CE-SEC1-EXP1993-N2543
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / AERONAVE - Inspección Técnica / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia No es procedente decretar la medida precautelativa impetrada pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que permitan establecer, que concretamente el artículo 7 de la Resolución cuestionada, que impone la obligación a las empresas y talleres autorizados para realizar una inspección técnica sobre las aeronaves de acuerdo con los criterios que allí se fijan, sea el único mecanismo de control periódico que corresponde efectuar a las autoridades aeronáuticas tampoco en esta etapa inicial del proceso, puede apreciarla Sala que el tipo de certificado de aeronavegabilidad diseñado en el acto acusado no constan todas las condiciones reales de operación de una aeronave, como o afirma el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2543
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA
CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ, dentro de la oportunidad que señala el artículo 208 del C.C.A., adiciona el escrito de demanda inicial que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 ibidem incoó contra la Resolución No. 1382 de 1993, expedida por el Director del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil. Como la adición de la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
En el mismo escrito de adición de la demanda el actor adiciona el capítulo de la: 1 -. La Resolución acusada es manifiestamente violatoria de los artículos 1773 y 1790 del Decreto Ley 410 de 1.971, por cuanto el Estado no cumple la obligación legal de inspección establecida en dichas normas ya que en el nuevo tipo de certificado de aeronavegabilidad, creado en aquélla no constan realmente las condiciones de operación de la aeronave. El diseño de dicho certificado no refleja la realidad de las condiciones de operación de la aeronave pues se limita a ordenar la revisión de documentos aportados por particulares, de tal manera que al Estado Colombiano no le constan dichas condiciones de operación, sino el simple cúmulo de documentos que para su revisión le aportan los particulares. 2-. Esta situación se refleja en el artículo 7o. de la Resolución 1382 cuando de una manera eufemística intitula ese artículo como INSPECCION TECNICA, dejando solamente en manos de los talleres y empresas particulares la labor de inspección.
II. LA DECISION Para resolver SE CONSIDERA: Estima la Sala que no es procedente decretar la medida precautelativa impetrada pues en éste momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que permitan establecer, que concretamente el artículo 7o. de la Resolución cuestionada, que impone la obligación a las empresas y talleres autorizados para realizar una inspección técnica sobre las aeronaves de acuerdo
con los criterios que allí se fijan, sea el único mecanismo de control periódico que corresponde efectuar a las autoridades aeronáuticas. Tampoco en esta etapa inicial del proceso, por conllevar un análisis de fondo propio de la sentencia, puede apreciar la Sala que en el tipo de certificado de aeronavegabilidad diseñado en el acto acusado no constan todas las condiciones reales de operación de una aeronave, como lo afirma el actor. Por lo demás, el numeral 4.8.16.4 modificado por el referido artículo 7o. prevé que la División de Control Técnico la oficina que haga sus veces, conjuntamente con la División de Seguridad Aérea elaborarán programas de inspección a las aeronaves, empresas y talleres autorizados y efectuará evaluaciones sobre su idoneidad a las personas titulares de la licencia de Técnico AIT para verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las normas y condiciones exigidas, por lo cual se infiere, en principio, que no se está dejando en manos de los talleres la labor de inspección que corresponde a las autoridades aeronáuticas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o. ADMITESE la adición de la demanda presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, contra la Resolución No. 1382 de 1.993, expedida por el Departamento Administrativo -de Aeronáutica Civil. En consecuencia se dispone: a): NOTIFIQUESE personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso de esta Corporación,
b): NOTIFIQUESE Personalmente con entrega de copia de la adición de la demanda al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil. c): FÍJESE el negocio en lista por el término de cinco (5), días para los efectos previstos en el artículos 207-5 del C.C.A. d): DEPOSITE el actor en la Secretaria de la Sección la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo), para atender los gastos ordinarios del proceso. 2o): DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO S A L V A M E N T O D E V O T O DEMANDA CORRECCION / SUSPENSION PROVISIONAL - Corrección El salvamento de voto en relación con la providencia de 1o. de octubre de 1993 se refiere a que habiéndose resuelto en fecha anterior sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional, para el suscrito Consejero sólo es de recibo admitir la corrección de la demanda, en la medida en que se refiera al contenido mismo de su texto, más no la corrección de la solicitud de dicha medida precautelativa.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
Consejero Ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Actor: JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ El salvamento de voto en relación con la providencia de 1o. de octubre de 1993 se refiere a que habiéndose resuelto en fecha anterior sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional, para el suscrito consejero sólo es de recibo admitir la corrección de la demanda, en la medida en que se refiera al contenido mismo de su texto, más no la corrección de la solicitud de dicha medida precautelativa, por las razones expuestas en el salvamento de voto que se transcribe a continuación: "En cuanto se refiere a la corrección de la demanda, en los términos expresados en el numeral 3. 1. que antecede, debe admitirse, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado dentro del término previsto por el artículo 208 del C.C.A.
