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CE-SEC1-EXP1993-N2541

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MUNICIPIO - Creación / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIONConcepto El Departamento Nacional de Planeación no conceptuó previa y favorablemente sobre la creación del Municipio de El Dorado, por lo cual prima facie se puede establecer la manifiesta infracción del artículo 16 del C. de R. M. que exige, para los efectos de la creación de municipios el concepto previo y favorable de la entidad antes citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2541

Actor: EIXENOVER QUINTERO CELIS Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Meta contra el proveído de la referencia, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza N° 044 de 24 de noviembre de 1992, expedida por la Asamblea del

Departamento del Meta. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para acceder a decretar la suspensión provisional, consideró el a quo:

1. El acto cuyos efectos jurídicos son objeto de la medida de suspensión provisional corresponde a la ordenanza N° 044 de 24 de noviembre de 1992 y su literalidad hace referencia a la creación del Municipio de EL DORADO y a dictar otras disposiciones.

2. El accionante expresa que en la ordenanza acusada se hizo uso del artículo

16 del Código de Régimen Municipal, desconociendo olímpicamente al Departamento de Planeación Nacional que es la entidad encargada de emitir un concepto favorable para la creación del municipio, obviamente previo el estudio de los documentos que sobre el particular aportaron los interesados.

3. Ni dentro del cuerpo de la ordenanza, ni dentro de los antecedentes que se arrimaron, se encuentra el concepto previo y, favorable del Departamento Nacional de Planeación, omisión esta que infringe de manera directa el artículo 16

del C. de R. M.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente finca su inconformidad así:

1. En la solicitud de suspensión provisional el actor se limita a decir que está violado el Decreto 1333 de 1986, pero no menciona de manera taxativa la normatividad de ese decreto que haya sido vulnerada, por lo cual debe desecharse el pedimento.

2. La solicitud, a pesar de ir inserta en el cuerpo de la demanda, no reúne los requisitos de ley, pues ella en su contexto es independiente del resto del libelo APELACION ADHESIVA Contra el proveído de 15 de marzo de 1993, el impugnante HECTOR ARTURO MORENO MORALES interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente, por haber sido incoado como subsidiario del de reposición, frente a lo cual interpuso recurso de queja, que fue decidido en providencia de esta misma fecha dentro del expediente radicado bajo el N° 2540, en el sentido de declarar bien denegado tal recurso.

El citado impugnante al sustentar el recurso de queja expresó que en caso de

no accederse a conceder el recurso de alzada, apelaba adhesivamente.

III. LA DECISION Para resolver se considera: Estima la Sala, en cuanto a la apelación adhesiva, que ésta no se puede ser objeto de decisión, ya que no se interpuso y fundamentó en el proceso, sino que, al pedirse reposición del auto que no le concedió el recurso de apelación y en subsidio la expedición de copias de la parte pertinente de la actuación, se manifestó que "en caso, de que el Honorable Consejo de Estado, no acceda a conceder el auto...., manifiesto que APELO en forma ADHESIVA, a fin de ser oído".

En lo tocante a la apelación principal, cabe advertir:

1. Conforme al artículo, 152 del C.C.A., en tratándose de la acción de nulidad es menester que concurran, para efectos de la suspensión provisional, los siguientes requisitos: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado antes de que ésta sea admitida. b) Que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

2. Según la apelante la solicitud del actor no se ajusta a las previsiones del artículo 152 del C.C.A.

3. Observa la Sala que el demandante en el mismo escrito de la demanda, en el capítulo "SUSPENSION PROVISIONAL", impetra la solicitud de la medida precautelativa (folios 24 a 26), haciendo una remisión a lo Expresado en el libelo.

En efecto afirma: "...Ya hemos visto Honorables Magistrados, cómo con la ordenanza cuestionada se han violado normas de tipo legal (Decreto 1333 de 1986) y cómo ello además ha sido tan flagrante y ostensible que no admite prueba en contrario. Basta la comparación de la norma de superior jerarquía con la acusada para que fluya ese principio...”. “…La facultad de erigir municipios es por excelencia reglada y no discrecional o arbitraria por parte de las asambleas.

No basta afirmar que se han cumplido los requisitos, sino que en el expediente que se forme deben existir pruebas de ello...”. Al explicar el alcance de la violación aduce el demandante en el escrito de demanda: “…Como bien puede establecerse con base en la documentación que es acompañada, la ordenanza acusada adolece de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para que pudiera haber tenido vida jurídica....”. “... se hizo uso del artículo 16 del Código de Régimen Municipal para intronizar (sic) tan arbitraria ordenanza, pero igualmente desconociendo olímpicamente al Departamento Nacional de Planeación que es la entidad encargada de emitir un concepto favorable para la creación del municipio..". Lo anterior permite colegir que la solicitud de suspensión provisional fue sustentada de modo expreso. De otra parte, el actor, quien actúa en su calidad de Personero Municipal de El Castillo (Meta), acompañó en apoyo de su solicitud los documentos públicos que le fueron remitidos por la Secretaría General de la Asamblea del Departamento del Meta que sirvieron de fundamento a la expedición del acto acusado, según

obra a folios 1 a 15 del expediente, y de tales documentos se puede inferir sin mayor esfuerzo que el Departamento Nacional de Planeación no conceptuó previa y favorablemente sobre la creación del Municipio de El Dorado, Por lo cual prima facie se puede establecer la manifiesta infracción del artículo 16 del C. de R.M. que exige, para los efectos de la creación de municipios el concepto previo y favorable de la entidad antes citada. Las consideraciones precedentes justifican la confirmación de la providencia objeto del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

RESUELVE: CONFIRMASE el proveído de 15 de marzo de 1993, proferido por el Tribunal

Administrativo del Meta. ABSTIENESE de estudiar la apelación adhesiva formulada por el ¡repugnante HECTOR ARTURO MORENO MORALES, por la razón expresada en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida aprobada por la Sala en su sesión de fecha 29 de julio de 1993.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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