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CE-SEC1-EXP1993-N2419

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / SERVICIO PUBLICO DE SALUD / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION El hecho de que la norma en estudio tan solo se refiera a nombramientos Y no diga nada sobre "remoción", no tiene la connotación que pretende dar el apelante, pues por lógica, quien tiene la facultad de nombramiento posee la de remoción, a menos que la ley la escinda. Estando claro que las Juntas Directivas de los organismos de salud, por mandato del artículo 9o. numeral 9o. del Decreto Reglamentario 1416 de 1990, tienen la facultad de nombramiento de los cargos o empleos que requiera la respectiva entidad, al estatuir el artículo noveno literal d.) de la Ordenanza acusada que el Director del Hospital puede nombrar y remover el personal de dicha entidad, contraría la norma de superior jerarquía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Radicación número: 2419

Actor: LUIS ALFREDO JIMENEZ ESPITIA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA Referencia: Recurso de Apelación contra el auto de 22 de febrero de 1.993, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

Departamento de Córdoba contra la providencia de la referencia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la suspensión provisional del literal d.) del artículo noveno de la Ordenanza No. l3 del 10 de Diciembre de 1.991, expedida por la Asamblea de dicho Departamento. FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA Para acceder al decreto de suspensión provisional del acto acusado consideró el a quo:

1. La Ley 10 de 1 0 de Enero de 1990 señaló los tres niveles de atención para los servicios de salud.

2. El Decreto 1416 de 4 de Julio de 1990 en su artículo 9o. establece cuáles son las funciones de las Juntas Directivas en dichos niveles, señalando que además de las que se definan por la respectiva entidad territorial, tendrán, entre otras, la de aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar

conforme a ello los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa, lo que quiere decir que la respectiva entidad territorial puede fijar funciones a las Juntas Directivas, pero estas tendrán específicamente las que le señala el Decreto 1416 de 1990.

3. La Ordenanza No. 13 determinó las funciones de la Junta Directiva del hospital San Diego de Cereté, y al señalar las funciones del Director en artículo 9o. literal d.) le asignó la de nombrar y remover el personal de la entidad.

4. De la simple confrontación entre el Decreto 1416 de 4 de Julio de 1.990 articulo 9o. Y el acto acusado, se colige que la Ordenanza le quitó la función nominadora que el Decreto le había dado a la Junta Directiva para designar los funcionarios

del hospital San Diego. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Como motivos de inconformidad manifiesta el recurrente, en síntesis, los siguientes: 1 - La Ordenanza No. 13 de 1991 no ha violado las normas de la Ley 10 de 1990 ni del Decreto 1416 del mismo año, sino que por el contrario las ha desarrollado o complementado.

2. Según el numeral 9o. del artículo 9o. del Decreto 1416 de 1990, los nombramientos que puede efectuar la Junta Directiva son los de los empleos que

pertenecen a la carrera administrativa. Respecto de los demás empleos ni la Ley ni el Decreto han dispuesto más, en razón de lo cual la Asamblea procedió a conceder esa función al Director del Hospital San Diego de Cereté.

3. No existiendo una norma de superior jerarquía que establezca expresamente que los empleos de libre nombramiento y remoción son nominados por una autoridad distinta del Director, debe darse cumplimiento a lo que actualmente dispone el acto acusado; luego lo que prima facie parece una violación manifiesta en realidad no lo es.

4. El Decreto 1416 en su artículo 9o. no emplea el término "remoción" sino que Solamente se preocupa de los nombramientos, luego se debe colegir que los

empleos de carrera quedan sometidos a lo que prescribe la susodicha norma y la nominación de los empleos de libre nombramiento y remoción quedó como función del Director, porque de no ser así, aquellos empleos de libre nombramiento y remoción que son los que trae el artículo 26 literales b.) y c.) de la Ley 10 de 1990, concordante con el artículo 15 de la Ordenanza 13 de 199 1,

quién los remueve, si a las Juntas Directivas de los organismos de salud se les ha sustraído esa función?. Debe removerlos el Director del Hospital. Inclusive la remoción del personal de carrera, los traslados, encargos o cualquier otra forma de provisión de empleos está en cabeza de éste. LA DECISIÓN Para resolver se considera: La Providencia apelada habrá de confirmarse por las siguientes razones: El artículo 9o. numeral 9o. del Decreto 1416 de 1990 citado como infringido es claro al señalar como función de las Juntas Directivas de los organismos de salud, entre otras, la de aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y EFECTUAR CONFORME A ELLO LOS NOMBRAMIENTOS, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa. Cuando dicho Decreto que reglamenta la Ley 10 de 1990, se refiere a dar cumplimiento al régimen de carrera administrativa, no es como lo entiende el recurrente que se está circunscribiendo tal facultad de nombramiento únicamente a los empleos o cargos de carrera administrativa sino que quiere significar que si dentro de los cargos o empleos por proveer en la entidad algunos lo son de carrera, al hacer uso de la aludida facultad de nombramiento habrá de tenerse en cuenta lo relativo al concurso, período de prueba, etc., de los mismos. De tal suerte que la facultad es amplia y dentro de ella están ínsitos los empleos de libre nombramiento y remoción. Ahora, el hecho de que la norma en estudio tan solo se refiera a nombramientos y no diga nada sobre "remoción", no tiene la connotación que pretende dar el

apelante, pues por lógica, quien Gene la facultad de nombramiento posee la de remoción, a menos que la ley la escinda, lo que no acontece en este caso. Estando claro que las Juntas Directivas de los organismos de salud, por mandato del artículo 9o. numeral 9o. del Decreto Reglamentario 1416 de 1990, tienen la facultad de nombramiento de los cargos o empleos que requiera la respectiva entidad, al estatuir el artículo noveno literal d.) de la Ordenanza No. 13 de 1991 que el Director del Hospital San Diego de Cereté puede nombrar y remover el personal de dicha entidad, contraría la norma de superior jerarquía y por ello estuvo ajustada a derecho la providencia del a quo que accedió a suspender provisionalmente sus efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 22 de Febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de Origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 3 de junio de 1993. Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodriguez Yesid Rojas Serrano

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