CE-SEC1-EXP1993-N2505
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2505
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación del impuesto / AVALUO CATASTRAL - FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Es derivada. Límites Como quiera que el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 4ª de 1990 prohíbe a los municipios establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral, exceptuado el impuesto predial unificado, se concluye sin mayor esfuerzo mental que el artículo 1° enjuiciado infringe dicho precepto ya que aún cuando dice aumentar el impuesto predial unificado, sólo está estableciendo un aumento del impuesto predial, pues tiene en cuenta únicamente el avalúo catastral, y desatiende los demás impuestos y sobre tasas que conforma aquél, que es sobre el cual pueden los municipios crear tributos sobre la base del avalúo catastral, por expreso mandato del inciso 3° en comento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2505
Actor: ALFREDO JURADO MESIAS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 1993, proferido por el tribunal administrativo de Nariño decreta la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° del Acuerdo N° 046 de 11 de febrero de 1993, expedido por
el Concejo Municipal de Pasto.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 29 de abril de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° del acto acusado.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano y abogado ALFREDO JURADO MESIAS, obrando en su propio nombre, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño a presentar demanda para que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo N° 046 de 11 de febrero de 1993 "por medio del cual se crea el fondo de manejo y ordenamiento de cuencas hidrográficas", expedido por el Concejo Municipal de
Pasto.
I. 2. Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 313 numeral 4°, 315 numeral 5º, 338, 345 y 363 de la Constitución Política, 2° y 7° de la Ley 44 de 1990, 17 de la Ley 14 de 1983, 114 de la Ley 9ª de 1989 y 6º a 8° del Decreto Ley 294 de 1973.
I.3. En escrito separado al de la demanda sustentó la solicitud de suspensión provisional aduciendo la violación manifiesta por parte del artículo 1° del acuerdo acusado del artículo 2º de la Ley 44 de 1990.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para denegar la solicitud de suspensión provisional del artículo 1º del citado acuerdo consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:
1. El proceso apenas se inicia y no se puede entrever la ilegalidad del acto acusado ni el cumplimiento de los requisitos que exige la pretendida suspensión provisional, pues la misma se determinará al finalizar el proceso, una vez evacuadas las pruebas y cumplida la totalidad de las etapas de éste, de donde se colige que en esta oportunidad no es procedente atender la solicitud formulada por el actor.
2. No tiene el juzgador competencia oficiosa para decretar la suspensión provisional ni para atender consideraciones diferentes a las expuestas por el demandante, ni tener en cuenta otros medios probatorios distintos de los aducidos con la demanda, ni otorgar valor probatorio a elementos que no se adecuen para su validez a las disposiciones legales vigentes, porque es el debate que se inicia el espacio natural para su decantación jurídica y su consolidación probatoria luego de su controversia.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las censuras del actor aparecen cimentadas principalmente en los siguientes
argumentos:
1. De qué vale que la ley haya previsto que pueden suspenderse los actos administrativos si los magistrados de los tribunales de lo contencioso no la aplican aduciendo que la ilegalidad sólo queda demostrada al final del proceso?
La oportunidad de la procedencia la da la ley y no el proceso. Si el requisito es la comparación y de ésta resulta al menos la contradicción, existe la posibilidad de suspenderse el acto de conformidad con la normatividad vigente.
2. El artículo 1º del Acuerdo 046 de 11 de febrero de 1993 viola lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990 que prohíbe establecer tributos cuya base
gravable sea el avalúo catastral, pues aquél crea un aumento del impuesto predial con la base gravable prohibida y lo destina a un fondo diferente al que tiene el impuesto predial unificado, contrariando así una disposición clara y concisa de dicha ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para una mejor comprensión del aspecto debatido es menester confrontar el texto de las disposiciones en supuesto conflicto.
Estatuye el artículo 1° del Acuerdo N° 046 de 11 de febrero de 1993, del Concejo Municipal de Pasto: "...Créase el fondo de manejo y ordenamiento de Cuencas Hidrográficas del municipio de Pasto, como una cuenta especial que será transferida a Empopasto S.A. para su inversión. El fondo se formará mediante un aumento del impuesto predial unificado así: Avalúo Catastral Valor del Aumento 0 - 1.000.000 1 por mil 1.000.001. - 2.000.000 1.25 por mil 2.000.001. - 3.000.000 1.75 por mil 3.000.001. - 5.000.000 2.25 por mil 5.000.001.y más 2.75 por mil predios no edificados 3 por mil Por su parte, el artículo 2º de la Ley 44 de 1990 preceptúa: "Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo
el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley". Este precepto regula el Impuesto Predial Unificado, el cual, según el artículo 1° de la citada ley, está conformado por los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral. De la lectura del acto acusado emerge con claridad que el Fondo de Manejo y Ordenamiento de Cuencas Hidrográficas del municipio de Pasto se, nutre de un aumento que va del 1 por mil al 3 por mil sobre la base del avalúo catastral: de 0 a $ 5.000.001, y más. Como quiera que el inciso 3º del artículo 2° de la Ley 44 de 1990 prohíbe a los municipios establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral, exceptuado el Impuesto Predial Unificado, se concluye sin mayor esfuerzo mental que el artículo 1° enjuiciado infringe dicho precepto ya que aún cuando dice aumentar el impuesto predial unificado sólo está estableciendo un aumento del impuesto predial, pues tiene en cuenta únicamente el avalúo catastral, y desatiende los demás impuestos y sobretasa que conforman aquél, que es sobre el cual pueden los municipios crear tributos sobre la base del avalúo catastral, por expreso mandato del inciso 3º en comento. Ante la infracción manifiesta puesta de presente, se justifica la revocatoria de la providencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado, y, en su lugar se dispone: DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° del Acuerdo No 046 de 11 de febrero de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Pasto. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 1° de julio de 1993.