🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1993-N2571

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2571
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTROL INTERNO / CONGRESO - Facultades / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal Mientras el Congreso Nacional, organismo que le corresponde hacer las leyes al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política, no expida la correspondiente ley en lo atinente al control interno de la Administración Pública, no puede ninguna entidad del Estado arrogarse la facultad de reglamentar métodos y procedimientos de control interno, como así lo hizo el Consejo Municipal a través de las normas objeto de estudio. De otra parte, el proyecto de Ley 110 de 1992, mientras no constituya - Ley, no habilita a las entidades estatales a pronunciarse sobre métodos y procedimientos de control interno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150

PROYECTO DE ACUERDO / OBJECION DEL ALCALDE / ALCALDE - Deberes El Alcalde debe sancionar inmediatamente, es decir, sin sujeción a término alguno, el proyecto que reconsiderado por el Consejo Municipal fuera aprobado ya que no puede presentar nuevas objeciones respecto del mismo, así como el proyecto de Acuerdo respecto del cual el Tribunal Contencioso Administrativo haya adoptado la decisión de declararlo válido por estar ajustado, a la Constitución y a la Ley. PRESUPUESTO MUNICIPAL - Trámite / PRESUPUESTO MUNICIPALVigencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Como quiera que la segunda parte del artículo 191 demandado contempla la posibilidad de que siga rigiendo "el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Municipal en las sesiones ordinarias anteriores, con las modificaciones

propuestas por el Gobierno", cuando fuere decretada la nulidad por vicios de trámite en el Concejo Municipal, considera a la Sala que infringe el artículo 83 del la Ley 38 de 1989, pues éste al referirse a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley aprueba el presupuesto General de la Nación en su conjunto no hace distinción alguna en cuanto a vicios de fondo o de forma que motiven tal declaratoria de manera pues que si la Ley es clara, no le es dable el intérprete entrar a hacer distinciones con consecuencias jurídicas que ella no hace.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 ARTICULO 83

FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades Las normas acusadas prevén que no se considera fraccionamiento de los contratos la provisión permanente y periódica de elementos para el mantenimiento de los servicios de la Administración, la adquisición permanente y periódica de aquellos elementos indispensables para la construcción cuyo comercio esté restringido por deficiencia en su producción, importación o distribución y cuando la ejecución de una obra se haga por sectores pues cada uno de estos puede ser contratado por separado con distintos contratistas. Dado el contenido enunciado la Sala considera que ellas no pueden quebrantar el artículo 56 del Decreto Ley 22 de 1983 por cuanto el fraccionamiento de los contratos es materia atinente a la formación de los mismos, cuya regulación, no compete la ley, por no estar incluida en el inciso final del artículo 1". Del expresado Decreto Ley, y sí a los Concejos. Debe pues revocarse la medida de suspensión provisional que pesa sobre dichos preceptos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 22 DE 1983 ARTICULO 56

SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO / CONTRATO ADMINISTRATIVOEfectos En lo concerniente a las normas que se refieren a la suspensión unilateral del contrato por parte del Municipio, la Sala estima, en primer lugar que dichas normas por guardar relación con uno de los efectos de los contratos, como lo es la suspensión temporal, debe regularse por la ley y no por las normas fiscales de orden local; en segundo lugar, existe manifiesta discordancia, entre el precepto legal y las normas sub examine, pues, estas no prevén que al tenor de aquél la suspensión temporal solamente procede, por circunstancias de fuerza mayor a de caso fortuito y que la decisión se adopte - de común acuerdo entre las partes contratantes.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 5 DE 1992 ARTÍCULOS 51 INCISO 20., 61

ÚLTIMO INCISO, 62 NUMERAL Y. Y ÚLTIMO INCISO DEL PARÁGRAFO ÚNICO, 65 LITERAL C), 76,77 NUMERAL 50, 78,79,80,86,89,100,134 INCISO 2., 214, 218, 222, 223, 225, 227, 228, 230, 233 PARÁGRAFO PRIMERO, 234, 235, 236, 237 INCISO 2, 254 LITERAL D) Y PARÁGRAFO ÚNICO, 261 INCISO 2'. , 319 NUMERALES 30.Y 6'. 368 NUMERAL Y., 370 NUMERAL 8., 402, 403, 421

