CE-SEC1-EXP1993-N2563
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2563
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO ADMINISTRATIVO - Validez La densidad o brevedad de una decisión administrativa no son elementos de los cuales se pueda ameritar la validez o invalidez de un acto administrativo, ni de ninguna providencia o decisión judicial. Lo que importa es que ésta sea congruente con sus consideraciones; que, simplemente, se ajuste a derecho, sin que ésto signifique necesariamente que deba tener una determinada extensión. En, el presente caso si bien las consideraciones de la Resolución 750 de 10 de febrero de 1989, acusada, son, como dice la apelante, "lacónicas", también lo es que ellas contienen referencias legales en las que se apoya la decisión, la cual recurrida en reposición, dio elementos de convicción con la cual hizo más explícitas las razones que la llevaron a tomar la determinación de cancelar la licencia de funcionamiento a la sociedad de vigilancia privada SEGURIDAD
GUERRA LTDA.
VIGILANCIA PRIVADA / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Facultades / MEDIOS DE POLICIA / ORDEN PUBLICO INTERNO / INTERES PUBLICO El Ministerio de Defensa Nacional cuenta con un poder discrecional para aprobar o rechazar una solicitud de constitución de una sociedad de vigilancia privada, según estime conveniente o no permitir el ejercicio de la actividad de la futura sociedad, estando de por medio con ello la garantía de la seguridad pública, según lo previsto en el articulo 2 del Decreto Legislativo número 0334 de 1988. De lo anterior se infiere que para éste último evento, es decir, para revocar o cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia privada
también existe la discrecionalidad de la Administración para tomar dicha medida si lo juzga oportuno y conveniente, estando en presencia de circunstancias tácticas determinadas, en orden a preservar o mantener la seguridad pública. La vigilancia privada la igual que el servicio de policía están consagrados en el Decreto Ley 1355 de 1970 como medios de policía y que ésta tiene como fin, fundamentalmente, la conservación del, orden público interno, según lo establece el artículo 2 ibídem, de lo cual se infiere que en estos eventos debe mirarse siempre la prevalencia del interés público sobre el privado, en ordena hacer una justa aplicación de las normas pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2563
Actor: SEGURIDAD GUERRA LTDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 6 DE MAYO DE 1993, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 1993, proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I - .ANTECEDENTES I.1 - . La sociedad SEGURIDAD GUERRA LTDA., a través de apoderado y en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a): Que son nulas las Resoluciones nos. 750 de 10 de febrero de 1989 y 1957 de 3 de abril de 1989, mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional canceló la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia privada SEGURIDAD GUERRA LTDA., domiciliada en la ciudad de Medellín; Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a Tomás Bernal y a Luis Felipe Cano Jaramillo: 1°): Daños morales por el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos oro para cada uno. 2) Perjuicios patrimoniales en proporción a sus aportes de 1.000 cuotas de cada uno: a) Daño Emergente: $16.731.831,oo abril de 1989, que costó liquidar al personal que sirvió a la empresa,". por su valor actualizado en la fecha de ejecutoria de la sentencia; $15.000.000,oo, de abril de 1989, en que se estima el daño derivado de la pérdida del Good Will, por su valor actualizado en la fecha de ejecutoria de la sentencia; lo que cueste la liquidación de la ' sociedad SEGURIDAD GUERRA LTDA., en la cuantía que, se pruebe en el curso del proceso, reajustado su, valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y lo que cueste el pleito, incluyendo honorarios de
