🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1993-N2545

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ALCALDE - Facultades / ORDENADOR DEL GASTO MUNICIPAL El artículo 315 - 9 de la Carta Política erige al alcalde en ordenador de los gastos municipales, de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto lo que impide el que cualquier otro organismo o funcionario de la administración central de los municipios, salvo a través de delegación legalmente otorgada, pueda ser designado para tales efectos, mucho menos aún si se tiene en cuenta que, frente al caso sub judice, de ninguna de las atribuciones de los concejos, consagradas en el artículo 313 de la misma Carta, pueda inferirse siquiera, que tales corporaciones administrativas, y menos aún sus presidentes puedan ser ordenadores de los gastos presupuestales para su funcionamiento. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 8º ordinal 2º del Acuerdo 055 de 2 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y tres Radicación número: 2545

Actor: FABIO BONILLA FERNANDEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION AUTO Procede la Sección 1ª a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda proferido el 13 de mayo de 1993 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto en él se negó la solicitud de suspensión provisional del ordinal 2º del artículo 8º del Acuerdo N ° 055 de 2

de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, "por el cual se modifica en algunas disposiciones del reglamento interno del Concejo de Villavicencio "cuya declaratoria de nulidad, entre otras disposiciones, se solicita en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

I. EL ACTO ACUSADO El mencionado artículo 8°, ordinal 2º del Acuerdo N° 055 de 1992, dispuso lo siguiente: "ARTICULO 8º. Modifícase el artículo 73 del Acuerdo 053 de 1986, el cual

quedará así:

Son funciones del Presidente: “... "2° Ordenar y autorizar los gastos con cargo al presupuesto de la Corporación

(fl. 2 vto - Cdno. Ppal.).

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En su solicitud, el accionante formula los siguientes cargos en contra del acto acusado (fl. 5 ibídem): Primer cargo. Violación manifiesta de los artículos 121 y 313 de la Constitución Política y 93 del Decreto 1333 de 1986, pues en ninguno de ellos se atribuye a los presidentes de los concejos municipales la función de "...ordenar y autorizar gastos del presupuesto asignados al Cabildo...".

Segundo cargo. Violación de los artículos 314, 315 - 9 de la Constitución Política, 131 y 132 - 9 del Decreto 1333 de 1986, "...por cuanto la atribución de representar legalmente al municipio y, ordenar sus gastos, corresponde exclusivamente al alcalde".

III. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal a quo, con salvamento de voto de uno de sus miembros denegó la

medida solicitada, pues consideró que el acto acusado no incurre en violación flagrante de ninguna de las disposiciones invocadas por el actor, en razón a que "...no se entendería cómo pudiese funcionar un Concejo si su presidente no puede ordenar y autorizar los gastos, obviamente propios de la Corporación que preside, con cargo al presupuesto que para el efecto le ha sido asignado". Agrega que "sería absurdo por decir lo menos que el alcalde como jefe del ejecutivo municipal, fuese el funcionario que autorice dichos gastos, si esto último fuera así, el alcalde estaría invadiendo la órbita funcional de la entidad edilicia, en donde ella a través de la autonomía que tiene y, en cabeza de su presidente puede ordenar y autorizar los gastos, para ejercer sus propias funciones" (fl. 129 Cdno. Ppal.).

IV. LA SUSTENTACION DEL RECURSO El apelante fundamenta, en los siguientes términos, su inconformidad para con la providencia recurrida (fl. 24 ibídem): "Considero que las razones que se aducen para no decretar la suspensión de tal numeral, están dentro de la órbita de lo que conviene pero ajenas al debate jurídico, si violan o no las normas que se invocan violadas. Mientras la ley no le asigne tal autonomía presupuestal a los concejos, mal pueden éstos como lo están haciendo arrogarse la facultad de darse tales atribuciones, que corresponden con exclusividad al alcalde. Toda razón le asiste al señor magistrado ponente quien sí estima por los motivos que en salvamento consigna, que el numeral 2º transgrede de manera manifiesta el artículo 315 ord. 9 de la

Constitución Nacional".

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Independientemente de los interrogantes que, planteados en la providencia recurrida, sirvieron de fundamento para denegar la medida precautelativa impetrada, la Sala considera que, sin necesidad de emprender un estudio de fondo, la alegada violación manifiesta del artículo 315 - 9 de la Carta Política se advierte a primera vista, pues la meridiana claridad perentoriedad del mandato contenido en dicha norma constitucional, la cual erige al alcalde en ordenador "...de los gastos municipales, de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto", impide el que cualquiera otro organismo o funcionario de la administración central de los municipios, salvo a través de delegación legalmente otorgada, pueda ser designado para tales efectos, mucho menos aún si se tiene en cuenta que frente al caso sub judice, de ninguna de las atribuciones de los concejos, consagrados en el artículo 313 de la misma carta, puede ingerirse siquiera, que tales corporaciones administrativas, y menos aún sus presidentes, pueden ser ordenadores de los gastos presupuestados para su funcionamiento.

Por las anotadas razones, previa revocatoria de la decisión apelada, en la parte resolutiva de esta Providencia se decretará la suspensión provisional de los efectos del artículo 8°, ordinal 2º del Acuerdo N° 055 de 2 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sección la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. REVOCASE el ordinal 1° de la parte resolutiva del auto de trece de mayo de

1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y en su lugar se dispone: a) DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 8º ordinal 2° del Acuerdo N° 055 de 2 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio. b) Con envío de copia, comuníquese esta decisión a los señores alcalde y presidente del Concejo Municipal de Villavicencio.

2. En firme esta Providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Consultar sobre este documento ...