ce-SEC1-EXP1993-N2417
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- ce-SEC1-EXP1993-N2417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SERVICIO PUBLICO DE SALUD / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / PLANTA DE PERSONAL La ley 10 de 1990 fija las funciones de las juntas directivas asignándoles, en el numeral 9o. la de "aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa". No dice la norma, que los nombramientos en la planta sean solamente de los que pertenecen a carrera administrativa. Habla simplemente de aprobar la planta de personal y de efectuar los nombramientos. No es pues aceptable jurídicamente que, no habiéndose hecho discriminación alguna en el decreto, venga una ordenanza, norma ciertamente de menor jerarquía, a hacer distinciones asignándole al Director del Hospital unas funciones que, según lo transcrito, están atribuidas a las juntas Directivas. En esta clase de normas precisamente, en las que se hace patente la filosofía de la política gubernamental de dar mayor participación a la comunidad en la prestación de los servicios de salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2417
Actor: LUIS ALFREDO JIMENEZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA Decide la Sala, por medio de esta providencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo
de Córdoba, admisorio de la demanda, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el literal d) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 10 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, por medio de la cual se erige el Hospital Departamental de San Vicente de Paúl de Lorica, como un establecimiento público.
LA ACCION.
El demandante solicita que se declare la nulidad del literal d) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 1 0 expedida el 10 de diciembre de 1991 por la Asamblea Departamental de Córdoba, por la cual se erigió el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Lorica como un establecimiento público. Señala como disposiciones superiores violadas con dicho acto, la Ley 153 de 1887, artículo 1l; la Ley 4a. de 1913, artículo 240, incisos 4o. y 5o.; el Decreto Ley 1416 del 4 de julio de 1990, artículo 9o. numeral 9o. Implora, además, en su demanda, la suspensión provisional del acto acusado por encontrarlo en contradicción con las disposiciones que regulan la materia.
EL AUTO OBJETO DEL RECURSO.
Al admitir la demanda, el Tribunal de la primera instancia decretó la suspensión provisional que había sido solicitada por el actor al encontrar que el Decreto 1416 de 1990 en su artículo 9o. señala a las juntas directivas la función de "aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a
ello los Nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa..." y que "De la simple confrontación entre el Decreto 1416 de 4 de julio de 1990, artículo 9o. numeral 9o., con el artículo noveno literal d) de la Ordenanza número 10 del 10 de diciembre de 1991, se colige con esfuerzo alguno (sic) que la Ordenanza le quitó la función nominadora que el Decreto le había dado a la Junta Directiva para designar los funcionarios del Hospital San Vicente de Paúl de Lorica" Concluye el Tribunal afirmando que "como el Decreto tiene rango de ley y es de mayor jerarquía que la ordenanza, es obvio que debe primar éste sobre aquélla, razón por la cual deberá suspenderse provisionalmente el literal d) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 10. LA APELACION El señor apoderado del Departamento de Córdoba, en escrito fotostático que reproduce los argumentos que presentó en la apelación de un caso similar, referente en aquella ocasión al Hospital San Jerónimo de Montería (Exp diente número 2340, actor Luis Alfredo Jiménez E.), manifiesta que la Ordenanza acusada no ha hecho cosa distinta a complementar y desarrollar las normas que la demanda erróneamente considera violadas; que según el texto del numeral 9o. del artículo 9o. del Decreto 1416 de 1990, los nombramientos que puede efectuar la Junta Directiva de los organismos de salud son los de los empleos que pertenecen a la carrera administrativa y que, respecto a los demás empleos, ni la ley 10 de 1990 ni el Decreto 1416 de 1990 han dispuesto nada, en razón de lo
cual la Asamblea Departamental procedió a conceder esa función al Director del Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA: Tratándose, como se acaba de reseñar en el acápite anterior, de un caso de similares características al que terminó con el auto de esta Sala del 23 de abril del corriente año, no cabe alternativa diversa a reiterar las mismas consideraciones que allí se hicieron y, en consecuencia, llegar a la misma conclusión que es la de no revocar el auto apelado sino, Por el contrario, confirmado. Lo único variable en esta oportunidad es el número de la Ordenanza cuestionada que en este caso es 10 y en aquel era 11, así como la institución cuestionada que es en la presente demanda el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y en aquella era el Hospital San Jerónimo de Montería. Por lo demás, todo es igual: La entidad que expidió dada, el texto de la Ordenanza, los que representan a una y otra parte y hasta el texto del memorial de apelación. Hecho el anterior exordio, reitera entonces la Sala: El Gobierno Nacional, haciendo uso de atribuciones constitucionales y para desarrollar lo ordenado en la Ley 10 de 1990, artículo lo., letra d), que dispone la intervención del Estado en el servicio público de salud, con el fin de 11 organizar y establecer las modalidades y formas de Participación comunitaria y, en especial, lo relativo a la comisión de juntas directivas de que trata el artículo 19 de la presente Ley", dictó el Decreto Número 1416 de 1990 en el que reglamenta lo relacionado con los comités de Participación comunitaria, asociaciones de
usuarios comisiones Y grupos de trabajo, funciones de los comités de Participación comunitaria, comités especiales', etcétera, En el artículo 9o. fija las funciones de las juntas directivas asignándoles, en el numeral 9o., la de "aprobar la planta de, personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa". No dice la norma, al menos analizándola en un primer examen, que los nombramientos en la planta de personal sean solamente los que pertenecen a la carrera administrativa. Habla simplemente de aprobar la planta de personal y de efectuar los nombramientos. No es pues aceptable jurídicamente que, no habiéndose hecho discriminación alguna en el decreto, venga una ordenanza, norma ciertamente de menor jerarquía como lo dice el a - quo a hacer distinciones asignándole al Director del Hospital unas funciones que, según lo transcrito, están atribuidas a las Juntas Directivas. Es en esta clase de normas precisamente, en las que se hace patente la filosofía de la política gubernamental de darle mayor participación a la comunidad en la prestación de los servicios de salud. Al disponerse en la Ordenanza demandada, que una de las funciones del Director del Hospital Departamental es la de "nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias; con las excepciones previstas en el presente decreto (sic) ", se está desobedeciendo la estipulación ya señalada del Decreto 1416 de 1990. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFIRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Aríza Muñoz Yesid Rojas Serrano