abogado; y b) Lucro Cesante: por el valor de los intereses compensatorios de las sumas cuya indemnización se pretende, debidamente actualizado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y $1.751.983,oo desde mayo de 1989, aumentados en un 24.45% anual, en que iba a crecer la empresa, y hasta el 10 de abril del año 2011, capitalizado su valor en aquella fecha y pagadero junto con sus intereses en pesos de valor constante de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. - Hechos Son, en síntesis, los siguientes: 1o): El artículo 149 del Decreto Ley 2137 de 1983 autorizó la constitución de, empresas particulares con el objeto de prestar servicios remunerados de vigilancia privada, previa autorización o licencia otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional y bajo la supervigilancia de la Policía Nacional, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno. 2o): Dicho artículo fué reglamentado por el Decreto 2810 de 1984, que señala los requisitos para obtener la aludida licencia. 3o): Posteriormente se expidió el Decreto Legislativo No. 0334 de 24. de febrero de 1988 sobre "medidas conducentes al restablecimiento del orden público", en el cual se dispuso que además de las normas señaladas en el Decreto 2810, regirán mientras subsista el estado de sitio normas tales como: nuevos requisitos para constituir una sociedad de vigilancia privada, y en el artículo 20. consagra la discrecionalidad del Ministerio de Defensa para aprobar o rechazar la solicitud correspondiente; el artículo 4° dispone que dicho Ministerio podrá revocar
respectiva licencia cuando tenga conocimiento que la empresa autorizada ha incurrido en alguna de las causales allí señaladas. 4o): Con fundamento en disposiciones de los citados Decretos, se dictaron los actos acusados. 5o): La sociedad SEGURIDAD GUERRA LTDA., se constituyó legalmente en abril de 1971, con el objeto de prestar servicio de investigación técnica al comercio, a la banca y a la industria de los servicios de vigilancia diurna y nocturna y la ejecución de cualquier otro acto lícito que rozara con dicho servicio y con un término de duración, hasta el 10 de abril del año 2011. 6o): Por Resolución 0891 de 7 de septiembre de 1971, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, el Departamento Administrativo de Seguridad - DASle concedió licencia de funcionamiento a la sociedad y a partir de la vigencia del Decreto 2547 de 1971 el Ministerio de Defensa renovó año tras año dicha licencia, siendo la última vez, hasta el 31 de diciembre de 1988, por Resolución No. 449 de 28 de junio de 1988. 7o): El 2 de noviembre de 1988, Luis Felipe Cano Jaramillo, representante legal de la Empresa, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la renovación de la licencia de funcionamiento con el lleno de los requisitos exigidos para ello. 8o): En las inspecciones llevadas a cabo en la Empresa (21 de diciembre de 1988, 15 y 22 de febrero de 1989 y 10 de abril del mismo año), las observaciones y conceptos fueron favorables a la renovación de la licencia. 9o): La carencia de antecedentes de narcotráfico tanto de la sociedad como de
los socios y el lleno de los demás requisitos legales la hacían merecedora de la renovación de la licencia de funcionamiento. 10o): Al tiempo que la Cuarta Brigada inspeccionaba la Compañía y rendía elogiosos conceptos caprichosamente su Comandante informaba al Ministerio de Defensa que la sociedad "prestaba servicios a personas que se encontraban al margen de la ley", sin precisar nombres ni señalar identidades, violaba o incumplía las disposiciones legales sobre funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, y, en fin, no estaba colaborando en forma efectiva con la seguridad pública, lo cual concluyó con la cancelación de la licencia de funcionamiento de la Empresa de vigilancia SEGURIDAD GUERRA LTDA. por medio de la Resolución No. 750 de 1989, la cual fue confirmada por la Resolución 1957 del mismo año pese a las explicaciones que la señora Luz Estella de Bedout, socia entonces de la Empresa, le dio verbalmente al Comandante de la Brigada con quien tuvo oportunidad de entrevistarse gracias a la intermediación de su pariente, el General Oscar Botero. 11o): Dicha cancelación llevó a los socios a disolver anticipadamente la Compañía ante la, imposibilidad de cumplir con el objeto, con los consecuentes daños y perjuicios. 12o): Ni Seguridad Guerra Ltda., ni sus socios y, desde luego, su Gerente, figuran con antecedentes o anotaciones por tráfico de estupefacientes en los archivos de la Policía Nacional, el DAS, Ministerio de Defensa o de las Brigadas Militares del país, como tampoco tuvieron conocimiento de que estuvieran
prestando servicios a personas naturales o jurídicas con antecedentes o vinculadas al narcotráfico. 1.3 - . Normas violadas y concepto de la violación. La demandante cita como tales los artículos 28, 30,35, 36,73, 74,y 84 del Código Contencioso Administrativo y 16, 26, 30 y 39 de la Carta Política de 1988, y expresa el concepto de la violación a folios 25 a 38 del cuaderno principal. Plantea también la actora falta de motivación de los actos demandados por no haberse concretado la violación de las normas legales que regulan la materia, ya que nunca los hechos que servirían de soporte tuvieron ocurrencia. 1.4 - . Trámite de la acción. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones. No hubo concepto del Ministerio Público en primera instancia. La primera instancia culminó con el proferimiento de la sentencia de 6 de mayo de 1993 que denegó las pretensiones de la demanda. II - . LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda, el a quo se basó en las consideraciones que se sintetizan así: a. La pretensión de nulidad se fundamenta en la violación de los artículos 35, en concordancia con el 28 y el 74 del Código Contencioso Administrativo, así como el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto "no se dio oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones", "no se adujeron pruebas o informes
disponibles" en los cuales se haya basado la decisión y "no se motivó la decisión al menos sumariamente". b. En el evento de llegar a considerarse que los actos por medio de los cuales se canceló la licencia en cuestión tienen el carácter de discrecionales, entonces se incurrió en desviación de poder, por la violación del artículo 36 del C.C.A., pues sin hechos y sin causa, sin motivo se tomó la decisión. c. Como carga subsidiaria plantea la demandante falta de motivación de los actos al no haberse concretado la violación o incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia, o la prestación del servicio a personas al margen de la ley, o no contribuir en forma efectiva a la seguridad pública, ya que nunca los hechos que servirían de soporte tuvieron ocurrencia. Estimo pertinente el tribunal antes de estudiar concretamente los cargos precisar los alcances de la autorización para prestar servicios de vigilancia privada, para cuyo efecto transcribió apartes doctrinarios en los cuales se aprecia, dice, que en dicha vigilancia va incorporada, en su esencia la función de policía. Citó igualmente disposiciones del Código Nacional de Policía donde están los servicios de policía y vigilancia privada como medios de policía, a través de los cuales se alcanza el mantenimiento del orden público que es fundamentalmente el fin de la policía, y concluyendo que el Consejo de Estado ha recabado sobre la vinculación de la actividad desarrollada por las entidades de vigilancia privada al servicio público y por ende a la supremacía del interés público sobre el privado. Bajo los referidos conceptos, despachó el cargo relacionado con la falta de motivación y
desviación de poder por inadecuado ejercicio de una facultad discrecional. Sostiene el a quo que si bien para el ejercicio de la actividad administrativa asignada al Ministerio de Defensa en cuanto debe dictar los actos de autorización, modificación, renovación cancelación de licencias para empresas que opten por la vigilancia privada como objeto social, existen unos reglamentos que hacen deducir el carácter reglado de esa concreta actividad, es claro que la evaluación de algunos factores que inciden en ella, comporta un elemento de discrecionalidad indiscutible por la materia de que se trata. En la medida en que los artículos 29 del Decreto Reglamentario 28 10 de 1984 y 40 del Decreto Legislativo 334 de 1988, se establecieron las causases para que el Ministerio de Defensa Nacional disponga la cancelación de una licencia como la involucrada en este proceso, ello comporta el ejercicio por parte de ese organismo de la actividad de policía en el área específica de la vigilancia privada, Tales causales se complementan, habiéndose añadido a las primeras las derivadas de la prestación del servicio a personas vinculadas directa o indirectamente con el tráfico de estupefacientes o el terrorismo, o no contribuir efectivamente con la seguridad pública, o cuando sus socios tengan vínculos con las actividades ilícitas mencionadas. Entiende el Tribunal que para el efecto perseguido con las normas precitadas, los términos cancelar y revocar son sinónimos. Es de observar que si para el efecto de aplicar la facultad antes mencionada, existe un fundamento que bien puede ser como aparece probado el informe del
