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CE-SEC1-EXP1993-N2559

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EJERCICIO DE PROFESIONES / BIBLIOTECOLOGO Es la Ley y no la norma acusada la que está exigiendo, al reglamentar la profesión de bibliotecólogo, título de idoneidad para el ejercicio de dicha profesión, y, de otra parte, la disposición sub examine no hace más que ratificar el espíritu de aquella, que es imperativo y no potestativo al requerir que solamente quienes posean la calidad de tal puedan desempeñar los cargos referidos en el artículo Y reglamentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2559

Actor: MARIA EUGENIA MANTILLA GUTIERREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana MARIA EUGENIA MANTILLA GUTIERREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 2' del Decreto 865 de 5 de mayo de 1988 "por el cual se reglamenta la ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la Profesión de Bibliotecólogo", expedido por el Gobierno Nacional.

I. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Señala la actora como quebrantados con el acto acusado los artículos Y de la Ley 11 de 1979 y 26 de la Constitución Política.

Hace consistir el concepto de la violación así: 1 - . El artículo 20 del Decreto 865 de 1988 es violatorio del artículo Y de la Ley 11 de 1.979 porque excede los términos de la ley que está reglamentando, ya que ésta establece que a partir de un año contado después de su vigencia podrán los bibliotecólogos desempeñar los cargos que allí se mencionan mientras que la norma acusada es imperativa y excluyente al decir que dichos cargos podrán ser desempeñados solamente por quienes posean la calidad de bibliotecólogos. 2 - . El Gobierno Nacional el exigir títulos, e idoneidad esta violando el articulo 26 está violando el artículo 26 de la Constitución Política ya que este prevé que la Ley pueda exigir tales títulos, y, en este caso, el legislador al reglamentar el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo se abstuvo de hacer imperativa la obtención del título para efectos de desempeñar los cargos a que se refiere el artículo 3.

II - ACTUACION: Mediante proveído de 12 de agosto de 1993 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional.

Del auto admisorio se notificó la Nación - Ministerio de Educación Nacionalquien durante la etapa de fijación en lista guardó silencio. En la etapa de alegaciones la demandante ratificó los planteamientos expuestos en la demanda. La demandada se hizo parte en el proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1 - . La expresión "solamente del articulado demandado se relaciona con la

calidad bibliotecólogo, en tanto que la expresión "podrán" se refiere a los cargos que pueden desempeñar quienes tengan tal calidad. Luego, uniendo los vocablos se diría; "solamente quienes tengan la calidad de bibliotecólogos podrán, desempeñar ciertos cargos". 2 - . Si se cambia el término "solamente" por uno flexible cualquier persona podría desempeñar el cargo y sobraría la profesión de bibliotecólogo. 3 - . El artículo demandado y el reglamentado guardan armonía y buscan los mismos objetivos en aras de obtener el cumplimiento de los requisitos.

III. CONCEPTO FISCAL: La señora Procuradora Primera Delegada en lo contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, por cuanto examinada la Ley 11 de 1979 se concluye que es dicha ley la que reconoce la profesión de bibliotecólogo y fija las condiciones para ostentar la calidad de tal, y la inteligencia del artículo 3o. no puede ser otra que el requerimiento de esa calidad para desempeñar los cargos allí indicados, de manera que el reglamento se ajusta a los lineamentos de la Ley.

IV - DECISION: No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes

CONSIDERACIONES: Dispone la norma acusada: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo"

Observa la Sala que aun cuando la norma transcrita hace referencia al artículo 4° de la Ley 11 de 1979, la cita correcta es el artículo 30. Ibídem, dado que es esta disposición la que señala los cargos que pueden desempeñarse por quienes tengan la calidad de bibliotecólogos. Preceptúa el artículo 30 de la Ley 11 de 1979: "A partir de un año contado después de la vigencia de la presente ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquiera otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:

1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial, empresas industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden nacional e institutos descentralizados.

2. Instituciones de educación superior, oficiales y / o privadas.

3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presenten servicio de consulta para el público, sus afiliados o sus trabajadores.

4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5000 volúmenes".

La Ley 11 de 1979 regula el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo. En efecto, en su artículo 20 prevé los estudios que deben haber cursado las personas para que para los efectos de aquélla puedan considerarse bibliotecólogos; en el artículo 30., como quedó visto en la norma transcrita, se hace una mención de las

diferentes denominaciones que se le puedan dar a los bibliotecólogos y una relación de las entidades a las cuales pueden vincularse como tales en dicha calidad; y en el artículo 4° se exige el registro del título y la matrícula para acreditar esa calidad. Del contenido de la materia que se ha reseñado se infiere, sin lugar a dudas, que la Ley propende porque en las entidades señaladas en el mencionado artículo 30., la actividad relacionada con biblioteca sólo pueda ser desempeñada por personas que hayan cursado los estudios indicados en el artículo 20 y acrediten la existencia del título conferido en virtud de la culminación de tales estudios. Luego, de una parte, es la Ley y no la norma acusada la que está exigiendo, al reglamentar la profesión de bibliotecólogo, título de idoneidad para el ejercicio de dicha profesión, y, de otra parte, la disposición sub examine no hace más aun ratificar el espíritu de aquella, que es imperativo y no potestativo al requerir que solamente quienes posean la calidad de tal puedan desempeñar los cargos referidos en el artículo 3 reglamentado. Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

RECONÓCESE al abogado PEDRO FRANCISCO RAMIREZ INFANTE como

apoderado de la Nación Ministerio de Educación Nacional conforme a los términos del poder visible a folio 40. DEVUELVASE a la actora la suma en dinero depositada para gastos ordinarios del proceso por no haber sido utilizada. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). -

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA

MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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