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CE-SEC1-EXP1993-N2429

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ADPOSTAL - Reestructuración / PLANTA DE PERSONAL / GOBIERNO NACIONAL - Facultades El plazo de 18 meses previsto en la norma transitoria 20, tenía carácter perentorio y por lo mismo el Gobierno Nacional no podía ampliarlo. Por tener el Decreto 2124 de 29 de diciembre de 1992 la misma fuerza o entidad normativa que la ley, podía el Gobierno Nacional autorizar a las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las entidades objeto de reestructuración, fusión o supresión, para adecuar la estructura interna y por consiguiente la planta de personal, a las modificaciones sufridas en virtud de las decisiones adoptadas. Sin embargo lo que no podía era ampliar el aludido plazo de 18 meses. DECRETA LA SÜSPENSION PROVISIONAL de la expresión "dentro de los (12) meses siguientes a la vigencia del mismo.." contenida en el art. 23 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2429

Actor: JOSE IGNACIO RIVEROS IBAGON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JOSE IGNACIO RIVEROS IBAGON, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 2124 de 1992, "por el cual se reestructura la

Administración Postal Nacional", expedido por el Gobierno Nacional. Como la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Solicita el actor el decreto de suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones:

1. El Decreto 2124 de 29 de Diciembre de 1992 viola el artículo transitorio 20 de la Constitución Política por cuanto éste no lo autoriza para crear un nuevo ente, en este caso, una Empresa Industrial y Comercial del Estado (artículo lo. del citado

Decreto).

2. El citado Decreto quebranta el artículo transitorio 20 que autorizaba al Gobierno para reestructurar en un término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, y en los artículos 11 y 23 se amplía dicho término.

3. El acto acusado infringe el artículo transitorio 20 que autorizó al Gobierno para efectuar la reestructuración. pero no para delegar esa atribución en otro ente, como lo hizo en el artículo 23.

4. El Gobierno Nacional no estaba facultado para modificar el régimen prestacional ni salarial de los servidores estatales, ni para modificar el régimen disciplinario ni ordenar gastos al tesoro público, como lo hizo en los artículos 6 a

16.

Para resolver SE CONSIDERA: Sea lo primero reiterar una vez más que esta Corporación es competente para conocer de las acciones por inconstitucionalidad frente a los Decretos dictados por el Gobierna Nacional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo transitorio 20, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2o. de la Carta Política, habida cuenta que el control sobre los mismos no le fue asignado a la

Corte Constitucional. Conforme lo expresó la Sala en providencia de 14 de Mayo de 1993, expediente 2367, actor: Jairo Cuesta Novoa y Otro, en donde se estudió la demanda contra el mismo Decreto aquí acusado, en esta etapa procesal no es viable entrar a determinar hasta dónde iban las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20, pues ello implica, entre otros aspectos, dilucidar en qué consistió la reestructuración, - lo que supone por lo menos un estudio de cómo se encontraba la entidad antes de la expedición del Decreto 2124 - ; si a la luz de los objetivos previstos en el artículo transitorio 20 era posible o no modificar su naturaleza jurídica; hasta qué punto se ha variado el régimen salarial y disciplinario de los empleados públicos y lo que es más importante, si el Gobierno en razón de la naturaleza de los Decretos expedidos con fundamento en la norma transitoria en cita, que son de la misma entidad normativa que la Ley, podía hacer o no regulaciones diferentes en materia salarial y prestacional. Por esta razón los cargos relacionados en los puntos 1 y 4 no ameritan la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2124 de 1992. En lo tocante al cargo que se hace al artículo 11 relacionado en el punto 2 que se refiere el plazo de 18 meses previsto en la norma transitoria 20, cabe advertir que esta Corporación en la providencia citada ab initio de estas consideraciones accedió a decretar la suspensión provisional de la expresión contenida en el artículo 11 que reza: "... dentro del plazo de doce (1 2) meses contados a partir de

la fecha de publicación del presente Decreto", por estimar que el referido plazo de 18 meses tenía carácter perentorio y por lo mismo el Gobierno Nacional no podía ampliarlo hasta el 2 de Enero de 1994. Por lo anterior en la parte resolutiva de este proveído se ordenará estar a lo dispuesto en aquélla. En torno del cargo que se plantea al artículo 23 que dispone: "Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. - La Junta Directiva de Adpostal procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del mismo...... es menester hacer las siguientes precisiones: a) Por tener, como ya se ha dicho, el Decreto 2124 de 29 de diciembre de 1992 la misma fuerza o entidad normativa que la ley, podía el Gobierno Nacional autorizar a las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las entidades objeto de reestructuración, fusión o supresión, para adecuar la estructura interna y por consiguiente la planta de personal, a las modificaciones sufridas en virtud de las decisiones adoptadas. b) Sin embargo lo que no podía, y por ello ha habido lugar a suspender provisionalmente los efectos de las disposiciones que así lo disponen, era ampliar el aludido plazo de 18 meses. Por esta razón y en lo que concierne a la expresión contenida en el artículo 23 en estudio que expresamente amplía tal término, son valederos los argumentos esgrimidos frente al artículo 11 y en consecuencia dicha expresión habrá de suspenderse provisionalmente en la parte

resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1º. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO RIVEROS IBAGON, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C A., contra el Decreto 2124 de 29 de Diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reestructura la administración Postal NacionalAdpostal - . En consecuencia se dispone: a) NOTIFIQUESE personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso de esta Corporación. b) NOTIFIQUESE personalmente con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y Comunicaciones; a¡ señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Director de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - . c) FÍJESE el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A. d) DEPOSITE la actora en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), para atender los gastos ordinarios del proceso. e): SOLICÍTESE ala Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, el envío de los antecedentes administrativos. 2o) En cuanto al artículo 11 del Decreto 2124 de 1992, estése a lo resuelto en providencia de 14 de Mayo de 1993, expediente 2367, actor: Jairo Cuesta Novoa

y otro, Ponente Consejero MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. 3o). DECRETASE la suspensión provisional de la expresión "... dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del mismo . .. contenida en el artículo 23 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4o): DENIÉGASE la suspensión Provisional de las demás disposiciones del Decreto 2124 de 1992. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Presidente Ernesto Rafael Aríza Muñoz Yesid Rojas Serrano

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