Comandante de la Brigada (fl. 547), no puede hablarse de indebido ejercicio de la potestad, ni de falsa motivación, pues el motivo está constituido por el conjunto de hechos que conducen a emitir el concepto referido por quien tiene a su cargo la seguridad y defensa en el área territorial bajo su jurisdicción. Concurrieron en la calificación negativa para renovación de licencia que ciertamente se hallaba en curso, la causal configurada por prestación del servicio a usuarios presuntamente vinculados con la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, con la causal originada en la existencia de vínculos de uno de los socios con personas ligadas a tal actividad ilícita, factores que al encuadrarse en las causases aludidas hacen indiscutible su valoración discrecional, atendida la naturaleza de la función y actividad bajo examen. Con el mismo fundamento puede afirmarse que no pudo haber violación de los artículos 73 y 74 del C. C.A., por cuanto la norma especial contenida en los Decretos atrás mencionados no prevé el consentimiento expreso del usufructuario de la licencia. Y no podría serlo por cuanto dada la naturaleza misma de la función y actividad de policía desarrollada, esas licencias hacen que prime no el interés particular sino el público, de modo que resultaría un contrasentido solicitar la previa aceptación del empresario. En relación con el cargo sobre violación del derecho de defensa tampoco, dice el Tribunal, le asiste razón a la actora toda vez que en esta clase de actuación no sería aplicable la parte inicial del inciso primero del artículo 35 del C.C.A., puesto que para la adopción de la decisión originada en motivos que ponen en peligro la
preservación del orden público, existe un procedimiento especial que es el previsto en los Decretos que regulan la actividad, en cuestión que excluiría su aplicación tal como lo prevé el artículo lo. Ibídem, en su inciso 2º. Además, en la vía gubernativa la actora impugnó mediante recurso de reposición la decisión, es decir, que tuvo oportunidad de controvertirle por lo cual no puede resultar lesionado el derecho al debido proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Como motivos de disentimiento con la sentencia, la parte demandada expone, en esencia, los siguientes:
1. La Resolución No. 750 de 10 de febrero de 1989 es muy lacónica, sin ninguna motivación, sin hacer recuento de pruebas o controversias realizadas en una actuación administrativa.
2. Se violaron los artículos 28 y 35 del C.C.A., como se indicó en el libelo demandatorio, pues jamás se comunicó al representante legal de SEGURIDAD GUERRA sobre alguna actuación administrativa en contra de su empresa y menos aún se le dio oportunidad de expresar sus opiniones.
3. Discrepa de la sentencia cuando ésta afirma que la facultad para cancelar o revocar una licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia es discrecional y que, por lo tanto, la Administración no estaba sujeta a normas preestablecidas. Aquí se violó el artículo 4° del Decreto 334 de 1988, el cual autoriza camelar licencias únicamente en los eventos allí relacionados y como ninguno de tales presupuestos se configuró para el caso sub lite la sentencia violó también éste precepto.
4. También se violaron los artículos 73, 74 y 75 del C.C.A., porque éste Código no
establece excepciones para exigir el consentimiento del respectivo titular en la revocación de actos individuales, luego una sentencia no puede decir, sin violar dichas normas, que en algunos casos no es necesario que la Administración exija "el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". En el presente caso no se produjo ésta aceptación por parte de la actora.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La primera de las objeciones que la apelante trae en su escrito consiste en que la Resolución acusada, la no. 750 de 10 de febrero de 1989, es muy lacónica, sin ninguna motivación, sin recuento de pruebas ni controversia alguna. La densidad o brevedad de una decisión administrativa no son elementos de los cuales se pueda ameritar la validez o invalidez de un acto administrativo, ni de ninguna providencia o decisión judicial. Lo que importa es que ésta sea congruente con sus consideraciones; que simplemente, se ajuste a derecho, sin que ésto signifique necesariamente que deba tener una determinada extensión. En el presente caso, si bien las consideraciones de la Resolución 750 de 10 de febrero de 1989, acusada, son, como dice la apelante, "lacónicas", también lo es que ellas contienen referencias legales en los que se apoya la decisión, la cual recurrida en reposición, dio elementos de convicción con lo cual hizo más explícitas las razones que la llevaron a tomar la determinación de cancelar la licencia de funcionamiento la sociedad de vigilancia privada SEGURIDAD
GUERRA LTDA.
