CE-SEC1-EXP1993-N2521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
MONOPOLIO DE JUEGOS La excepción que frente al arbitrio rentístico de la Nación, dispone la norma pretranscrita en relación con las "loterías y apuestas permanentes existentes”, impedía, ciertamente, decretar a la ligera la suspensión provisional de un acto administrativo cuyo contenido jurídico y fundamentación legal merecen análisis más profundos que sólo se podrían dar dentro del proceso que se plantea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres Radicación número: 2521
Actor: SOCIEDAD ECOSALUD S. A.
Demandado: GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACION AUTO Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de marzo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto admitió la demanda y decretó, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
La demanda fue formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 0855 del 30 de octubre de 1992, proferida por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se otorga un permiso para circulación y venta de una lotería extrajera. Se solicitaba, además, la suspensión provisional del acto acusado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de providencia fechada el 19 de marzo de 1993, el tribunal
Administrativo del Valle del Cauca admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 0855 expedida por el Gobernador de ese Departamento. Por medio de dicho acto administrativo, el Gobernador otorgó un permiso para la circulación y venta de una lotería extranjera a la Sociedad Tecnopax S.A. En el mismo auto, el Tribunal decretó la suspensión provisional de la resolución demandada. La consideración del Tribunal para decretar la suspensión provisional que había sido implorada, dice en su parte esencial: "Establece el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, pos la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud (y se dictan otras disposiciones y que la sociedad actora aduce como infringidas): "Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la Explotación Monopólica en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes". "El artículo 1° de la Resolución 0855 de 30 de octubre de 1992 "por medio de la cual se otorga un permiso para circulación y venta de una lotería extranjera expresa: Permitir la circulación y venta en el territorio Departamento del Valle del Cauca de la Lotería Extranjera instantánea a que se refiere la propuesta de la Sociedad Tecnopax S.A.; constituida mediante escritura pública número 202 de julio 16 de 1990, con domicilio en Buenos Aires (Argentina) y representada legalmente por el señor Enrique Pérez Pérez, mayor de edad y vecino de Buenos Aires (Argentina).
"La simple confrontación de la norma legal, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, que declara como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes (sic). Con el artículo primero de la Resolución N° 0855 del 30 de octubre de 1992, pone de manifiesto la flagrante autonomía (sic) de esa resolución, con lo dispuesto por la ley; siendo evidente, clara latente, advirtiéndose a primera vista, no requiriendo para la Sala emprender un estudio de fondo sobre la materia". Manifiesta también el Tribunal, que la sociedad actora satisfizo la exigencia del numeral 3 del artículo 152 del C.C.A. en cuanto a la demostración, así fuere sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podrá causar al actor. LA APELACION La providencia que dispuso la suspensión provisional del acto demandado fue apelada, en cuanto a esta medida se refiere, por el Gobernador del Departamento, por la Sociedad Tecnopax S.A. y por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando la revocatoria de la misma. La Sociedad Ecosalud S.A., a través de apoderado, judicial, presentó igualmente un escrito en el que solicita la confirmación del auto dictado Por el Tribunal. El señor apoderado del Gobernador del Departamento, transcribe la conclusión del Tribunal de la que dice que no contiene ninguna afirmación y que no se Puede fundar una suspensión provisional en el concepto de "autonomía", "que no es
equiparable a la manifiesta infracción que exige el artículo 152 del Código de la materia. Menos cuando en derecho público el concepto de autonomía tiene un significado preciso, referido a la descentralización por servicios, y en la nueva Constitución se ,predica de las entidades territoriales (artículo 287) para la gestión de sus intereses" (f. 385). Critica el libelista la carencia de cualquier razonamiento por parte del tribunal que invoca, como razón para ello, una providencia del magistrado Lleras Pizarro en la que se dispensa solamente de "las reflexiones profundas". No es aconsejable - señala - que una decisión de suspensión provisional deje de lado el análisis mismo para contentarse con la simple transcripción de las disposiciones y la afirmación de la autonomía" del acto acusado". Al afirmar que la simplicidad jurídica del auto apelado contrasta con la complejidad que ofrece la materia, se adentra el memorialista en una extensa exposición sobre los antecedentes del acto demandado y las normas que a él atañen, algunas de las cuales transcribe, y concluye diciendo que si en el auto recurrido se hubiera hecho algún examen jurídico, se hubiera encontrado que por la complejidad que encierra el tema, no es propio para medidas cautelares. El procurador judicial de la Sociedad Tecnopax S.A. que actúa como entidad demandada y parte principal en el proceso, también interpone, en escrito de 23 páginas, recurso de apelación contra la providencia que se examina en este proveído. Hace en él concretas referencias a la demanda, al acto demandado y a la providencia misma de la que dice que ni un análisis superficial, y menos aún
