CE-SEC1-EXP1993-N2416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FRAUDE A LA RENTA DEPARTAMENTAL / JUEZ DE RENTAS - Naturaleza de sus Actos / CONTRAVENCION ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO La facultad de reprimir y castigar el fraude a las rentas entraña la de establecer contravenciones administrativas. Las conductas sancionadas en las decisiones acusadas son las descritas en los artículos 13, 125, 180 y 286 de la ordenanza 016 de 1988 (Código de Rentas del Departamento de Nariño), y constituyen contravenciones administrativas. Siendo ello así, forzoso es concluir que tales actos, emanados de los Jueces de Rentas en cumplimiento de la función de reprimir y castigar el fraude a las rentas, que la ley le ha otorgado a las Asambleas Departamentales para que la regulen a través de sus Códigos de Rentas o Fiscales, tienen el carácter de actos administrativos, y, por tal razón, son susceptibles de control ante esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Radicación número: 2416
Actor: HENRY NEYRA MARIN Demandado: JUZGADO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE 15 DE ABRIL
DE 1.993, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 15 de Abril de 1.993, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda. I - . ANTECEDENTES l.1 - El señor HENRY NEYRA MARIN, por medio de apoderado, y en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño a presentar demanda para que se hagan las siguientes declaraciones: a) Que son nulas las providencias de 25 de Noviembre de 1.992, expedidas por el Juzgado de Rentas del Departamento de Nariño - Distrito de Pasto, mediante las cuales se declaran como bienes del Departamento de Nariño 41.822 medias botellas y 6.893 botellas de aguardiente cristal decomisadas en los sumarios Nos. 4420 y 4421 seguidos en contra de SOOTRASUR y TRANSPACIFICO. b) Que son nulas las actas administrativas "sentencias" proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Distrital y Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento de Nariño, mediante las cuales se condena y ordena el decomiso del aguardiente cristal antes mencionado. c) Que se restablezca el derecho del actor ordenando el reintegro en su totalidad de la mercancía o la retribución de su valor comercial, en caso de haberse dispuesto de ella, que de acuerdo con el avalúo del acta de entrega N° 041 de 1º de Diciembre de 1.992, efectuado por el Juzgado de Rentas del
Departamento de Nariño - Distrito de Pasto, asciende a la suma de $38.925.600.oo. d) Que se condene al Departamento de Nariño, por fallas de la Administración, a pagar a favor del actor por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $10.000.000.oo más el incremento legal hasta cuando se termine el proceso; y por perjuicios morales mil gramos de oro fino, teniendo en cuenta el prestigio del comerciante y los daños inferidos con la sentencia condenatoria. e) Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a la comunicación. f) Que se ordene repetir contra los funcionarios responsables ante el Departamento de Nariño, de acuerdo con el artículo 77 del C.C.A. 1.2 - . Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 2°, 4°, 6°, 25, 29, 34, 38, 58, 84, 90 y 116 de la Constitución Política; 2°, 9°, 13, 20, 22 y 340 del C. de P.P.; Ordenanza N° 16 de 1.988 y artículos 4°, 11, 13, 125, 126, 180, 284 y 286 del Código de Rentas. II - . LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para rechazar la demanda consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:
1. La acción de restablecimiento del derecho incoada que tiende a conseguir la nulidad de determinaciones tomadas por los Juzgados de Rentas del Departamento de Nariño no tiene cabida ante las autoridades jurisdiccionales de
lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas.
2. Contra los actos jurisdiccionales no opera el control jurisdiccional contencioso administrativo porque ellos están dotados también de su propio control de legalidad a través de los recursos consagrados en la legislación procesal y que difieren según la índole de la providencia. Por ello las providencias judiciales dictadas en procesos de policía, dentro de los cuales se incluye a los seguidos por los Jueces de Rentas, están excluidos de dicho control.
3. Las determinaciones demandadas son verdaderas providencias judiciales, están traducidas en dos sentencias, una del Juzgado Distrital de Rentas y otra del Juzgado Superior, y en un auto de igual fuerza, toda vez que las primeras traen consigo una condena para la empresa transportadora del aguardiente como una calificación en cuanto al delito o contravención. imputable y la orden de decomiso y pérdida de la mercancía; y el segundo, esto es, el auto, la determinación de que tales bienes que constituyen "fraude a las rentas departamentales" sean considerados como bienes de la entidad territorial correspondiente y por consiguiente susceptibles de ser vendidos por el Fondo Rotatorio del Resguardo de Rentas.
4. Las actuaciones cumplidas por los Juzgados de primera y segunda instancia fueron el resultado del adelantamiento de un trámite autorizado por la Ordenanza 016 de 1.988 y de la cual tuvieron aplicación preferencial los artículos 13, 125, 180. 221, 222, 231 y 286.