INCISO 2'. , 428 INCISO 2, 429 NUMERAL 50., 432 PARÁGRAFO, 443, 455, 558,

183, 189 PARÁGRAFO ÚNICO, 191,248, 251 LITERALES E) Y F) 312

PARÁGRAFO 1O Y 2.,487 PARÁGRAFO ÚNICO, 349, 350, 439 PARÁGRAFO ÚNICO, 440 PARÁGRAFO 2O., 362 Y 385 DEL CONCEJO DE ARMENIA

(QUINDÍO).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1993-N2571

Actor: SAUL GIRALDO GARCIA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA AUTO Se decide de plano el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Armenia contra el auto de 16 de junio de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto suspendió provisionalmente en sus efectos los«artículos 51 inciso 20., 61 último inciso, 62 numeral Y. y último inciso del parágrafo único, 65 literal c), 76,77 numeral 50, 78,79,80,86,89,100,134 inciso 2., 214, 218, 222, 223, 225, 227, 228, 230, 233 parágrafo primero, 234, 235, 236, 237 inciso 2, 254 literal d) y parágrafo único,

261 inciso 2'. , 319 numerales 30.y 6'. 368 numeral Y., 370 numeral 8., 402, 403, 421 inciso 2'. , 428 inciso 2, 429 numeral 50., 432 parágrafo, 443, 455, 558, 183, 189 parágrafo único, 191,248, 251 literales e) y f) 312 parágrafo 1o y 2.,487 parágrafo único, 349, 350, 439 parágrafo único, 440 parágrafo 2o., 362 y 385 del Acuerdo No. 15 de l'. de diciembre de 1992 "Por medio del cual se expide el Código Fiscal del municipio de Armenia, dictado por el Concejo de Armenia (Quindío).

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Para decretar la suspensión provisional de los artículos antes mencionados del Acuerdo No. 15 de l'. de diciembre de 1992, contentivo del Código Fiscal del municipio de Armenia, el a - quo razonó, en lo pertinente, de la siguiente manera: 1 o. Los artículos 51 inciso 2, 61 último inciso, 62 numeral 5° y último inciso del parágrafo único, 65 literal c) 76, 77 numeral 5. 78, 79, 80, 86, 891 100, 134 inciso 2., 214, 218, 222, 223, 225, 227, 228, 230, 233 parágrafo primero, 234, 235, 236, 237 inciso 2., 254 literal d) y parágrafo único, 261 inciso 2, 319 numerales 3 y 6, 368 numeral 3, 370 numeral 8 402, 403, 421 inciso 2, 428 inciso

2, 429 numeral 5, 432 parágrafo, 443, 455 y 558. Infringen prima facie los artículos 150 numeral 23, 209 y 269 de la Constitución Nacional. En efecto, es al Congreso que le corresponde hacer las leyes, y mediante una de ellas señalará los términos en que se ejercerá el Control Interno de la Administración Pública. De allí que mientras dicha ley no sea expedida, mal puede el Consejo Municipal arrogarse la facultad de reglamentar métodos y procedimientos de algo cuyo origen legal aún no existe. 2o. Los artículos 183 y 189 en su parágrafo único del acto acusado constituyen violación frontal de los artículos 114 y 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 y los artículos 51 y 94 de la Ley 38 de 1989, ya que una vez declaradas infundadas las objeciones, tras la reconsideración que haga el Consejo Municipal del proyecto de Acuerdo el Alcalde debe sancionarlo sin poder presentar nuevas objeciones; además no cabe la figura jurídica de la repetición de presupuesto. 3o. El artículo 191 viola claramente el artículo 83 de la Ley 38 de 1989, porque lo que está ordenado legalmente es la repetición del presupuesto del año anterior, en su conjunto. 4o. Los artículos 248 y 251 literales e) y f) infringen frontalmente el artículo 354 parágrafo único de la Constitución, ya que es al Gobierno Municipal y no al titular del ente fiscalizador a quien corresponde enviar al Consejo Municipal el balance de hacienda. 5o. Los artículos 312 parágrafo l y 2 y 487 parágrafo único claramente

violan el Decreto Ley 222 de 1983 en su artículo 56, porque hay un evidente fraccionamiento del contrato prohibido por la ley de contratación administrativa, y la figura aquí contemplada excepcionalmente se permite ante la presencia de un único proveedor de bienes y servicios. 6o. Los artículos 349 y 350 entran a violar en forma frontal los artículos 69 del Decreto Ley 222 de 1983 y 47 de la Ley 11 de 1986, ya que despoja a la Contraloría de su facultad legal de reglamentar lo concerniente a las garantías como cláusula obligatoria en los contratos de la Administración. 7o. El artículo 362 transgrede directa y evidentemente el artículo 20 del Estatuto de Contratación Administrativa, por cuanto el objeto de los contratos en virtud de la ley, nunca podrá ser variado, ya que ello constituiría un nuevo contrato, diferente al realizado originalmente. 8o. El artículo 3 85 viola el contenido de los artículos 82 y 90 del Decreto Ley 222 de 1983, porque estos contratos enumerados no se clasifican como tales en el Estatuto contractual. 9o. Los artículos 439 parágrafo único y 440 parágrafo 2 infringen directamente el artículo 5 del Decreto Ley 222 de 1983, porque la suspensión temporal de los contratos administrativos solo puede tener operancia ante las circunstancias señaladas en la ley, fuerza mayor o caso fortuito.

II. FUNDAMENTO DEL RECURSO.

El apoderado del Municipio de Armenia para impetrar la revocatoria del auto impugnado, aduce principalmente lo siguiente Los artículos 51 inciso 2, 61 último inciso, 62 numeral y último inciso del

parágrafo único, 65 literal d), 76, 77 numeral 5°, 78, 79, 80, 86, 89, 100, 134 inciso 2o., 214, 218, 222, 223, 225, 227, 228, 230, 233 parágrafo primero, 234 235, 236, 237 inciso 2o., 254 literal d) y parágrafo único, 261 inciso 2 319 numerales 3 y 6, 368 numeral 3, 370 numeral 8, 402, 403, 421 inciso 2, 428 inciso 2, 429 numeral 5, 432 parágrafo, 443, 455 y 558, efectivamente hacen relación a actividades que debe desarrollar el agente del control interno en relación con actos propios de la Administración y para ante sus gobernados. No escapa a la Administración Municipal que los artículos 209 y 269 hacen relación a que todas las entidades públicas y entidades territoriales deben diseñar y aplicar, según las funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley. Pero nada impide que los entes territoriales y entidades públicas, mientras se expidan las leyes definitivas, hagan a través de sus entes facultados para ello, reestructuras y definiciones sobre aspectos que hagan relación con un control para beneficio de la Administración, como en el caso de Armenia que lo hizo a través del Concejo Municipal. Al observar el proyecto de Ley 110 de 1992, en su artículo 4 parágrafo único, se advierte que sí se puede en los términos allí señalados brindarse apoyo a los entes, territoriales y entidades públicas para el mayor beneficio de la Administración, a través de un control interno.

El artículo 183 acusado, hace relación es a la declaración que de no infundadas las objeciones hace el Tribunal Administrativo del Quindío y no a las que hace el Concejo Municipal y fácil es deducir que si no son infundadas las objeciones, debe sancionarse el acuerdo por el Alcalde. De tal manera que, no se está violando ninguna disposición legal. Respecto del artículo 189 parágrafo único, le asiste razón al Tribunal. El artículo 191 en su primera parte no viola el artículo 83 de la ley 38 de 1989, porque acoge la disposición de que si el presupuesto es declarado nulo, rige el anterior, y, en la segunda parte, no existe norma legal que prohíba que, si la nulidad lo fue por vicio del trámite en el Concejo, no puede regir el inicialmente presentado en las sesiones ordinarias anteriores. Los artículos 248,251 literales e) y f), no violan el artículo 354 parágrafo único de la Constitución, por cuanto es la ley 42 de 1993 que hace claridad sobre el tema cuando en sus artículos 38 y 39 señala que es la Contraloría General de la República quien debe presentar a la Cámara de Representantes, antes del 31 de julio, la cuenta general del presupuesto y del tesoro correspondiente a dicho ejercicio fiscal. Para el caso de los entes territoriales lo será, en consecuencia, el Contralor Departamental o Municipal. Los artículos 312 parágrafo 1° y 2° y el 487 en su parágrafo único, no violan la norma del artículo 56 del Decreto Ley 222 de 1983, por cuanto éste no es aplicable ni a los Departamentos, ni a los Municipios, teniendo en cuenta el inciso

final del artículo l' del citado Decreto Ley. Los artículos 349 y 350 tampoco violan el 69 del Decreto Ley 222 de 1983 ni el 47 de la Ley 11 de 1986, porque al igual que el anterior punto los artículos que se suponen violados no se ubican dentro de las disposiciones del 222 que si se aplican a los Departamentos y Municipios. Ellos hacen relación a requisitos para la formación, adjudicación, celebración y disposiciones fiscales, que en el caso de las entidades territoriales se rigen por las normas que expidan los Consejos, como bien lo dice al punto seguido final de inciso primero del artículo 47 de la ley 11 de 1986. El artículo 362 no viola el artículo 20, del Decreto Ley 222 citado, porque si bien es cierto que éste es aplicable a los Departamentos y Municipios, también lo es que la disposición atacada no está cambiando la clase y el objeto del contrato, ya que no varía la obra contratada sino que se aumenta ésta para el mismo fin; no se refiere a modificación de condiciones técnicas para la ejecución del contrato; no se refiere a irrespetar las ventajas económicas que se hayan dado al contratista; no se viola el equilibrio financiero entre las partes y no dice que deban reconocerse al contratista los costos nuevos provenientes de alguna modificación. El artículo 385 no viola las normas de los artículos 82 y 90 del Decreto 222 citado, por cuanto mientras la disposición acusada hace referencia a clasificación y naturaleza de los contratos, el artículo 82 hace relación a “formas de pago en los contratos de obra” y el 90 ibídem se refiere a "contratos de administración

delegada. Nótese que la clasificación principal que se hace en él artículo 385 es igual a la señalada en el artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983. Las disposiciones consagradas en los artículos 439 parágrafo único y 440 parágrafo 2% no violan el artículo 57 perteneciente al capítulo V del Decreto Ley 222 de 1983, porque éste no está ubicado dentro de las normas que deban aplicarse en los Departamentos y Municipios a que se refiere el artículo l' inciso final de la misma obra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sobre las censuras formuladas por el recurrente, la Sala anota: En lo concerniente al primer grupo de normas del Acuerdo acusado referentes a las actividades del agente de control interno en relación con actos propios de la Administración, se aprecia claramente la inobservancia de los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, los cuales ordenan con diafanidad que dicho control interno "se ejercerá en los términos que señale la ley" y en cuanto a métodos y procedimientos "de conformidad con lo que disponga la ley", respectivamente.

En consecuencia, mientras el Congreso Nacional, organismo que le corresponde hacer las leyes al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política, no expida la correspondiente ley en lo atinente a ese aspecto de la Administración Pública no puede ninguna entidad del Estado arrogarse la facultad de reglamentar métodos y procedimientos de control interno, como así lo hizo el Concejo Municipal de Armenia a través de las normas objeto de estudio. Por lo tanto, no es acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que nada impide

que los entes territoriales y entidades públicas, mientras se expidan las leyes definitivas y sobre el tema general y específico, hagan a través de sus entes facultades para ello, reestructuras y definiciones sobre aspectos que hagan relación con un control para beneficio de la Administración. De otra parte, el proyecto de Ley 110 de 1992, mientras no constituya Ley, no habilita a las entidades estatales a pronunciarse sobre métodos y procedimientos de control interno, en relación con la carta del Contralor General de la República al señor Presidente tampoco legaliza la actuación del Consejo Municipal de Armenia, pues, entre otras cosas, ésta tiene fecha 15 de marzo del presente año y el Consejo expidió el Acuerdo acusado el l' de diciembre de 1992. Por lo anotado, le asiste razón al Tribunal al decretar la medida precautoria de los efectos de los artículos sobre el control interno del acto demandado por infringir en forma ostensible y manifiesta los artículos 150 numeral 23, 209 y,269 de la Constitución Política. En lo tocante con las demás disposiciones suspendidas provisionalmente, cabe precisar lo siguiente: a): El artículo 183, el cual se refiere a las objeciones declaradas infundadas del proyecto de Acuerdo por parte del Tribunal, es manifiestamente violatorio del artículo 114 del Decreto Ley 1333 de 1986, porque de su texto se deduce que el Alcalde debe sancionar inmediatamente, es decir, sin sujeción a término alguno, el proyecto que reconsiderado por el Consejo Municipal fuere aprobado ya que no puede presentar nuevas objeciones respecto del mismo, así como el proyecto de Acuerdo respecto del cual el Tribunal Contencioso Administrativo haya adoptado