uno profundo permite la interpretación que llevó al Tribunal a encontrar una flagrante contradicción entre la Resolución N° 0855 del Gobernador del Valle y la Ley, 10 / 90 en su art. 42. Manifiesta que "como el texto del art. 42 es confuso, ofrece naturalmente dudas sobre su interpretación. Dentro de ese orden de ideas una interpretación posible, aunque absurda, es la propiciada por. la demanda. Pero desde luego hay muchas otras y mucho más racionales. Una de ellas es la de que cuando la Ley 10 / 90 establece las loterías como excepción al monopolio nacional que ella crea, lo que está excepcionando es el monopolio existente sobre las loterías, constituido a favor del Estado, y cedido por él en beneficio de los departamentos". Como antes se dijo, también el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recurrió en apelación contra la suspensión provisional decretada por ese Tribunal. Una síntesis de la inconformidad del señor Agente del Ministerio Público con el auto recurrido, se encuentra en el párrafo que seguidamente se transcribe: "El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 preceptúa: "Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juego de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. "Con meridiana claridad dispone el artículo antes transcrito, una excepción frente al arbitrio rentístico de la Nación en correspondencia a las; modalidades de juegos de suerte y azar, que es en lo relativo a las loterías y apuestas permanentes existentes".
"Y es esta excepción, ara la Procuraduría Judicial actuante, la que impide acceder a dictar la suspensión provisional del acto demandado, toda vez que es necesario un detallado y profundo análisis del querer del legislador en esta exclusión, carácter éste que impide actuar con base en el precepto del Código Contencioso Administrativo referente a las exigencias de claridad y evidencia," que deben aparecer en la confrontación entre la norma y el acto administrativo. LA SALA CONSIDERA Y DECIDE En forma múltiple, fue recurrido el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual, además de admitir la demanda, se suspendió provisionalmente el acto acusado de nulidad, esto es, la Resolución N° 0855 del 30 de octubre de 1992 proferido por el señor Gobernador de ese Departamento por medio de la cual se otorga permiso para la circulación y venta de una lotería extranjera. Muchas de las razones expuestas por los apelantes como fundamentos de la alzada merecen ser analizadas con perspectivas, de éxito en su pedimento de que sea revocada la decisión del a quo. No obstante, sin que sea necesario ese análisis, estima la Sala que coincide con ellos en la procedencia de esa revocatoria por los motivos que seguidamente se exponen. El auto apelado, visible a folios 239 a 245 del expediente, en el que se alcanzan a observar algunas deficiencias de fondo y de forma, dice en su esencia: La simple confrontación de la norma legal, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990,
que declara como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes. Con el artículo. primero de la Resolución N° 0855 del 30 de octubre de 1992, pone de manifiesto la flagrante autonomía de esa resolución, con lo dispuesto por la le siendo evidente, clara y latente, advirtiéndose a primera vista, no requiriendo para (sic) la Sala emprender un estudio de fondo sobre la materia" (F. 243). Por otra parte, el solo texto de la norma superior comparada da lugar a serias dudas sobre su hipotética violación por parte del acto demandado, dudas que merecían consideraciones de mayor envergadura en lugar de la mera conclusión inmotivada a la que llega el Tribunal al primer golpe de vista sobre los textos aparentemente parangonados. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990, prescribe: "Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes". La excepción que frente al arbitrio rentístico de la Nación, dispone la norma transcrita en relación con las "loterías y apuestas permanentes existentes”, impedía, ciertamente, decretar a la ligera la suspensión provisional de un acto administrativo cuyo contenido jurídico y fundamentación legal merecen análisis más profundos que sólo se podrían dar dentro del proceso que se plantea. Sin necesidad de otros razonamientos, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCAR el auto apelado, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, y en su lugar, DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 5 de agosto de 1993.