CE-SEC1-EXP1993-N2565
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2565
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESUPUESTO MUNICIPAL - Repetición / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia El hecho de haber sido aprobado por el Concejo municipal el proyecto de presupuesto no implica que el acto acusado incurra en su violación, menos en el grado de "manifiesta" que exige el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida precautelativa impetrada pues debe recordarse que, conforme al artículo 315 - 6 de la Carta Política, los alcaldes tienen la atribución de objetar los acuerdos “... que consideren inconvenientes o contratos al orden jurídico", lo cual sucedió en el asunto sub judice, puede implicar que, en tales circunstancias, la norma debe interpretarse en el sentido de que tal objeción implica que el proyecto finalmente no ha sido aprobado, caso en el cual la consecuencia sería la repetición del presupuesto que fue lo dispuesto en el acto acusado. NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del Decreto 115 de 21 de diciembre de 1992, expedido por el alcalde de Marialabaja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C. veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres Radicación número: 2565
Actor: ATILANO PEREZ BARRIOS
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE MARIALABAJA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de mayo de 1993, en cuanto decretó la suspensión provisional del Decreto N° 115 de 21 de diciembre de 1992, expedido por el alcalde municipal de Marialabaja, "por medio del cual se orden (sic) la repetición del presupuesto vigente de 1992, para la vigencia fiscal del año 1993 (repetición de los Acuerdos números 34 y 35 de 1990)". l. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó al tribunal de origen decretar la suspensión provisional de¡ acto acusado en ejercicio de la acción de nulidad, pues considera ' en síntesis, que no es necesario hacer "...Iubricaciones mentales..." (sic) para comprobar, mediante simple comparación de textos, que éste incurre en flagrante violación de los artículos 96 del estatuto de presupuesto del municipio de Marialabaja (Acuerdo N° 14 de 1990), 51 de la Ley 38 de 1989, 29 y 113 de la Constitución Política. En efecto, mediante el acto acusado se puso en vigencia el presupuesto del año anterior, sin que se diera ninguno de los eventos previstos en el citado artículo 96 del Acuerdo N° 14 de 1990 para hacerlo posible, es. decir, que el alcalde no hubiese presentado el proyecto de presupuesto, o lo hubiese presentado en un término diferente al autorizado por la. ley, o que el aprobado fuese anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La violación manifiesta del artículo 51 de la Ley 38 de 1989, aplicable a los asuntos municipales en virtud de lo dispuesto por su artículo 94, se produce por el hecho de, que el acto demandado se expidió sin que mediara ninguno de los eventos allí previstos para disponer la repetición del presupuesto del año anterior. La violación de los artículo 29 y 113 de la Constitución es clara y manifiesta, “... ya que si se comparan dichas normas constitucionales con los actos que dieron origen a la expedición del Decreto 115 de diciembre 21 de 1992 expedido por el señor ALCALDE MUNICIPAL, se compruebe que los actos hechos con relación al PRESUPUESTO DE RENTAS INGRESOS Y GASTOS PARA LA VIGENCIA DE 1993, fueron hechos extensivos al proyecto de acuerdo QUE FIJA LAS ASIGNACIONES CIVILES. También se comprueba fácilmente que el señor alcalde al expedir el decreto de repetición de presupuesto, se pronunció sobre actos y hechos que solamente puede determinarlos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, como es el caso de que sin ser determinada o expuesta la LEGALIDAD 0 ILEGALIDAD DE LO HECHO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EN EL TRÁMITE DEL PRESUPUESTO, éste procedió a expedirlo por decreto" (sic) (mayúsculas y ortografía del texto original).
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, con aclaración de voto de uno de sus magistrados, decretó la medida de suspensión provisional del. acto acusado con
fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 52 a 55 cdno. ppal.): En la parte motiva del decreto demandado se expresa que el Alcalde Municipal, presentó oportunamente el proyecto de presupuesto, que el 2 de diciembre de 1992 el Concejo lo remitió al alcalde para su sanción y que el día 10 del mismo mes y año dicho funcionario lo devolvió al Concejo con objeciones por inconstitucional, ilegal e inconveniente". Como quiera que ninguno de los anteriores hechos se consagran en el artículo 96 del Acuerdo N° 14 de 1990 (estatuto de presupuesto del municipio Marialabaja) como causales para que se pudiese adoptar válidamente la decisión de repetir el presupuesto del año anterior, el acto acusado incurre en manifiesta violación de dicha norma superior. En cuanto a la alegada violación del artículo 51 de la Ley 38 de 1989 se observa que mientras esta norma dispone que el decreto de repetición del presupuesto debe dictarse antes del 10 de diciembre, el acto acusado lo fue el 21 de diciembre de 1992, es decir, en forma extemporáneo. En lo concerniente a la violación de los artículos 29 y 113 de la Constitución, este cargo sólo es procedente resolverlo al momento de dictar sentencia".
