitucionales expresas, lo que no era el caso del DAS. El Gobierno estaba obligado a justificar el Decreto con alguna motivación adecuada y expresa y no con la simple cita del artículo transitorio 20, violándose dicha norma al ejercer las facultades en ella atribuidas, sin existir las condiciones necesarias para la reestructuración. Y, en segundo lugar, se viola la misma norma constitucional citada porque las facultades especiales otorgadas al Gobierno no sólo eran transitorias, pues por su naturaleza legislativa corresponden ordinariamente al Congreso, sino porque su ejercicio, debía efectuarse dentro del término de 18 meses señalado para tal objeto, sin que hubieran podido prolongarse ni posponerse sin autorización para ello hasta el 3 de enero de 1993. Esta violación se hace manifiesta con la lectura del artículo 69 del Decreto demandado.
SEGUNDO CARGO.
Los artículos 66 a 80 del Decreto acusado violan, al contradecirlo, el Preámbulo de la Constitución de 1991, el cual protege el derecho al trabajo y lo identifica como una de las metas hacia las cuales el Estado debe orientar su acción. Al expedirse el Decreto 2116 de 1992 hubo desconocimiento absoluto de los fines del artículo transitorio 20 pues no se puso en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y particularmente con la norma guía, que sirve de cimiento al
orden constitucional.
TERCER CARGO.
Los artículos 66 a 80 atacados violan, además, los siguientes artículos de la Constitución Nacional, así: el lo, porque no pueden conciliarse con el concepto de Estado Social de derecho, ya que este reconoce al trabajo como uno de los fundamentos del Estado Colombiano; el 2º, porque a los servidores públicos no se les dio oportunidad de participar en la toma de la decisión que les suspendió el derecho fundamental del trabajo; el 4º, porque siendo la Constitución norma de normas debe ser acatada y respetada por el Gobierno, no siendo este Decreto compatible con ella; el 25, porque el trabajo es un derecho que merece la especial protección del Estado, sin distinción alguna, y las normas acusadas atacan la precaria estabilidad de los servidores del DAS; el 29, al desconocerse los procesos administrativos indicados para el retiro de los funcionarios inscritos en carrera o en período de prueba; el 53 al consignarse causases de retiro no previstas en leyes anteriores ni mucho menos en la Constitución; el 54, al propiciar que los servidores del Estado pierdan su derecho a la ubicación laboral; el 58, al suprimirse los empleos del personal inscrito en carrera, el cual adquiere un status jurídico, una vocación a la estabilidad que sólo puede perderse por actos propios e individuales imputables a su responsabilidad o culpa por mala conducta; el 125, al desconocerse la naturaleza y el objetivo de la carrera administrativa, la cual propende porque el ingreso, la permanencia y ascenso en los empleos se produzca conforme a méritos y competencia; y el 188, porque a
pesar del Compromiso del Gobierno para garantizar los derechos y libertades de los colombianos, con las normas acusadas se desconocen los de los funcionarios inscritos en carrera o que se hallen en período de prueba, los cuales sólo pueden ser retirados del servicio por causas legales anteriores al Decreto.
II. 2. - CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Nuevamente reitera la Sala su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo transitorio 20, como el 21 1 0 de 29 de Diciembre de 1992 demandado, en virtud de la cláusula residual de competencia que le confiere al Consejo de Estado el ordinal 2' del artículo 237 de la nueva Constitución. En lo referente a los cargos de violación hechos por el actor serán analizados en el mismo orden en que fueron planteados, así:
PRIMER CARGO.