III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las censuras de la parte actora aparecen cimentadas principalmente en los siguientes razonamientos:
1. La ley ha establecido qué autoridades ejercen jurisdicción, y dentro de ellas no se encuentran los "Jueces de Rentas Departamentales". La ley también ha creado una jurisdicción especial a las autoridades de policía (Decreto 1355 de 1.970) y las sentencias que éstas emiten sí tienen el carácter de jurisdiccionales y por lo mismo opera la "cosa juzgada", aun cuando mediante la acción de tutela se pueden revisar cuando se compruebe la manifiesta violación de un derecho.
2. No es justo que contra las decisiones administrativas de los Jueces de Rentas no haya un recurso distinto que el de apelación.
3. Los actos "sentencias de los jueces de Rentas" no forman parte de los llamados actos jurisdiccionales porque no están determinados, creados ni reglamentados por la ley.
4. Para expedir la Ordenanza 16 de 1.988 no existe el mandato constitucional previsto en el artículo 116 y mal puede predicarse entonces que las sentencias de los jueces de Rentas de Nariño constituyan "actos jurisdiccionales" y darles este calificativo sería desconocer el artículo 4° ibídem.
La citada Ordenanza está en contra del referido artículo 116 de la Carta Política y de la ley al coartar el derecho de defensa, pues por el querer de los Diputados no se pueden sustraer sus decisiones del control jurisdiccional.
5. Para que un acto sea denominado jurisdiccional y tenga fuerza de cosa juzgada debe provenir de la Rama Jurisdiccional y por excepción de otras
autoridades, pero consagrada expresamente en la Constitución Nacional. Si no es así, no puede atribuírsela tal calificativo. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: El punto de derecho controvertido gira en tomo de la naturaleza de los actos enjuiciados. Las decisiones adoptadas por los Juzgados Distrital de Rentas y Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento de Nariño lo fueron en cumplimiento de la Ordenanza N° 016 de 1.988, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, la cual no es más que el desarrollo de lo preceptuado en el artículo 62 numeral 15 del C. de R.D., que señala como función de las Asambleas: “Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude". (Las negrillas son de la Sala). Como lo advirtió esta Corporación al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto Ordenanzal 1562 de 15 de Agosto de 1.984, expedido por la Gobernación del Departamento de Antioquia (Expediente N° 1780, Actor: Gustavo Adolfo Caballero Montejo), la facultad de reprimir y castigar el fraude a las rentas entraña la de establecer contravenciones administrativas. Las conductas sancionadas en las decisiones acusadas son las descritas en los artículos 13, 125, 180 y 286 de la Ordenanza 016 de 1.988 (Código de Rentas del Departamento de Nariño) y constituyen contravenciones administrativas.
Siendo ello así, forzoso es concluir que tales actos, emanados de los Jueces de Rentas en cumplimiento de la función de reprimir y castigar el fraude a las rentas, que la ley le ha otorgado a las Asambleas Departamentales para que la regulen a través de sus Códigos de Rentas o Fiscales, tienen el carácter de actos administrativos, y, por tal razón, son susceptibles de control ante esta jurisdicción. De otra parte, cabe tener en cuenta que el calificativo de acto jurisdiccional no puede estar supeditado al arbitrio del juzgador sino que corresponde al legislador. Así lo consagró expresamente el artículo 12 del Decreto Ley 2304 de 1.989, modificatorio del 82 del C.C.A. cuando prevé: “... La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley". (Las negrillas son de la Sala). La nueva Carta Política en una forma más restrictiva y con igual perspectiva consagró en el inciso 3° del artículo 116 lo siguiente: “... Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precias a determinadas autoridades administrativas..." (Las negrillas son de la Sala). Las normas transcritas tornan evidente que el calificativo de jurisdiccional que debe revestir un acto emanado de una autoridad administrativa debe ser objeto de consagración expresa, precisa y excepcional del legislador. Las consideraciones precedentes justifican la revocatoria del proveído objeto del recurso, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado, y, en su lugar, se dispone: Por ajustarse a las previsiones de los artículos 135 a 142 del C.C.A., ADMÍTESE la demanda presentada por el señor HENRY NEYRA MARIN, por medio de apoderado. En consecuencia, se ordena: a) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; b) Notifíquese personalmente al señor Gobernador del Departamento de Nariño; c) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.; d) Que el demandante deposite la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) para atender los gastos ordinarios del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría del Tribunal; e) Solicítese el envío de los antecedentes administrativos del proceso al Juzgado de Rentas del Departamento de Nariño - Distrito de Pasto en el término de ocho (8) días. f) Tiénese como demandante al señor HENRY NEYRA MARIN y como su apoderado especial al doctor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO; y como demandado al Departamento de Nariño. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de Julio de mil novecientos noventa y tres
(1.993). -