ce-SEC1-EXP1993-N2422
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ce-SEC1-EXP1993-N2422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ORGANISMOS DE SALUD / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
DEPARTAMENTALES / JUNTA DIRECTIVA - Facultades / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Cuando el precepto estatuye que las Juntas Directivas efectuarán los nombramientos "dando cumplimiento al régimen de carrera Administrativa" no está significando que la Potestad nominadora esté circunscrita a los cargos de carrera y excluya a los que no pertenecen a ésta sino que cuando se trate de aquéllos habrán de observarse las normas que los regulan, esto es, las referentes a concursos, período de pruebas, ascensos, etc. Por consiguiente, la facultad es amplia y cobija a una y otra clase de cargos. Las Juntas Directivas de los organismos de salud tienen la facultad de nombramiento en los cargos o empleos requeridos por la correspondiente entidad. Al disponer el acto acusado, que el Director del Hospital Departamental puede nombrar y remover el personal de dicha entidad, está contrariando en forma manifiesta el precepto anterior Confirma la suspensión provisional; de los efectos del literal d) del art. 9 de la ordenanza 12 de 10 de dic. de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2422
Actor: LUIS ALFREDO JIMENEZ ESPITIA
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA Se decide de plano el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra el auto de 24 de febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del mismo departamento, en cuanto decretó la suspensión Provisional de los efectos del literal d) del artículo 9o de la Ordenanza No 12 de 10 de diciembre de 1991 expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba. 1. - ANTECEDENTES
I. 1. - El ciudadano LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ESPITIA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba a presentar demanda tendiente a que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, del literal a) del artículo 9o. de la Ordenanza No. 12 de 10 de diciembre de 199 1, expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, que erigió el Hospital Departamental San Juan de Sahagún como establecimiento Público del orden Departamental. 1.2. - Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 11 de la Ley 153 de 1887, 240, incisos 4o. y 5o. de la Ley 4a. de 1913 y 9o. numeral 9o. del Decreto Ley 1416 del 4 de julio de 1990. 1.3. - El literal d) del Acuso 9o. de la Ordenanza mencionada dice textualmente: "ARTICULO NOVENO: De las funciones del Director las siguientes:
Son funciones del Director las siguientes: ... d) Nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias, con las excepciones previstas en el presente Decreto..." Se expresan, en la demanda, entre otros argumentos, que el artículo 9o. numeral 9o del Decreto 1416 de 1990 fue violado directamente porque esta disposición asigna la competencia nominadora a las Juntas Directivas de los organismos o entidades de salud, "entras que la norma acusada se la asignó ilegalmente al, Director del Hospital Departamental de San Juan de Sahagún. 1.4. - Para solicitar la suspensión provisional se aduce que aparece prima facie la contradicción entre la norma demandada y el artículo 9o numeral 9o. del Decreto 1416 de 1990; y por mandato del artículo 11 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 240 inciso 5o. de la Ley 4a. de 1913 debe aplicarse de preferencia a la Ordenanza el Decreto 1416 de 1990, por ser un Decreto Ley. Pero no obstante lo anterior, si se le da el valor o categoría de simple Decreto Reglamentario al mismo, en el orden del Departamento, debe aplicarse de preferencia a la Ordenanza, por mandato expreso del inciso 4o. del precitado artículo 240 de la Ley 4a. de 1913. II - EL AUTO RECURRIDO Para acceder a la suspensión provisional de la norma acusada, el Tribunal aquo, razonó, en esencia, así: En desarrollo del artículo lo. literal d) de la ley 10a. del 10 de Enero de 1.990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, se dictó el Decreto Especial 1416 de 4
de julio de 1990, el cual en su artículo 9o. señaló las funciones de las Juntas Directivas de los tres niveles, expresando, que además de las que se definan por la respectiva entidad territorial, ejercerán las siguientes: "... 9) Aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar, conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de Carrera Administrativa ...... Ahora la Ordenanza No. 12 en cumplimiento de las normas del citado Decreto 1416 determinó las funciones de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Sahagún, y al señalar las del Director del mismo establecimiento, en su artículo 9o. literal d) estatuyó que le correspondía "... nombrar y remover el personal de la Entidad, conforme a las normas legales y estatutarias; con las excepciones previstas en el presente Decreto..." De la simple comparación entre el anterior precepto con el artículo 9o. literal d del Decreto 1416, a prima facie y sin esfuerzo alguno se observa que la Ordenanza rebasó el Decreto Trasladando la función nominadora que este le otorgaba a la Junta Directiva, para asignársela al director de la Entidad. Como el Decreto dado su rango es de mayor jerarquía que la Ordenanza, es obvio que prima sobre ésta y por tal razón debe suspenderse provisionalmente el precepto de ésta demandado.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante, para solicitar la revocatoria del proveído apelado, adujo principalmente lo siguiente: Exige el artículo 152 del C.C.A,, que en la acción de nulidad para suspender los efectos de un acto administrativo basta la manifiesta violación de una norma