La objeción, entonces, no prospera, El segundo reparo hace referencia a que sí se vulneró el derecho de defensa,
contrariamente a lo sostenido por el a quo, pues no se dió oportunidad al representante legal de la empresa SEGURIDAD GUERRA LTDA. De expresar sus opiniones, ya que no se adelantó actuación administrativa alguna.
Al respecto la Sala advierte: 'El Ministerio de Defensa Nacional cuenta con un poder discrecional para aprobar o rechazar una solicitud de constitución de una sociedad de vigilancia privada, según estime conveniente o no permitir el ejercicio de la actividad de la futura sociedad, estando de por medio con ello la garantía de la seguridad pública, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo número 0334 de 1988.
En el artículo 4° ibídem, se estatuye que en cualquier tiempo en que el Ministerio de Defensa Nacional tenga conocimiento de que alguna empresa de vigilancia privada a la que se haya expedido licencia de funcionamiento viole cualquiera de las disposiciones legales, o ejerza su objeto social en forma no autorizada, o preste servicio de vigilancia a delincuentes o a personas vinculadas directamente o indirectamente con el tráfico de estupefacientes o con el terrorismo, no contribuya efectivamente con la seguridad pública, o sus socios o representantes estén vinculados a cualquiera de las actividades atrás señaladas, podrá revocar la respectiva licencia. De lo anterior se infiere que para éste último evento, es decir, para revocar o cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia privada también existe la discrecionalidad de la Administración para tomar dicha medida sí lo juzga oportuno y conveniente, estando en presencia de circunstancias fácticas determinadas, en orden a preservar o mantener la seguridad pública.
Si bien existen éstas causales, como también están previstas otras de manera especifica y concreta en el artículo 29 del Decreto Reglamentario 2810 de 1984, cuya ocurrencia - basta la de una de ellas - determina la cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia privada, que hacen deducir el carácter reglado de esa concreta actividad, lo cierto es que resulta claro, según el tenor literal y filosofía que caracterizan las disposiciones preseñaladas (Art. 20 y 40 del Decreto Legislativo 334 de 1988), que la, evaluación de algunos factores que inciden en ella - como son los expuestos en las Resoluciones atacadas, referidos específicamente a las causales previstas en el artículo 4 del Decreto 334, citado, comporta un elemento de discrecionalidad indiscutible por la materia de que se trata, como lo destacó acertadamente el, a quo. Esto quiere decir que, como lo, señaló igualmente el Tribunal, no le asiste razón a la actora, que ahora apela reiterando el argumento esgrimido en la demanda, toda vez que en ésta específica actuación no sería aplicable la parte inicial del inciso lo. del - Artículo 35 de; C.C.A., puesto que para la adopción de la decisión originada en motivos que ponen en peligro la preservación del orden público, los Decretos que regulan la actividad en cuestión excluirían su aplicación tal como se aprecia en el texto del inciso 30. (No. 2o., como quizás en un lapsus calami incurrió el a quo) del artículo 1 del mencionado Código.
Además de lo anterior, hay que resaltar que en la vía gubernativa la demanda tuvo ciertamente la oportunidad de controvertir la decisión cuando hizo uso del recurso de reposición, por lo cual resulta infructuoso insistir en que resultó conculcado el derecho de defensa. En consecuencia, el reparo no prospera. Un tercer motivo de disentimiento con el fallo de primer grado, radica en que éste desconoce que para cancelar la licencia de funcionamiento la Administración estaba sujeta a normas preestablecidas, por lo cual no podría hacerlo sobre la base de una facultad discrecional que no le otorgaba el artículo 4° del Decreto 334 de 1988. Sobre este aspecto, la actora apelante debe estarse al examen que se hizo del cargo precedente, donde se señaló el alcance del artículo precitado. Sin embargo, en aras de la abundancia argumental, cabe agregar lo siguiente: Consta en autos que en razón de la solicitud de "Seguridad Guerra Ltda." para que se renovara su licencia de funcionamiento para el año de 1989, se produjeron los siguientes documentos: el Oficio no. 2174 - BR 4 - 112 - 701 de 21 de noviembre de 1988, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Militares y suscrito por el Comandante de la Cuarta Brigada, en Medellín, donde se expresa que en relación con la conveniencia de operar en el Departamento de Antioquia y renovar la licencia de funcionamiento para el año de 1989 a la sociedad SEGURIDAD GUERRA LTDA., se pudo establecer que la empresa cuenta con algunos usuarios de los cuales se tiene información de pertenecer en forma directa o indirecta en presuntas actividades de narcotráfico, y al efecto cita:
Edificio Alto de la Concha No. 1, ubicado en la carrera 26 no. 10 - 40: Móviles Ltda., ubicado en la calle 23 no. 43 A 19; Investigaciones Técnicas, ubicado en la carrera 42 no. 1 S 74; Comestibles Dan Ltda., ubicado en la carrera 41 no. 46 - 8 1; Bodegas Jaime Toledo, ubicadas en la carrera 34 no. 44 A 25, y Altos de la Concha no. 2, ubicados en la carrera 26 no. 10 - 112. Consigna igualmente el mencionado oficio que verificados los antecedentes y los demás aspectos relacionados con la conducta y moralidad de los interesados se encontró que la Subgerente de la Empresa es hija del señor MARIO Bedout, Presidente del Hotel Nutibara del cual son socios los señores Hernán Botero y otros hermanos; que aparecen antecedentes que comprometen a los solicitantes con personas que en una u otra forma tiene, algún vínculo pon el narcotráfico, y que a pesar de que la documentación es completa, no. se le puede dar concepto favorable para la renovación de la licencia (folio 547). Este sólo caudal informativo le permitía al Ministerio de Defensa Nacional establecer su nítida relación con las causales restablecidas en el artículo 4° del Decreto 334 de 1988, pues constituían los elementos fácticos con los cuales podía apreciar discrecionalmente la oportunidad y conveniencia de la medida a tomar, teniendo en cuenta el fin de la norma que lo autoriza, que no es otro, como en el examen del cargo que antecede quedó puntualizado, que el de garantizar la preservación de la seguridad pública.
No puede perderse de vista que, como igualmente lo reseñó el a quo en la sentencia impugnada, la vigilancia privada al igual que el servicio de policía están consagrados en, el Decreto Ley 1355 de 1970 como medios de policía y que ésta tiene como fin, fundamentalmente, la conservación del orden público interno, según lo establece el artículo 2 Ibídem, de lo cual se infiere que en estos eventos debe mirarse siempre la prevalencia del interés público sobre el privado, en orden a hacer una justa aplicación de las normas pertinentes. En consecuencia, el cargo no prospera, Una última censura al fallo apelado consiste en que se revocó licencia de funcionamiento en comento sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, infringiéndose los correspondientes artículos el C.C.A., citados en la demanda. Sobre esta censura, la apelante deberá estar igualmente a lo ya expresado por la Sala al examinar el segundo cargo, especialmente cuando se hizo referencia a la inaplicación en eventos como sub lite, de la parte inicial del inciso lo. Del artículo 3 del C.C.A. en consideración a lo previsto en los incisos 20. y 3o. del artículo 1 ibídem, que permite concluir que no se da la trasgresión señalada. Y no podría darse por cuanto dada la naturaleza misma de la función y actividad de policía desarrollada, esas licencias hacen que prime, como atrás se dijo, no el interés particular sino el público, de modo que resultaría un contrasentido solicitar la previa aceptación del empresario particular, como bien lo concibió el fallador de primer grado. El cargo, pues, no prospera Por lo consignado anteriormente, deberá confirmarse la sentencia apelada,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 6 de mayo de 1993 Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin costas por no aparecer que se hubiesen causado En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).