En lo referente a la corrección que el demandante realiza de la totalidad el acápite dedicado en la demanda a la solicitud de suspensión provisional debía adoptarse la decisión de inadmitirla, de acuerdo con las razones que se expresan a continuación. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 de] C.C.A., el auto admisorio de la demanda es aquella providencia que, por regla general, corresponde, dictarla al ponente cuando observe que ésta . - reúne los requisitos legales -, en cuyo caso deberá disponer, adicionalmente, el trámite o actuación provisto en los numerales 1 a 6 ibídem. En su inciso final dicha norma, en concordancia con lo
dispuesto por los artículos 152 154 y 155 ibídem, establece que cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección, y contra este auto solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. por su parte, el artículo 208 del C.C.A. consagra el derecho que asiste al demandante, hasta el último día de fijación en lista, y por una sola vez, para aclarar o corregir la demanda, caso en el cual, dispone la norma, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo De los textos legales atrás referenciados y transcritos en lo pertinente, deducen varías conclusiones, a saber: a) Frente a toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede proferirse un auto admisorio, aquél que procede cuando quiera que ella... reúne los requisitos legales. Es decir, que si bien demandante puede hacer uso del derecho de corrección o adición de la demanda desde el momento de su presentación y hasta el último día de fijación en lista, una vez se haya proferido el auto admisorio el ejercicio de te derecho está condicionado a la decisión adoptada en el mismo, independientemente de que en la demanda se haya solicitado o no la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En otras palabras, la petición mediante la cual se admite una demanda es independiente de aquella que, aun cuando contenida en la misma providencia, decide sobre la petición de suspender provisionalmente el acto demandado. lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que si bien en nuestro ordenamiento
jurídico actual la solicitud de suspensión provisional está supeditada a la existencia de una demanda, ella sólo puede ser considerada como parte accidental y, por tal razón, complementaria de la misma, más no como uno de los requisitos legales que se exigen para su admisión. Es por ello que el artículo 152 del C.C.A. dispone que la medida de suspensión provisional bien puede Solicitarse y sustentarse en el mismo texto de la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.... "b) Analizado el aspecto anterior y como complemento del mismo, se considera que la corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se haya proferido su auto admisorio, tan solo puede tener aceptación en la medida en que ellas se refieran el contenido de su texto, en sí mismo considerado, y no a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría adicionarse tal solicitud en las demandas en que no se hizo, o mortificarse los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que, en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada por la Corporación. "En consecuencia, considero que cuando el artículo 2(18 del C. C.A. dispone que en caso de hacer uso del derecho de adicionar o corregir una demanda volverá a ordenarse la actuación prevista... en el artículo 208 ibídem, ha de entenderse que
dicha actuación está exclusivamente referida a aquella dispuesta en sus numerales 1 a 6, más en momento alguno a dictar nuevamente la decisión principal de admitirla, ni la relacionada con la suspensión provisional, como quiera que “... el escrito o aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la, controversia, la posición de los actores, y aún los poderes legales que tiene el fallador (González Rodríguez Miguel, Código Contencioso Administrativo Concordado Comentado Doctrina y Jurisprudencia, Parte Segunda. Librería Jurídica Wilches, Bogotá, 1990, págs. 1021 y l022)". (Expediente No .2007. Actor: Germán Cavelier Gaviria). Con todo respeto,
LIBARDO RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).