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CE-SEC1-EXP1993-N2546

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2546
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MUNICIPIO - Inexistencia - CONVOCATORIA A ELECCIONESImprocedencia Ante la inexistencia del municipio de La Pintada, el Gobernador del Departamento de Antioquia carecía en absoluto de competencia para dictar las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º del decreto impugnado, por los cuales se convoca a elecciones para Alcalde Popular y Concejo Municipal de La Pintada y se señala fecha para la posesión de los elegidos, como así lo dedujo el Tribunal. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 2° y 3° del Decreto 3926 del 21 de diciembre de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2546

Actor: MUNICIPIO DE VALPARAISO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 26 DE MARZO DE 1993, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Antioquia contra la providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de los artículos 2°, 3º y 4° del Decreto 3926 de 21 de diciembre de 1992, expedido por el Gobernador

del Departamento de Antioquia y "POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN ENCARGO Y SE CONVOCA A ELECCIONES EN EL MUNICIPIO DE LA PINTADA", cuyo texto completo es el siguiente: "Artículo 1°: Desígnase Alcalde en calidad de encargado para el Municipio de LA PINTADA, al señor DA - RIO ANTONIO ZAPATA LEON. Artículo 2º: Convócase a elecciones para Alcalde Popular y Concejo Municipal de LA PINTADA, para el día 16 de mayo de 1993. "Artículo 3º: El Alcalde y Concejales elegidos tomarán posesión de sus cargos el 1º de junio de 1993, fecha en la cual el Municipio iniciará su acción administrativa y surtirá la plenitud de su acción administrativa y surtirá la plenitud de sus efectos jurídicos, con las respectivas autoridades locales. "Artículo 4º: El alcalde que por el presente decreto se designa, ejercerá las funciones hasta la posesión del electo. "Artículo 5°: Este decreto rige a partir de la fecha de su notificación". FUNDAMENTOS DE LA DECISION APELADA Para acceder al decreto de suspensión provisional de las disposiciones acusadas consideró el quo, en síntesis lo siguiente: El Código de Régimen Departamental regula en su Capítulo IV - artículos 72 a 88 - , los actos que expiden las asambleas departamentales, en particular las ordenanzas. Y el artículo 81 consagra una norma de singular importancia: "Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva asamblea y con el cual

reviste a éste del carácter de ordenanza". Como según la Constitución vigente antes del 31 de diciembre de 1990, las disposiciones aludidas del Código de Régimen Departamental, en especial los artículos 75, 77, 80 y 81, referentes a la expedición de las ordenanzas, y los artículos 13 y subsiguientes del Código de Régimen Municipal, para la creación de un municipio, en aquella época como en la actualidad bajo el régimen de la Constitución de 1991 (art. 300 - 6) era y es menester la expedición de una ordenanza y sólo puede hablarse de la existencia de ésta cuando el correspondiente proyecto ha recibido sanción del Gobernador, y teniendo en cuenta la certificación transcrita por el Secretario General de la asamblea de Antioquia en la comunicación OSG - 26 de 12 de febrero de 1993, dirigida al abogado Arturo Caballero Sánchez en la que informa textualmente "...que el Proyecto dé Ordenanza mediante el cual se creaba el Municipio de La Pintada, recibió los tres debates reglamentarios, pero no fue sancionado. El proyecto fue objetado por la señora Gobernadora doctora Helena Herrán de Montoya, Por lo expuesto, no es posible certificar la existencia de la ordenanza ni el número, así (sic) como tampoco la publicación como tal", sin que la asamblea insistiera en dicho proyecto y sin que nunca fuera sancionado por gobernador alguno, la conclusión lógica es que con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, fecha a la cual hace referencia el artículo 40 transitorio de la Constitución de 1991, no fue

hecha la creación del municipio de La Pintada, y, por tanto, al no existir jurídicamente carecen de todo sustento las disposiciones acusadas y al ser violatorias en forma manifiesta y flagrante de los preceptos superiores relacionados por la parte demandante (artículos 40 transitorio, 304, 300 - 6, 312 y 314 de la Constitución; 72, 77, 78, 80, 81, 82 y 83 del C. de R. D. ;y 5 - 4, 8º, 9º,13 - 5, 14, 17,18,128 129, 13O, 131 y 132 del C. de R. M.) deben ser suspendidas provisionalmente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Como motivos de inconformidad la demandada apelante manifiesta textualmente lo siguiente: "Los argumentos expuestos por el libelista en la demanda carecen de todo asidero legal, toda vez que si bien la Constitución Nacional y los Decretos 1333 de 1986, 1222 de 1986 consagran expresamente que corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas crear los municipios, no encontramos entonces sentido alguno al considerar que el artículo 40 transitorio de la Constitución Nacional lo que hizo fue repetir una norma ya existente en diferentes disposiciones normativas y más aún colocándoles una fecha límite para ello, cuando antes y después de la misma el mecanismo ordinario para la creación de municipios es el mismo. Una sana lógica nos permite colegir sin mayor esfuerzo mental que el prementado artículo 40 transitorio se expidió con un fin, con una utilidad

específica, con un sentido real y obvio que no es otro que el de tratar de orientar, de organizar, de operativizar situaciones que hasta esa fecha límite (31 de diciembre de 1990) no habían podido entrar a regir, a tener vida jurídica y el legislador consiente (sic) de ello buscó la manera legal de adecuadarlas, es por ello que no podemos desconocer jamás que las normas se creen lógicamente para producir un efecto y la actividad judicial debe hacer uso de los criterios auxiliares de justicia y entre ellos contamos con el principio de la "utilidad de la norma" en el que reiteramos que sería imposible, ¡inoperante, irracional bajo todo punto de vista pretender considerar que dicho artículo 40 transitorio lo expidió el legislador para repetir lo ya consagrado normativamente por él y menos aún haber procedido a fijar un límite de tiempo para ello, que en nada variaba lo existente, interpretación ésta "inútil" bajo cualquier concepción legal, que choca, pugna ostensiblemente con la función del constituyente. "Por lo anterior, reiteramos que obrando el Gobernador legalmente tal y como lo expusimos, procedió entonces a darle operatividad a este artículo 40 transitorio de la Constitución Política, designando una persona que se encargara de dirimir los designios del nuevo municipio en calidad de encargado, hasta tanto se elija Alcalde popularmente para lo cual se fijó la fecha respectiva e igualmente para elegir los Concejales, todo ello obviamente para el nuevo Municipio de La Pintada creado en desarrollo de la disposición constitucional y puesto en marcha con base en el acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento de

Antioquia, discrepando totalmente de los argumentos e interpretaciones del accionante" (la subraya es de la apelante). CONSIDERACIONES Una precisión necesaria. Se advierte que aunque la acción de simple nulidad propuesta cobija no sólo los artículos 2° y 3° del Decreto 3926 de 21 de diciembre de 1992 pretranscrito ab initio de este proveído, sino también el 4º que guarda directa e indisoluble relación con el 1º ibídem, los que se refieren a la designación de alcalde en calidad de encargado y al término de sus funciones, respectivamente, la Sala avocará el conocimiento de la apelación en cuanto a aquellos artículos por ser procedente respecto a ellos la acción incoada y en cuanto al 4º ibídem la avocará sólo para el efecto de revocar la medida precautelativa por cuanto respecto de ellos procede únicamente la acción de nulidad electoral. Procede entonces la Sala a resolver de plano, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 155 del C.C. A., la apelación contra el auto de 26 de marzo de 1993 que decretó la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Decreto 3926 de 1992 expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia. La providencia impugnada habrá de confirmarse por las razones que se exponen a continuación: De la simple lectura del memorial sustentatorio de la Apelación se colige que lo en él expuesto no comporta una argumentación que desvirtúe el fundamento del auto recurrido. En éste, se sostiene, razonablemente, que como para la real y jurídica

existencia del municipio de La Pintada era y es imprescindible la expedición por la Asamblea Departamental de Antioquia de una ordenanza que sufriera la correspondiente sanción ejecutiva, paso este último que no se dio en el presente caso, como se acreditara con la constancia del Secretario General de la Duma (folio 20 del cuaderno principal) a que se ha hecho referencia, mal podía legítimamente expedir el Gobernador el Decreto acusado. El disentimiento del apelante se funda en una absurda interpretación del artículo transitorio 40 de la Carta, invocado como fundamento del decreto cuestionado, al darle a esta norma un sentido y alcance de los cuales carece en absoluto. Su texto no sugiere ni remotamente, y no podía ser en sana hermenéutica de otra manera, que ella está per se consolidando y legitimando la creación de municipios cuyos respectivos trámites para su conformación hubiesen quedado inconclusos a 31 de diciembre de 1990, ni menos aún puede entenderse, porque resulta sencillamente aberrante, que la mencionada disposición constitucional esté autorizando al ejecutivo departamental para que motu proprio origine o cree directamente una entidad territorial municipal. Estas apreciaciones del apelante resultan a todas luces injurídicas, ilógicas, absurdas, pues pugnan abiertamente no sólo con el contenido de la misma disposición superior citada sino con todas las regulaciones constitucionales y legales que en materia de creación de municipios se hallan establecidas y que el actor cita como manifiestamente vulneradas. Ni aun acudiendo al principio de la "utilidad de la norma" que se esgrime como

razón para fundamentar su discrepancia con la decisión del a quo, podría válidamente pensarse en que dicho canon supralegal estuviese diciendo lo que el recurrente sostiene, es, decir, que dicha norma superior autoriza al gobernador para que éste mediante un acto administrativo suyo sustituya lo que sólo es viable realizar mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes establecidas en los Decretos - Leyes 1222 y 1333 de 1986, que el actor cita como infringidas por el acto acusado. El texto del artículo transitorio 40 de la Carta confirma el aserto de la Sala con respecto a las "razones" interpretativas que expone el apelante. Dice así la norma.: "Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1.990". En esta inteligencia, pues, hay que reiterarlo, la decisión del a quo, con fundamento, como atrás quedó resecado, en que la localidad de "La Pintada" no tenía existencia jurídica como municipio, pues el proyecto de Ordenanza que pretendía erigirla como tal, si bien sufrió los tres debates reglamentarios, no recibió la sanción ejecutiva, es acertada ya que éste es requisito sin el cual no se adquiere el carácter de ordenanza según los claros términos del artículo 81 del Código de Régimen Departamental que reza: 'Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza". En suma, ante la inexistencia del municipio de La Pintada, el Gobernador del

Departamento de Antioquia carecía en absoluto de competencia para dictar las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º del decreto impugnado, por los cuales se convoca a elecciones para alcalde Popular y Concejo Municipal de La Pintada y se señala fecha para la posesión de los elegidos, como así lo dedujo el Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1. CONFIRMASE el auto de 26 de marzo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto por él se decretó la suspensión provisional de los artículos 2º y 3° del Decreto 3926 del 21 de diciembre de 1992, expedido por Gobernador del Departamento de Antioquia.

2. Revócase la misma providencia en cuanto se decretó la suspensión provisional del artículo 4º del acto acusado, y, en su lugar, se inhibe de hacer un pronunciamiento sobre su suspensión provisional, por las razones expuestas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

Se deja constancia de que el anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha (sic).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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