Sobre la primera parte de esta censura la Sala considera que no le asiste razón al actor ya que el artículo transitorio 20, no le estableció al Gobierno obligación alguna sobre la forma como debía motivar los Decretos en que ejercitara la facultad de reestructuración, así como tampoco de que no todas las entidades fueran reestructurables o reformables o que determinadas debieran fusionarse con otras. En lo referente a que las atribuciones conferidas en dicho artículo estaban condicionadas a las recomendaciones de la comisión asesora la Sala considera; como ya lo ha manifestado, que ello reclama un estudio de fondo impropio en esta etapa inicial del proceso, con miras a esclarecer si la comisión se conformó o no, si hubo consenso en el seno de la misma y cuál es el valor de dichas
recomendaciones. En cuanto toca con el cargo que se le endilga al artículo 69, que estatuye: "Programa de Supresión de Empleos. - La supresión de empleos o cargos en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". La Sala estima que sí es atendible en lo referente ala expresión "...dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto", ya que, como lo ha expresado en diversos pronunciamientos, el Gobierno en ejercicio de la función de reestructurar que le confirió el artículo transitorio 20 si bien es cierto podía decretar la supresión de empleos, también lo es que para ello tenía un plazo improrrogable de 1 8 meses, plazo que venció el 7 de enero de 1993. Resulta incuestionable, por lo tanto, que como en el artículo 69 el Gobierno excedió dicho plazo, quebrantó ostensiblemente el mencionado artículo transitorio, razón suficiente para que prospere la medida de suspensión provisional respecto de la expresión antes enunciada. SEGUNDO CARGO Esta censura no está llamada a prosperar por cuanto se hace necesario un estudio de fondo, propio de la sentencia de mérito y no de esta etapa inicial del proceso, en orden a establecer cuál es el alcance, valor jurídico y poder coercitivo que tiene cada uno de los postulados contenidos en el Preámbulo de la Constitución y si ellos tienen fuerza normativa propia o están condicionados a las
regulaciones del articulado de aquélla. TERCER CARGO Esta censura tampoco está llamada a prosperar dado que el actor plantea que los artículos 69 a 80 violan los artículos 4º., 1º., 4º., 25, 29, 53, 54, 58, 125 y 188 de la Constitución Nacional, sin precisar en forma particularizada en qué consiste la discordancia manifiesta entre cada uno de aquéllos y éstos y sin hacer la confrontación directa que reclama el numeral 1º. del artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida precautoria. Se colige del análisis hecho que la medida de suspensión provisional solamente se decretará respecto de la expresión ya enunciada del artículo 69 del Decreto 21 10 de 29 de Diciembre de 1992. En mérito de lo Expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano LUIS CARLOS RETIS CORREDOR contra el Decreto 21 10 de 29 de diciembre de 1992. En consecuencia, se dispone: a) notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a los señores Directores del Departamento Administrativo de Seguridad y Departamento Administrativo de la Función Pública. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. c) Fíjese el proceso en lista por el termino de cinco (5) días para que la parte
demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítese a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o a la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. e) De conformidad con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el decreto 2867 de 1989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000,00) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II - . Tiénese como demandante al ciudadano LUIS CARLOS RETIS CORREDOR y como demandados a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Departamentos Administrativos de Seguridad y de la Función Pública - . III - . Decrétase la suspensión provisional de los afectos de la expresión "... dentro del plazo de tres (3) meses contados a por de la fecha de publicación del presente Decreto", contenida en el artículo 69 del Decreto 21 10 de 1992. IV - . Deniégase la suspensión Provisional de las demás normas acusadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 1993. - Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2382
Actor: LUIS CARLOS RETIS CORREDOR
Referencia: Acción: Nulidad SALVAMENTO DE VOTO: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Con el debido respeto por la posición mayoritaria, el suscrito Consejero se permite explicar las razones por las cuales votó negativamente la providencia mediante la cual se confirmó la suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la demanda, así: Si bien las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo Transitorio 20 de la Carta Política eran excepcionales desde el punto de vista temporal (1 8 meses), de la finalidad que con ellas se pretendía alcanzar (poner a las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), y del objeto (supresión, fusión o reestructuración de dichas entidades), tales atribuciones, por el mismo hecho de ser excepcionales, deben entenderse referidas exclusivamente a aquellas materias que la misma Constitución asigna de manera permanente al legislador ordinario, como en el caso del art. 150, numeral 7, o coloca en manos del Presidente de la República,
pero con sujeción a los mandatos de una ley especial prevista en la nueva Constitución y que aún no ha sido expedida, como en los casos del art. 189, numerales 15 y 16, pero en ningún momento a aspectos frente a los cuales la Constitución o la ley radican la competencia en las diferentes autoridades administrativas. Es decir, que dentro del término de los 18 meses establecido en el artículo Transitorio 20 de la Carta Política, el Gobierno Nacional sólo debía dictar las normas que, para los efectos allí consagrados, requerían de una disposición asimilable por su contenido al de la ley, pues es claro que para regular otros aspectos que no requieren de la expedición de normas de tal jerarquía, no se hubiese requerido de la atribución de facultades excepcionales. Concordante con lo anterior, considero que si bien la Constitución y la ley han asignado competencia para determinadas materias a las autoridades administrativas del país, el Gobierno Nacional, dentro del término de los mencionados dieciocho meses, válidamente podía, como "legislador extraordinario" que lo fue, establecer un plazo perentorio para que dichas autoridades expidiesen las normas que permitiesen dar vida y poner en marcha el proceso de reestructuración dispuesto por el artículo Transitorio 20 de la Carta Política, independientemente de que las mismas facultades las conserve con carácter permanente la respectiva autoridad para su ejercicio por fuera del proceso de reestructuración emanada del artículo Transitorio 20 de la Carta. Como consecuencia de lo expuesto, el suscrito Consejero reconsidera y precisa la posición adoptada inicialmente, sin perjuicio de profundizar en el tema con ocasión del fallo de fondo, y considera que procedía la revocatoria de la medida
de suspensión provisional decretada por cuanto los argumentos expresados no permiten realmente concluir que se presente una infracción de la norma superior, con el carácter de manifiesta que exige el art. 152 del C.C.A. Con todo respeto,
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).