la decisión de declararlo válido por estar ajustado a la Constitución y a la Ley. Por esta razón los efectos de las expresiones "... dentro de los términos previstos en el Código de Régimen Municipal" y "...y si no lo hiciere, se entenderá sancionado por el solo hecho de la expiración del plazo" deben ser suspendidos provisionalmente. En consecuencia, sobre el primer aspecto está acertada la medida precautelativa, con la salvedad de que esta solo afecta las expresiones anteriormente anotadas. Como quiera que el impugnante en el escrito sustentatorio de la demanda se muestra expresamente conforme con la declaratoria de suspensión provisional del artículo 189 al expresar que: "En referencia al artículo 189 parágrafo único, le asiste razón al Tribunal", esta circunstancia releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno al respecto. b):En lo que respecta a la suspensión provisional de los efectos del artículo 191 del Acuerdo acusado por ser, violatorio del artículo 83 de la Ley 38 de 1989, advierte la Sala que, en principio la primera parte de dicha disposición se encuentra en armonía con el precepto contenido en el artículo 83 de la citada Ley 38 de 1989, como quiera que ésta prevé ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley que apruebe el presupuesto general de la Nación en su conjunto que continúe rigiendo el presupuesto del año anterior. Por esta razón habrá de revocarse la medida precautoria que cobijo el primer aspecto de la nulidad del presupuesto en ejecución. Pero como quiera que la segunda parte del aludido artículo 191 contempla la posibilidad de que siga rigiendo "el proyecto de presupuesto presentado por el

Gobierno Municipal, en las sesiones ordinarias anteriores, con las modificaciones propuestas por el Gobierno", cuando fuere decretada la nulidad por vicios de trámite en el Concejo Municipal, considera la Sala que infringe el referido artículo 83 de la ley 38 de 1989, pues éste al referirse a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley que aprueba el presupuesto General de la Nación en su conjunto no hace distinción alguna en cuanto a vicios de fondo o de forma que motiven tal declaratoria de manera pues que si la Ley es clara, no le es dable al intérprete entrar a hacer distinciones con consecuencias jurídicas que ella no hace. Por esta razón se mantendrá, en cuanto a segunda parte del artículo 191, la medida precautoria decretada por el a - quo, y así se precisará en la parte resolutiva de este proveído'. c): En lo tocante ala evidente trasgresión del parágrafo del artículo 354 de la Constitución Política, por parte de los artículos 248 y 251 en sus literales e) y f), del acto acusado, los cuales informan que corresponde al Contralor Municipal presentar el balance general del Municipio al Concejo y a la Oficina de Contabilidad Municipal producirlos para el informe mensual y anual, estima la Sala que no basta una simple confrontación de las normas acusadas con el parágrafo único del artículo 354 de la Constitución Política para establecer la violación, pues es menester analizarlas coordinadamente con el contenido de otras disposiciones constitucionales y particularmente las que señalan las funciones del Contralor General de la República, verbigracia el artículo 268, análisis éste impropio de

efectuar ab initio del proceso. Esta consideración es suficiente - para revocar el decreto de suspensión provisional que recae sobre las aludidas normas. d): En lo que respecta al quebrantamiento del artículo 56 del Decreto Ley 222 de 1983 por parte de los artículos 3 12 en sus parágrafos 1' y 2' y 487 en su parágrafo único del acto acusado, precisa la Sala lo siguiente: Las normas acusadas prevén que no se considera fraccionamiento de los contratos la provisión permanente y periódica de elementos para el mantenimiento de los servicios de la Administración, la adquisición permanente y periódica de aquellos elementos indispensables para la construcción cuyo comercio está restringido por deficiencia - en su producción, importación o distribución y cuando la ejecución de una obra se haga por sectores pues cada uno de estos puede ser contratado por separado con distintos contratistas. Dado el contenido enunciado la Sala considera que ellas no pueden quebrantar el artículo 56 del Decreto Ley 222 de 1983 por cuanto el fraccionamiento de los contratos es materia atinente a la formación de los mismos, cuya regulación, como acertadamente lo manifiesta el recurrente, no compete a la ley, por no estar incluida en el inciso final del artículo l del expresado Decreto Ley, y sí a los Concejos. Debe pues revocarse la medida de suspensión provisional que pesa sobre dichos preceptos: e): En cuanto concierne a los artículos 349 y 350 del Acuerdo acusado, que se refieren a la cuantía y termino de las garantías en los contratos que celebre el

Municipio, sus Entidades Descentralizadas y la ampliación, oportunidad, montos mínimos, valor incierto de esos contratos, estima la Sala que no transgreden el artículo 69 del Decreto Ley 222 de 1983, así como tampoco el artículo 47 de la Ley 11 de 1986, dado que sobre dicha materia estas normas superiores no contemplan, regulación alguna, razón por la cual bien podía determinarla el Concejo, como en efecto lo hizo en los artículos acusados. Debe pues, a este respecto, revocar la decisión de suspensión provisional. f): En lo tocante a la manifiesta trasgresión del artículo 20 del Estatuto de Contratación Administrativa, que se refiere a la prohibición de modificar unilateralmente el objeto de los contratos administrativos, por parte del artículo 362 del Acuerdo Municipal demandado, que alude a la modificación del objeto en los contratos, asiste razón al Tribunal en cuanto a que el objeto de los contratos de acuerdo con la ley, nunca podrá modificarse, porque constituiría un nuevo contrato, distinto al celebrado originalmente. Por esta razón se confirmará la medida cautelar decretada a este respecto, g): En lo referente a la violación de los artículos 82 y 90 del Decreto Ley 222 de 1983, por parte del artículo 385 del acto acusado, la Sala no la observa dado que mientras el artículo 385 alude a la clasificación y naturaleza de los contratos que celebra la Administración Municipal el artículo 82 del Estatuto de Contratación Administrativa se está refiriendo es a las formas de pago en los contratos de obra y el artículo 90 ibídem hace alusión clara a los contratos de administración

delegada, esto es, se trata de materias diferentes, como bien lo anota el recurrente. Por lo demás, en este punto el Tribunal no hizo la confrontación con las normas que señaló el actor como violadas, es decir, los artículos 16 y 80 del Decreto Ley 222 de 1983, lo cual denota una ligereza inexplicable, impropia en esta clase de decisiones, aspecto éste que no puede analizar la Sala por no ser materia del recurso. En consecuencia, habrá de revocarse el auto apelado en cuanto al artículo 385 se refiere. h): En lo concerniente a la violación del artículo 57 del Decreto Ley 222 de 1983 por parte de los artículos 439 parágrafo único y 440 parágrafo 2' del acto acusado, los cuáles se refieren a la suspensión unilateral del contrato por parte del Municipio y los derechos del contratista cuando la suspensión o terminación del contrato ocurre por inconveniencia en los precios pactados, la Sala estima, en primer lugar; que dichas normas por guardar relación con uno de los efectos de los contratos, como lo es la suspensión temporal, debe regularse por la Ley y no por las normas fiscales de orden local, en segundo lugar, existe manifiesta discordancia entre el precepto legal y las normas sub examine, pues estas no prevén que al tenor de aquél la suspensión temporal solamente procede por circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito y que la decisión se adopte de común acuerdo entre las partes contratantes. Estas consideraciones justifican la confirmación del proveído objeto del recurso a este respecto. En virtud de las consideraciones precedentes, se revocará parcialmente el auto objeto del recurso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 1o): MODIFICASE PARCIALMENTE el auto apelado en el sentido de que la suspensión provisional decretada respecto de los artículos 1,a3 y 191 del Acuerdo No. 15 de l'. de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, se circunscribe únicamente a las expresiones: "...dentro de los términos previstos en el Código de Régimen Municipal y "... se entenderá sancionado por el sólo hecho de la expiración del plazo", contenidas en el artículo 183; y a la parte "...si la nulidad fuere decretada por vicios de trámite en el Concejo Municipal, regirá el Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno Municipal a consideración del Concejo Municipal en las sesiones ordinarias anteriores, con las modificaciones propuestas por el Gobierno" , contenida en. El artículo 191; 2o): REVOCASE el auto apelado en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 248, 251 literales e) y f) 312 en sus parágrafo l' y 2,487 en su parágrafo único, 349,350y 385 del mismo Acuerdo, y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la suspensión provisional respecto de los mencionados artículos. 3o): CONFIRMASE en sus demás partes el auto apelado. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 1993

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Consultar sobre este documento ...