superior que se puede percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas. No es cierto que la Ordenanza No. 12 de 1991, especialmente el artículo 9° literal d, haya violado manifiestamente las normas de la ley 10a de 1990 o del Decreto 1416 de 1990, porque precisamente la acusada Ordenanza acusada no ha hecho sino complementar, o mejor, desarrollar las normas que la demanda erróneamente ha considerado violadas. Según el numeral 9o. del artículo 9o. del Decreto 1416 de 1990 los nombramiento que pueden efectuar las Juntas Directivas de los organismos de ,salud son los de los empleos que pertenecen a la carrera administrativa. Respecto a los demás empleos, ni la Ley 10a. de 1990, ni el Decreto 1416 de 1990 han dispuesto nada, en razón de lo cual, la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza No. 12 de 1991.. artículo 9o. literal d), procedió a concederle esa función al Director del Hospital de Sahagún. No existiendo una ley que sea clara en ese sentido, es decir, una norma de superior jerarquía que establezca expresamente que los empleos de libre nombramiento y remoción son nominados por una autoridad distinta al Director del Hospital de San Juan de Sahagún, se debe dar cumplimiento a lo que actualmente dispone la Ordenanza. En consecuencia, los nombramientos que puede hacer la Junta Directiva son los de carrera administrativa, y los de libre nombramiento y remoción compete hacerlos al Director con fundamento en la Ordenanza No. 12. citada.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto 1416 de 1990 en su artículo 90. no emplea el término remoción, solamente se preocupa de los nombramientos. Entonces debe colegirse que los empleos de carrera quedan sometidos a lo que prescribe la susodicha norma y la nominación de los empleos de libre nombramiento y remoción quedó como función del Director del Hospital. El artículo 9o. literal d) de la Ordenanza No. 12 de 1991 en nada contraría lo que prescribe el Decreto 1416 de 1990, sino que, aunque parezca paradójico, llena un vacío tanto de la ley 10a. de 1990 como del citado decreto, en cuanto a que la remoción del personal de libre nombramiento y remoción del Hospital San Juan de Sahagún, es facultativa de su Director.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento del a quo para ordenar la suspensión provisional de los efectos del literal acusado estriba en que éste rebasó lo dispuesto en un precepto de superior jerarquía, como es el articulo 9o. literal d) del Decreto Especial 1416 de 1990, al trasladar la función nominadora, que este le otorgaba a la Junta Directiva, al
Director del Hospital. Con base en la Ley 10a. del 10 de Enero de 1990, el Presidente de la República expidió el Decreto Especial l4J6 de 4 de julio del mismo año, el cual en su artículo 9o. numeral 9o, es claro al indicar, como función de las Juntas Directivas de los organismos de salud, entre otras, la de "Aprobar la planta de personal y los
manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa". Esta última disposición es sumamente clara y descarta la interpretación que de ella hace el recurrente, en el sentido que los nombramientos que pueden efectuar las Juntas Directivas de los organismos de salud, son los de los empleos que pertenecen a la carrera administrativa. Para la Sala tal interpretación no es válida, dado que cuando el precepto estatuye que las Juntas Directivas efectuarán los nombramientos "dando cumplimiento al régimen de carrera Administrativa" no está significando que la potestad nominadora esté circunscrita a los cargos de carrera y excluya a los que no Pertenecen a ésta sino que cuando se trate de aquéllos habrán de observarse las normas que los regulan, esto es, las referentes a concursos, período de Pruebas, ascensos, etc. Por consiguiente, la facultad es amplia y cobija a una y otra clase de cargos. La circunstancia de que el Decreto mencionado se refiera solo a nombramientos y no diga nada sobre remoción "no tiene la connotación que pretende dar el apelante, pues por lógica, quien tiene la facultad de nombramiento posee la de remoción, a menos que la ley la escinda, lo que no acontece en este caso", como lo sostuvo esta Sala en auto de 4 del presente mes y año, con ponencia del Consejero doctor Miguel González Rodríguez, en un asunto similar al que nos ocupa. Ref. Expediente No. 2419 - Actor: Luis Alfredo Jiménez Espitia. En consecuencia, resulta Palmario que las Juntas Directivas de los organismos de
salud tienen la facultad de nombramiento en los cargos o empleos requeridos por la correspondiente entidad, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 9o. numeral 9o. del Decreto Especial 1416 de 1990, como también que al disponer el artículo 9o. literal d) de la Ordenanza No. 12 de 1 0 de Diciembre de 1991, expedida por la Asamblea del Departamento de Córdoba, que el Director del Hospital Departamental de San juan de sahagún puede nombrar y remover el personal de dicha entidad, está contrariando en forma manifiesta aquel precepto superior, situación que justifica que se confirme el proveído que decretó la suspensión provisional de sus efectos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Confírmase el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 10 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). - Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano