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CE-SEC1-EXP1993-N2513

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

AMBIENTE SANO - Contaminación por ruido / CONTAMINACION AMBIENTAL - Derecho a un ambiente sano El Ministerio de Salud sí está facultado para expedir reglamentaciones en lo relativo a sonidos y ruidos como agentes físicos que puedan alterar la salud de las personas y, en particular, de los trabajadores, de tal suerte que cuando el artículo 202 ibídem prescribe que la intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en dicha Ley y sus reglamentaciones, debe entenderse en sana lógica que se refiere, entre otras cosas, a las normas antes enunciadas, como también a las reglamentaciones que sobre la materia expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual, como se ha visto fue expresamente autorizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2513

Actor: CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. 08321 de 4 de agosto de 1983 "Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la Audición de la Salud y el

bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos", expedida por el Ministerio de Salud. 1. - EL ACTO ACUSADO Es la Resolución No. 08321 de 4 de agosto de 1983, expedida por los señores Ministro de Salud y Secretario General del Ministerio de Salud, invocando en especial las atribuciones conferidas por la Ley 9a. de 1979. Consta de 5 capítulos que versan sobre los siguientes aspectos: las definiciones generales de las diferentes clases de ruido; el ruido ambiental y sus métodos de medición; normas generales y especiales de emisión de ruido para fuentes emisoras; y protección y conservación de la audición por la emisión de ruido en los lugares de trabajo.

II. CAUSA PETENDI Como normas violadas se señalan los artículos 2o. 23, 20, 76 numeral 12, 120 numeral 3o., y 57 de la Constitución de 1886, reiterados hoy por los artículos 3o., 28, 121, 150 numeral 10o., 189 numeral 11 y 57 de la actual Carta Política.

Para fundamentar las violaciones el actor aduce esencialmente lo siguiente: El artículo 2o. de la Carta de 1886, aplicable al caso concreto disponía que la soberanía tenía como titular a la Nación, pero era ejercida por las autoridades de la República "...en los términos...” que la Constitución establecía y únicamente en ellos. Por lo tanto, todo acto que no correspondiera a lo establecido por la Carta degeneraba en inconstitucional y perfeccionaba una conducta usurpadora de funciones públicas radicadas en cabeza de funcionarios u organismos oficiales

diferentes. Sabido es que toda actuación administrativa debe ceñirse a lo ordenado por la ley, lo que significa que ninguna autoridad puede salirse del marco jurídico que constituye la esfera de su competencia. En consecuencia, el titular de una potestad no la puede trasladar a ninguna otra autoridad, a no ser que el legislador mismo la haya permitido. La Resolución No. 08321 acusada es ilegal por cuanto con ella el Ministerio de Salud usurpó la función de legislar, propia del Congreso Nacional. En ninguna parte de la Constitución de 1886 y en la de 1991, se establece la posibilidad de que un Ministerio pueda legislar extraordinariamente. Sólo en casos especiales el Congreso de la República puede revestir al Gobierno de precisas facultades para expedir normas que tengan fuerza de ley. Ninguna norma constitucional ni legal, autoriza al Ministro de Salud para reglamentar la Ley 9a. de 1979, ni podía existir norma alguna que así lo dispusiera, ya que sólo el legislador mismo o el Gobierno podía hacerlo. Tampoco se concibe que la función de reglamentar la ley, en cabeza del Gobierno Nacional, pueda delegarse en un Ministro respectivo, y ni siquiera existió el Decreto correspondiente. Bastan los anteriores argumentos para concluir que el Ministro de Salud usurpó funciones del legislador y del ejecutivo, y violó de este modo los artículos 2o., 20, 57, 76 y 120 de la Constitución Nacional de 1886 y se irrogó la función de reglamentar la Ley 9a. de 1979, que es propia del legislador o del Gobierno Nacional.

III. TRAMITE DE LA ACCION.

Se le imprimió el del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas: admisión de la demanda, fijación en lista y alegaciones y concepto fiscal.

III. 1- . La Nación - Ministerio de Salud, por medio de apoderada, dio contestación a la demanda, en la cual expuso, en síntesis, lo siguiente: El acto acusado se profirió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, esto es en virtud de la facultad conferida por los artículos 120 numeral 3o. de la Constitución anterior (189 numeral 11 de la Constitución Política vigente) y la Ley 9a. de 1979.

La Dirección del Ministerio y del Sistema de Salud, corresponde al Ministro de Salud, por lo que el Ministerio de Salud expide normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud que deben ser acatadas por los organismos que pertenecen al Sistema de Salud (artículo 5o. del Decreto 1471 de 1990 y Ley, 10o. de 1990 artículo 4o inciso 2o.). Por lo tanto, el Ministro de Salud no usurpó funciones del legislador ni mucho menos del Ejecutivo, quien no tenía que delegar mediante Decreto la facultad que para el efecto está en cabeza del Ministro de Salud. Por ello el Consejo de Estado en auto de 16 de julio de 1993 ordenó delegar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada. IlI. 2 - . En la etapa de alegaciones lo hizo a tiempo la demandada, quien ratificó las argumentaciones hechas en la contestación de la demanda, agregando que de acuerdo con el artículo 208 de nuestra Carta Política, los Ministros y los

Directores de Departamentos Administrativos son los jefes de la Administración en su respectiva dependencia y bajo la dirección del Presidente de la República les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Reitera que la Resolución demandada fue expedida de manera legal, por la persona competente para ello por lo que no existió falsa motivación y mucho menos se violó normas jurídicas de superior jerarquía. El acto lo hizo en forma extemporánea, ya que su escrito lo presentó en la Secretaría de la sección el 22 de octubre de 1993 (folios 80 a 85), que el término para alegar venció el 21 del mismo mes y año. (Folio 73 vuelto).

III. 3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación opina que deben denegarse las súplicas de la demanda porque la resolución acusada fue emitida por el Ministro de Salud en forma legal, ya que la Ley 9a. de 1979 es una ley para la prevención de la salud de la comunidad, que le atribuye al Ministerio de Salud la función de establecer normas técnicas reguladoras de los diferentes aspectos que tocan con la prevención de la salud y el bienestar tales como protección del medio ambiente, cuidado manejo y utilización de aguas, residuos líquidos, basuras, control de plagas, alimentos drogas, etc., y para el caso concreto en estudio, control de ruidos. Porque la audición, que es parte integrante de la salud y del bienestar, es susceptible de perderse por la polución ambiental. Basta una lectura atenta de la ley para entender que ésta es una ley de

atribuciones al Ministerio de Salud, al cual se confía la expedición de normas técnicas que garanticen el cuidado preventivo de la salud, condición del bienestar, y desarrollo del hombre y la sociedad. En consecuencia, el Ministerio de Salud sí es competente para expedir normas como las contenidas en la Resolución traída a juicio, por lo cual deben denegarse las súplicas de la demanda. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala estima que los razonamientos hechos en el auto de 16 de julio del presente año, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, mantienen su virtualidad y sirven también de sustento para denegar la nulidad impetrada. Se expresó al efecto en el referido proveído: "... A través de la Resolución No. 08321 de 4 de agosto de 1983, suscrita por los señores Ministro de Salud y Secretario General del Ministerio de Salud, invocando en especial las atribuciones conferidas por la Ley 9a. De 1979, se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas por causa de la producción y emisión de ruidos. Esta Resolución se compone de 5 capítulos, que versan sobre los siguientes aspectos: las definiciones de las diferentes clases de ruido; el ruido ambiental y sus métodos de medición; normas generales y especiales de emisión de ruido para fuentes emisoras; y protección y conservación de la audición por la emisión de ruido en los lugares de trabajo. La Ley 9a. de 24 de enero de 1979, que es el Código Sanitario Nacional, regula

en sus doce capítulos lo relativo a: la protección del medio ambiente; suministro de agua; salud ocupacional; saneamiento de edificaciones; alimentos; drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vigilancia y control epidemiológico; desastres; defunciones, traslado de cadáveres, inhumación, exhumación, trasplante y control dé especimenes; artículos de uso doméstico; vigilancia y control; y derechos y deberes relativos a la salud. Observa la Sala como una constante en el articulado de dicha Ley la atribución de facultades al Ministerio de Salud para reglamentar tales materias. Por vía de ejemplo, aparecen regulaciones como las contenidas en los artículos 83, 106 y 577, las cuales prevén: la primera, lo autoriza para establecer, en cooperación con otros organismos estatales, las regulaciones técnicas y administrativas destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el territorio nacional, supervisar su ejecución, hacer cumplir las disposiciones en materia de salud ocupacional y las reglamentaciones que se expidan; la segunda, lo faculta para determinar los niveles de ruido, vibración y cambios de presión, a que pueden estar expuestos los trabajadores; y la última, señala un régimen de sanciones imponibles por las entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del citado Código, como el aludido Ministerio. Lo anterior permite inferir que el Ministerio de Salud sí está facultado para expedir reglamentaciones en lo relativo a sonidos y ruidos como agentes físicos que puedan alterar la salud de las personas y, en particular, dé los trabajadores, de tal suerte que cuando el artículo 202 ibídem prescribe que la intensidad de sonidos o

ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en dicha Ley y sus reglamentaciones, debe entenderse en sana lógica que se refiere, entre otras, a las normas antes enunciadas, como también alas reglamentaciones que sobre la materia expida el Ministerio de Salud, para lo cual, como se ha visto fue expresamente autorizado. Fluye de lo expuesto que prima facie no se advierte que la Resolución acusada infrinja el artículo 202 de la Ley 9a. de 1979 y, consecuencialmente, las normas constitucionales que invoca el actor, razón ésta potísima para que se deniegue la solicitud de la medida precautoria..." En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda, DEVUELVASE la suma depositada por concepto de gastos - ordinarios del proceso o su remanente.

En firme esta providencia, archivase el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fié leída, discutida y aprobada, por la Sala en sesión del día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). -

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA

MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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