CE-SEC1-EXP1993-N2392
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2392
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PREAMBULO - Naturaleza El preámbulo de la constitución resulta violado, si es que puede decirse que un preámbulo es susceptible jurídicamente de violación. Dicho parágrafo inicial de la Carta es solamente una presentación de la misma, un prólogo, un exordio que anuncia lo que viene en la obra que se está precediendo; no es una norma en sí sino la introducción de las normas supremas de la República. EMCOPER - Reestructuración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades SUPRESION DE EMPLEOS / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO Si el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 tenía facultades para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades descentralizadas del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los preceptos de la Carta Política, tales facultades llevan ínsita la de crear, fusionar y suprimir empleos. Si bien existe el derecho al resarcimiento y a las indemnizaciones para los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la determinación que se toma en el artículo primero del acto demandado, no podría alegrase por parte de éstos un derecho de inamovilidad pues estaría sobreponiéndose el interés particular al bienestar general y se contradiría, ahí sí en forma flagrante la filosofía que inspira la Constitución de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y
tres (1993) Radicación número: 2392
Actor: ORLANDO CARDENAS SANABRIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El actor de la referencia ha solicitado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto No. 2144 del 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional "Por el cual se reestructura la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos - EMCOPER S.A. - ".
EL PETITUM.
Solicita el demandante:
1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 2144 (artículos lo. al 127) del 30 de diciembre de 1992, expedido por el señor Presidente de la República, "Por el cual se reestructura la Empresa de
Comercialización de Productos Perecederos - EMCOPER. S.A.”.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga final a la presente acción, se comunique a la autoridad que profirió el acto, para los efectos legales del caso.
NORMAS SUPERIORES CITADAS COMO VIOLADAS.
CONCEPTO DE LA VIOLACION Según el actor, las siguientes normas fueron violadas con la expedición del acto acusado: el preámbulo y los artículos 1°., 2°., 25, 5 3, 58, 60, 122, 123, 150 humeral 70 - 389 numerales 14,15 y 16, 209, 210, 345, 365, 374 y 20 transitorio de la Constitución Política. Al expresar el concepto de la violación, comienza afirmando que "el decreto en
mención viola el artículo 20 transitorio ya que si se fija el alcance de las facultades otorgadas al gobierno nacional que fueron solo para suprimir, fusionar o reestructurar, y en el caso del decreto acusado no se realizó ninguno de estos fines, pues se desprende claramente que lo que se hizo fue hacer una transformación que da lugar a la creación de una entidad totalmente diferente para los fines en que (sic) fue creada". El segundo cargo es la violación del artículo 150, numeral 70 - que atribuye al Congreso, por medio de las leyes, la función de determinar la estructura de la administración nacional. Al Gobierno Nacional, dice el demandante, no le está autorizada la creación de entidades del orden de sociedades de economía mixta y luego transformarlas con el fin de crear una sociedad de tipo privado. Dice por otra parte que los artículos 20 - , 30 - , 40 - , 5o - , 6o., 7o., 8o., 90., 10° , 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto acusado, "consagran la disposiciones laborales transitorias y el procedimiento para la supresión de empleos, la previsión (sic) de cargos y traslado de trabajadores oficiales, así como también las indemnizaciones de los empleados de dicha entidad que a la vez son violatorios del preámbulo y de los artículos 20 - . 25, 53, 58, 122 y 123....” Apoyándose en una sentencia de la Corte Constitucional, según la cual "Uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas ha venido siendo desde 1936 y con mayor énfasis a partir de la Carta del 91, el valor
del trabajo", afirma el demandante que con las estipulaciones consagradas en las normas mencionadas, queda totalmente desprotegido el derecho fundamental al trabajo, generándose inestabilidad y caos en los cargos, el desconocimiento de la carrera administrativa en detrimento, de la eficacia y verdadera eficiencia y responsabilidad de la función pública. Sostiene además que con la supresión, de los empleos se lesionan la justicia, la igualdad, la libertad y la estabilidad laboral, "principios mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo". Se viola también claramente, según el libelista, el artículo 60 inciso 20. De la Constitución, por cuanto es a la ley a la que corresponde reglamentar la materia y por tanto "el gobierno no tiene ninguna injerencia en un caso tan concreto y que le debe corresponder a un órgano diferente como es el Congreso".
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.
Al contestar la demanda la señora apoderada de EMCOPER S.A. y del Ministerio de Agricultura, se refiere a cada uno de los hechos y de los cargos contenidos en la misma. Sobre los primeros, sostiene que con la expedición del Decreto 2144 de 1992 el Gobierno procedió a ejecutar el mandato constitucional contenido en el artículo transitorio 20 de la Constitución, con el fin de poner las entidades allí mencionadas, en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y que "al determinar que cese la participación de las empresas estatales en la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos EMCOPER S.A., no hubo exceso en la ejecución de la orden dada por la
Constitución,, ni se compromete la estabilidad económica, laboral y social de sector alguno de la comunidad así como tampoco se está creando entidad alguna ni se están usurpando las facultades del Congreso. Sobre las normas supuestamente infringidas, comienza la respondiente haciendo referencia al artículo transitorio 20 de la Constitución. Sobre el tema, manifiesta que "en primer término, vale la pena tener en cuenta que la sociedad Empresa de, Comercialización de Productos Perecederos EMCOPER S.A., es una entidad de las que se conocen como sociedades de economía mixta. Mediante este tipo de sociedades, el Estado se asocia con los particulares para el desarrollo de una actividad. ( ... ). Por ello, la forma de hacer cesar la sociedad para efectos del estado, es mediante la determinación del cese de participación de las entidades estatales en ésta, con lo cual, para efectos del Estado simplemente se suprime una entidad estatal, "Es obvio que con el retiro de las entidades del Estado la naturaleza de EMCOPER S.A. cambia para tomarse en una sociedad anónima de índole privada. Pero lo anterior es una consecuencia del contenido del Decreto 2144. Por ello no se puede afirmar que el mencionado Decreto crea entidades del orden administrativo pues ello es completamente ajeno a la realidad". En conclusión, dice la señora apoderada que con la expedición del acto demandado se suprimió, para efectos del Estado, una entidad cuyas funciones pueden ser ejercidas por los particulares, pero no crea entidades administrativas sino que suprime la participación del Estado en una sociedad de economía mixta. En cuanto al cargo consistente en que al Gobierno Nacional lo está autorizado crear entidades del orden de sociedades de economía mixta y luego
transformarlas con el fin de crear una sociedad de tipo privado, violándose así el artículo 150 numeral 7 de la Constitución, concluye la respondiente después de luengas consideraciones y citas jurisprudenciales, que "Al expedir el Decreto No. 2144 de 1992 el Gobierno Nacional no incurrió en violación alguna del artículo 50 numeral 7 de la Constitución. Simplemente dio cumplimiento a la orden contenida en el artículo 20 transitorio, en desarrollo de la cual, durante un lapso de tiempo determinado por dicho mandato constitucional se le otorgó el ejercicio de atribuciones que de ordinario se encuentran en cabeza del Congreso, pero que por voluntad expresa del constituyente le fueron asignadas". Ratifica entonces que el decreto demandado no crea entidades administrativas del orden nacional ni entidades de índole privada. El tercer cargo del demandante que alude a la violación por parte del decreto demandado, del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 25, 53, 60, 122 y 123; es respondido por la contraparte con la afirmación de que tal violación no se produce, por las siguientes razones: El Decreto 2144 se expidió para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo, 20 transitorio de la Constitución. Se da así también desarrollo a los fines esenciales consagrados es el artículo segundo de la misma Carta. La determinación de desvinculaciones laborales y la supresión de empleos no vulnera los derechos consagrados en el artículo 25 de la Constitución, pues los perjuicios son compensados por la vía del régimen especial de indemnizaciones contenido en el mismo decreto. En el Decreto 2144 de 1992 se marca la prevalencia del interés común
consagrado en la Constitución. "Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la organización y funcionamiento de la administración no pueden estar limitadas por situaciones de índole personal, pues se trata de normas de derecho público que atienden el interés supremo de la colectividad. Con esas disposiciones no se vulnera la protección de la propiedad privada contenido en la Constitución. Tampoco se vulnera, dice la memorialista, lo establecido en el artículo 60 de la Constitución, ya que no se refiere a la forma en que se llevará a cabo el cese de participación del Estado en dicha sociedad. Agrega que sin embargo, al tratarse de una empresa que tiene la forma de sociedad regulada por la ley, la venta de sus acciones sólo puede llevarse a cabo según el sistema estatutario de la misma. En la oportunidad para alegar en conclusión ambas partes se hicieron presentes para respaldar sus solicitudes. El demandante, en conclusión de su sucinto memorial, afirma que "lo que se ataca como inconstitucional del Decreto 2144 de 1992, es su falta de consonancia con los mandatos de la Carta, la violación de los términos para efectuar su "modernización", el desconocimiento de los derechos de sus funcionarios, y la entrega de una entidad que presta un importante servicio público, que es patrimonio de todos los colombianos a la voracidad de unos pocos empresarios privados, que solo buscan su lucro particular". La señora apoderada de la parte demandada, en un extenso memorial, reitera las razones que había expuesto para oponerse a la pretensión de la demanda y hace a la vez una serie de lucubraciones y citas de orden jurisprudencial, constitucional, doctrinal, histórico, jurídico, sociológico y gramatical en sustentación de sus argumentos. A
ellos habrá de hacerse referencia, en lo que fuere pertinente, en las consideraciones de esta providencia. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, al conceptuar sobre el asunto del proceso expuesto a su consideración, estima que "la facultad del gobierno al respecto era una facultad reglada y no discrecional, encasillada dentro de los justos límites trazados en la norma. Así, debió el gobierno sujetarse, en el ejercicio de su cometido, tanto al plazo como a las recomendaciones de los expertos, a las específicas modalidades previstas en relación con la existencia y estructura di las entidades y a la finalidad expresa que fijó el constituyente". Haciendo concreta relación al decreto demandado, manifiesta la funcionaria que "aunque el epígrafe del Decreto exprese "Por el cuál se reestructura la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos EMCOPER S.A.", la real, decisión fue la de suprimir la entidad de la nómina de entidades estatales. Y como en la autorización constitucional (artículo 20 transitorio) estaba prevista la supresión como una de las alternativas permitidas, no cabe duda de que por este aspecto el Decreto se ajusta al marco de la competencia constitucional dada al gobierno". En cuanto a las disposiciones laborales, conceptúa que el gobierno se limitó a reglamentar sobre la reubicación de los trabajadores oficiales y a reproducir las previsiones legales vigentes obre indemnizaciones y prestaciones de los trabajadores retirados a causa de la supresión de sus empleos estimando, en conclusión, que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.
LA SALA CONSIDERA: Constituyendo el artículo transitorio 20 de la Constitución la columna fundamental de la controversia que entra a definirse, y debiéndose hacer en estas consideraciones continua referencia a su contenido, se transcribe éste a continuación a fin de hacer más ágil su consulta, "Art., transitorio 20. - El, gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el gobierno nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece".
El acto demandado es el Decreto número 2144 del 30 de diciembre de 1992 expedido por el Presidente de la República, "Por el cual se reestructura la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos - EMCOPER S.A." El Decreto en mención está dividido en tres capítulos con disposiciones perfectamente delimitadas unas de otras. El primero determina el cese de una participación; el segundo contiene las disposiciones laborales transitorias atinentes a ese cese de la participación y a las consecuentes indemnizaciones; el tercero contiene las disposiciones varias que se reducen a dos: las autorizaciones presupuéstales y la vigencia del Decreto.
La determinación principal, respecto de la cual las demás son meramente secuelas lógicas, está contenida en el capítulo primero, cuyo único artículo dispone: "ARTICULO 1°. Cese de la participación. De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, la Nación - Ministerio de Agricultura, el instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, dejarán de participar en la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos - EMCOPER S.A. - , dentro de un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto". Al tomarse esta determinación, es lógico que de ella se derive como consecuencia la supresión de empleos y la consiguiente desvinculación, de los trabajadores oficiales que los desempeñaban. La terminación de la vinculación y de los contratos de trabajo, está regulada en el capítulo y artículos subsiguientes, del 2o. al 15. Leyendo todo el texto del decreto en cuestión, no se encuentra ni una sola disposición que, le dé sustento al epígrafe del mismo: "Por el cual se reestructura la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos - EMCOPER S.A. -”. En esa equívoca redacción de su objetivo, que por lo demás no hace parte sustancial del acto, radica el motivo de la demanda. En efecto: Explica el nulidiscente en la exposición de los hechos de la demanda, que "El Gobierno Nacional al querer reestructurar la mencionada entidad lo que está
haciendo, es creando una nueva, ya que se desprende como consecuencia lógica que si dicha entidad es del carácter de Sociedad de Economía Mixta donde la participación del Estado es de más del 90%, y al cesar dicha participación pasará a ser de carácter privado, lo que quiere decir que el Gobierno Nacional se excede en las atribuciones del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en la cual no está facultado para crear sino únicamente para suprimir, fusionar o reestructurar". Pero no; se colige a simple vista sin necesidad de entrar en muchas deliberaciones, que no hay por qué escudriñar más allá de lo que dice el texto para buscar intenciones oscuras en sus objetivos cuando el fin único, o "modus faciendi" para emplear la precisa calificación del derecho romano, era el de suprimir la empresa EMCOPER como sociedad de economía mixta del orden nacional, en cuanto correspondía a la competencia del gobierno conferida por el artículo transitorio 20 de la nueva Constitución. No hay, puede admitirse, concordancia entre la titulación del decreto y, lo que en él se dispone; pero es sabido también que su fuerza vinculante está en la parte resolutiva, no en el preámbulo. Ninguno de los artículos del decreto hace referencia a la hipotética sociedad de carácter privado en que se convertiría EMCOPER una vez cese la participación según como lo dispone el artículo primero del acto acusado. Pero es que, además, ninguna injerencia tendría el gobierno en tal ente pues, al no poseer acciones en el mismo, mal podría participar en su reestructuración y, menos aún, disponerla por decreto.
A este respecto, es oportuno anotar que la señora apoderada actuante en el proceso, aporta el dato de la disolución y liquidación de esa empresa, según reciente acuerdo de sus socios. Estas son sus palabras: "... vale la pena recordar que, en desarrollo de facultades estatutarias, la Asamblea General de EMCOPER S.A. en su sesión del pasado 29 de marzo de 1993, suspendida y posteriormente concluida el 30 de abril de 1993, aprobó la disolución y liquidación de la empresa, con lo cual se inicia el proceso de desaparición de esta persona jurídica" (folio 136). Hechas las anteriores precisiones sobre el decreto demandado, se hará seguidamente su confrontación con los cargos de la demanda que se concretan así: 1o. - El Gobierno Nacional se excedió en las facultades otorgada por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional al crear nuevas entidades cuando la competencia era para reestructurar, fusionar o suprimir las existentes. 2° El ejecutivo no estaba autorizado para crear sociedades de economía mixta y luego transformarlas con el fin de crear una sociedad de tipo privado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 70 de la Carta Política, es al Congreso al que le corresponde esta función mediante ley, o al gobierno pero investido de facultades precisas y expresas para tal efecto. 3o. Mediante el decreto acusado el Gobierno violó el preámbulo y los artículos lo., 2o., 25, 53, 58, 60, 122 y 123 de la Constitución Nacional, porque desampara el derecho fundamental del trabajo, generando inestabilidad y caos en los cargos y desconocimiento en la carrera administrativa. Señala también en tal carácter los
artículos 189 numerales 14, 15, 16, 209, 210, 345, 365. 374 y 20 transitorio. En cuanto a los dos primeros cargos, debe decirse que habiéndose ya desvirtuado en este capítulo de consideraciones la acusación de que, medianteel acto demandado, el Gobierno hubiese creado una nueva entidad administrativa' queda sin sustento alguno la acusación contenida en la demanda (fl. 70) cuando se afirma que "se viola flagrantemente el artículo 20 transitorio, ya que su texto es bastantemente (sic) claro y nunca faculta al gobierno nacional para crear entidades administrativas". Por consiguiente, no resulta violado dicho artículo transitorio de la Constitución como tampoco el artículo 150 numeral 70. Que atribuye al Congreso la determinación de la estructura de la administración nacional y la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Asiste la razón entonces a la señora apoderada de la parte demandada cuando repite hasta la saciedad, en respuesta a cada uno de los cargos, que con la expedición del Decreto 2144 no se creó ninguna entidad, ni se usurparon funciones del Congreso, que dicho acto se produjo en cumplimiento de la orden contenida en el artículo transitorio 20 de la Constitución y que "la forma de hacer cesar la sociedad para efectos del Estado, es mediante la determinación del cese de participación de las entidades estatales en ésta" . El preámbulo de la Constitución tampoco resulta violado, si es que puede decirse que un preámbulo es susceptible jurídicamente de violación. Dicho párrafo inicial
de la Carta es solamente una presentación de la misma, un prólogo, un exordio que anuncia lo que viene en la obra que está precediendo; no es una norma en sí sino la introducción de las normas supremas de la República. En cuanto a los artículos lo., 2o., 25, 53, 58,60, 122 y 123 de la Constitución, la Sala reitera lo dicho en el auto por medio del cual se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional del acto demandado, en el sentido de que si el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 tenías facultades para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades descentralizadas del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los preceptos de la Carta Política, tales facultades llevan ínsita la de crear, fusionar y suprimir empleos. La Corte Constitucional toca este concreto aspecto en su sentencia del 13 de agosto de 1992, por medio de la cual declaró la inexequibilidad del Decreto 1660 de 199 1. Esto dijo la Corte: "...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las, circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le compete…”. "...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos
de rendimiento". “Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política....” "...De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13, C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos de licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". Es entonces cierto que, si bien existe el derecho al resarcimiento y a las indemnizaciones para los trabajadores al resarcimiento y a las indemnizaciones para los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la determinación que se toma en el artículo primero del acto demandado, no podría alegarse por parte de éstos un derecho de inamovilidad pues estaría sobreponiéndose el interés particular al bienestar general y se contradiría, ahí sí en forma flagrante la filosofía que inspira la constitución de 1991 plasmada no sólo en el preámbulo que habla de "un marco, jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo", sino en el artículo primero en el que se proclama que “Colombia es un estado social de derecho" y en los demás artículos citados por el accionante como violados en el
caso sub iuris. Así, el artículo 58 de la Carta prescribe perentoriamente que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Comoquiera que el actor cita entre las normas violadas el artículo 189 de la Constitución Nacional, pero sin explicar el concepto de la violación, y menciona igualmente el criterio los tres Consejeros de Estado, miembros de la Comisión Evaluadora de los proyectos de decreto para el desarrollo de las facultades especiales en el que se dice que "según principio universal del derecho administrativo, las facultades bien excepcionales o bien extraordinarias son de interpretación restrictiva, y por eso su utilización más allá de las previsiones del artículo 20 transitorio de la Carta, es indebida", la Sala reitera su criterio expuesto en sentencia del 9 de septiembre de 1993, en los siguientes términos: "El artículo 150 de la constitución Política prescribe: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: .......... "7. Determinar la estructura de la administración nacional, y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias establecimientos públicos, y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica...... "El artículo 189 ibídem le otorga al Presidente de la República cómo jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, entre otras, las siguientes funciones: "15. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y
demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley Continúa la Sala: "Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere que la facultad que le dio el artículo transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16, de carácter administrativo, pues para ello era menester que obrara CON SUJECION O DE CONFORMIDAD CON LA LEY. "Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido, la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo frente al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos y de las empresas industriales o comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquel como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio,
sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un in específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resultaren privadas de su cargo o empleo". (Expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arrieta H. y otro. Consejero Ponente, Dr. Miguel González Rodríguez). Es de concluirse, entonces, que no resulta probado el cargo de violación del artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional, hecho por el demandante. Debe decirse, igualmente, que si bien el demandante señaló en su libelo inicial, como transgredidos por el acto demandado, los artículos 209, 210, 345, 365 - y 374 de la Constitución, no aporta ninguna explicación sobre la supuesta violación, circunstancia que releva a la Sala de cualquier comentario al respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, habiendo escuchado el concepto del Ministerio Público, FALLA: DENIEGANSE las peticiones de la demanda. DEVUELVASE a la parte actora el depósito efectuado para gastos del proceso, por cuanto no fue utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).