III. EL RECURSO DE APELACION En tiempo oportuno el apoderado del municipio de Marialabaja interpuso el recurso de apelación, sin expresar motivo alguno de inconformidad para con la providencia impugnada (fl.. 60 cdno. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de analizar los fundamentos de la solicitud y del auto recurrido, la Sala considera que la decisión de suspender provisionalmente los efectos del Decreto N° 115 de 1992 debe ser revocada, por las siguientes razones: 1ª. Porque si bien para disponerse la re anterior no se dio ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 96 del Acuerdo N° 14 de 1990 (estatuto de presupuesto de Marialabaja), tal hecho, por sí solo no es suficiente para decretar la medida precautelativa impetrada, toda vez que habiendo sido objetado totalmente por el alcalde el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, como se lee en la motivación del acto acusado (fl. 8 cdno. ppal.), su sustento legal bien pudiese encontrarse en las normas que se citan en uno de sus considerandos, una de las cuales se transcribe parcialmente en los siguientes términos: “Si el proyecto de presupuesto no fuere presentado por el alcalde dentro del término legal o si el acuerdo hubiere recibido objeción total, regirá para la respectiva vigencia, el presupuesto del año anterior, conforme lo establecido seguidamente..." (subraya la Sala).
La anterior circunstancia, a juicio de la Sala, impide predicar que la endilgada violación del artículo 96 del Acuerdo N° 14 de 1990, y que observó el tribunal a quo, sea suficiente para destruir de manera provisional la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, de tal manera que la legalidad de la anterior motivación requiere un estudio de fondo propio de la sentencia.
2° Porque si bien el artículo 51 de la Ley 38 de 1989, orgánica del Presupuesto General de la Nación, dispone que "si el proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre...... no lo es menos que en la motivación del acto acusado se lee que el alcalde de Marialabaja "...presentó oportunamente al Concejo el proyecto de acuerdo sobre presupuesto para la vigencia fiscal de 1993" (fl. 8 cdno. ppal.) con lo cual, y sin perjuicio de que se pruebe lo contrario en el curso del proceso, se demuestra la no violación de dicha norma, en cuanto al primero de los eventos en. ella previstos. En relación con la segunda circunstancia que el citado artículo 51 de la Ley 38 de 1989 consagra para que sea procedente ordenar la repetición del presupuesto del año anterior, la Sala considera que el hecho de haber sido aprobado por el Concejo municipal el proyecto de presupuesto no implica que el acto acusado incurra en su violación, menos en el grado de "manifiesta" que exige el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida precautelativa impetrada, pues debe recordarse que, conforme al artículo 315 - 6 de la Carta Política, los alcaldes tienen la atribución de objetar los acuerdos "... que consideren inconvenientes o contrarios al orden jurídico", lo cual sucedió en el asunto sub judice, puede implicar que, en tales circunstancias, la norma deba interpretarse en el sentido de
que tal objeción implica que el proyecto finalmente no ha sido aprobado, caso en el cual la consecuencia sería la repetición del presupuesto que fue lo dispuesto en el acto acusado. 3° Porque tampoco cabe predicar la violación manifiesta del artículo 51 de la Ley 38 de 1989 por el hecho de que el acto. acusado no se haya expedido antes del 10 de diciembre de 1992, toda vez que como concluye la aclaración de voto de uno de los magistrados del tribunal a quo, "...hasta esa fecha tiene plazo el Concejo para aprobar el proyecto (de presupuesto) presentado por el jefe de la administración municipal" (fl. 57 cdno. ppal.), de tal manera que el acto mediante el, cual se decide la repetición debe ser necesariamente posterior a esa fecha, cuando se trata del orden municipal. 4° Porque los confusos términos en que está concebido el concepto de violación de los artículos 29 y 113 de la Constitución Política no permiten evidenciar, en esta etapa procesal, que el acto acusado incurra en su transgresión manifiesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE. 1º REVOCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 4 de mayo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar DISPONE: DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 115 de 21 de diciembre de 1992, expedido por el alcalde municipal de Marialabaja. 2° En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen,
previas la anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres.