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CE-SEC1-EXP1993-N2581

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2581
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRALORIA MUNICIPAL - Partidas / PRESUPUESTO MUNICIPAL La Sala en esta oportunidad reitera lo manifestado en la providencia cuyos apartes han quedado transcritos, por lo cual habrá de confirmar la sentencia recurrida, dado que el acto acusado desconoce el artículo 250 del Acuerdo No. 025 de 1987, emanado del Concejo Municipal del Espinal, que destina para el funcionario de la Contraloría Municipal el 2 del producto del total de las rentas del presupuesto del Municipio incluidos los Institutos Descentralizados, ya que tal acto excluye expresamente de dicho porcentaje a las Empresas Públicas Municipales del Espinal, con base en una interpretación analógica que no era procedente efectuar, pues lo expresado no solo en el fallo analizado por la Junta Directiva de la entidad sino en numerosos pronunciamientos de la Sección guarda relación exclusiva con las entidades territoriales departamentales, únicas destinatarias de los alcances de la disposición contenida en el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958. Luego, si el contenido del artículo 250 del Código Fiscal del Espinal difiere sustancialmente del contenido y alcance el artículo 6o. de 1958, mal puede afirmar el recurrente que el acto acusado se expidió en armonía con ambas disposiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C. veintiséis (26) de octubre de mil novecientos

noventa y tres (1993) Radicación número: 5581

Actor: LUZ BETTY ACOSTA GUZMAN Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DEL ESPINAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las Empresas Públicas Municipales del Espinal (Tolima) contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la decisión de la Junta Directiva de dicha entidad, contenida en el Acta 001 de la reunión de 15 de enero de 1992, que aprobó por unanimidad la proposición del numeral 3 de la citada Acta.

I - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO.

Para acceder a las pretensiones de la demanda consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1, El acto acusado es del siguiente tenor: "a. - Autorizar a la Gerente de las Empresas Públicas Municipales de el (sic) espinal, para que del presupuesto de la Entidad, vigencia fiscal 1992 se abstenga de entregar partida alguna destinada a sufragar gastos que demande la Contraloría Municipal. b. - Se suspende lo ordenado en el acta No. 007 de fecha julio 4 de 1991 donde se aprobaron los aportes a, la Contraloría, por parte de la Junta Directiva de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES de el (sic) espinal. c. - La partida disponible del 2% que se estaba sufragando a la Contraloría Municipal se incorpora al Presupuesto de Inversiones. La proposición presentada por el señor Alcalde es aprobada por unanimidad."

De lo trascrito se desprende que la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales del Espinal había suspendido los aportes del 2% que le correspondían del Presupuesto a la Controlaría. Allí no se hace mención de que se trate de subsanar ningún error que se había cometido en el Acta 007 de julio anterior, como se afirma en la contestación de la demanda, y además, de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para ello no se puede llegar a una conclusión diferente de la que llegó la demandante, porque se asimiló un pronunciamiento del honorable Consejo de Estado que resolvió el caso de una Contraloría Departamental para sostener que el 2% ordenado en el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958 era del presupuesto del Departamento y no del de las Entidades Descentralizadas. 2 - . De otra parte, en las respuestas que el Alcalde como tal y como Presidente de la Junta de dichas Empresas dio al Contralor Municipal el 28 de septiembre de 1992, detalladamente se indican las razones por las cuales no se entregan tales aportes, que en resumen corresponden a las tenidas en cuenta en el Acta objeto de impugnación que aprobó la proposición. 3 - . El artículo 250 del Acuerdo 025 de 1987, por medio del cual se expide el Código Fiscal del Espinal, ordena que para el funcionamiento, de la Contraloría local se destina el 2% del producto del total de la renta del presupuesto del municipio, incluido los institutos descentralizados. 4 - . Las empresas Municipales estaban en la obligación de acatar el Acuerdo en mención, no solamente por tratarse de un ordenamiento jurídico superior sino

porque no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni modificado o derogado por el propio órgano que lo expidió. 5 - . Es incuestionable el desacierto de la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales del Espinal, en primer lugar, porque no puede aplicarse la decisión del Consejo de Estado ya que esta trata sobre aportes a Contralorías Departamentales, pues la Ley 6a. de 1958 es solamente para los entes fiscalizadores de aquellas entidades territoriales, por lo cual está incorporado en el Decreto 1222 de 1986, y en segundo lugar, porque las nuevas normas Constitucionales le dan plena facultad a los Concejos Municipales para organizar las respectivas Contralorías como autoridades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y, en consecuencia, esos entes pueden manejar su propio presupuesto de acuerdo con los recursos que el Concejo haya creado para ello. 6 - . En este caso no interesa que en la vigencia fiscal de 1993 aparezca la asignación correspondiente al 2% de los ingresos corrientes ni que se haya cancelado el aporte por el año de 1991, pues se trata de un pronunciamiento hecho por la Junta respecto a la vigencia de 1992 y no se está averiguando si se entregaron o no esos dineros, como tampoco si los aportes son por tal o cual suma, sino que la cuestión fundamental radica en la determinación de no entregarla partida correspondiente al 2% del producto total de las rentas del presupuesto de las Empresas Públicas Municipales.

II - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Los motivos de inconformidad del recurrente pueden resumirse así:

l - . El 2% de que trata el artículo 250 del Código Fiscal del Espinal se viene cumpliendo a cabalidad y de esta manera dicho porcentaje se saca del presupuesto global del Municipio del Espinal, donde está contemplado el de las Empresas Públicas Municipales. Luego lo que pretende la demandante es que se genere un pago doble. 2 - . Lo anterior está debidamente probado en el proceso con la certificación aportada en la contestación de la demanda, donde la Secretaria de Hacienda del Municipio del Espinal determina el rubro con la imputación 1.03.62 a nombre de la Contraloría Municipal. 3 - . Por estas razones se expidió el Acta objeto del debate procesal acogiéndose al artículo 250 del Código Fiscal, como también a lo ordenado por el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958. 4 - . Ha debido tenerse en cuenta el concepto emanado de la Procuraduría veintiséis Judicial en lo Administrativo en cuanto a que la acción de nulidad no debe prosperar, ya que está acreditado que en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 aparece el rubro INGRESOS CORRIENTES con imputación 10362 para la Contraloría Municipal del Espinal y la certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal señala que de ninguna manera se ha violado el artículo 250 del Código Fiscal. Ill. - LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES: Del contenido de la decisión de la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales del Espinal, adoptada en el Acta No. 001 de 15 de enero de 1992,

objeto de controversia, sin lugar a dudas se infiere que ella tuvo por fundamento el análisis previo por parte de dicha entidad de la sentencia de esta Corporación proferida el 11 de julio de 199 1, expediente no. 1493 ponente: Consejero doctor Miguel González Rodríguez, en la cual frente al artículo 6o. de la Ley 6a. De 1958, entre otros aspectos manifestó la Sala que cuando dicha Ley habla de presupuesto del respectivo Departamento, se está refiriendo al expedido por la Asamblea Departamental con base en el proyecto presentado por el Gobernador, diferente del presupuesto de las entidades descentralizadas, cuya aprobación corresponde a sus Juntas Directivas y que por ello mal puede entenderse que el presupuesto de éstas forma parte del dé aquel. Esta Corporación en sentencia de 13 de septiembre de 1991, expediente No. 1647, con ponencia del Consejero doctor Yesid Rojas Serrano, al pronunciarse sobre el artículo 3o. del Acuerdo 43 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, que había establecido, para efectos de gastos de funcionamiento 'de la Contraloría Municipal, un 3% del presupuesto del municipio y de los organismos descentralizados que manejen presupuesto autónomo y que estén sometidos a la vigilancia fiscal, expresó: "... El demandante fundamenta su pretensión en el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958, según la cual "Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada, Departamento,

el dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos". Respalda el actor su petición de nulidad argumentando que esta norma es aplicable a las Contralorías Municipales. Clara en sumo grado es la disposición pretranscrita al referirse en forma taxativa a "Las Contralorías Departamentales" y a "cada Departamento". Mal podría invocarse entonces una aplicación analógica en asuntos municipales como trata de insinuarlo con apoyo en la doctrina..." "... No hay pues olvido de Ley ni lagunas jurídicas que se deban suplir con una pretendida analogía. La limitación presupuestal cuyo amparo se predica, dice relación única y específicamente a las Contralorías Departamentales. Así lo confirman las sentencias citadas por el accionante emanadas de esta Corporación en las que se hace referencia no a las Contralorías Municipales, sino a las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales..... La Sala en esta oportunidad reitera lo manifestado en la providencia cuyos apartes han quedado transcritos, por lo cual habrá de confirmar la sentencia recurrida, dado que el acto acusado desconoce el artículo 250 del Acuerdo No. 025 de 1987, emanado del Concejo Municipal del Espinal, que destina para el funcionamiento de la Controlaría Municipal el 2% del producto del total de las rentas del presupuesto del Municipio incluidos los Institutos Descentralizados, ya que tal acto excluye expresamente de dicho porcentaje a las Empresas Públicas Municipales del Espinal, con base en una interpretación analógica que no era procedente efectuar, pues lo expresado no solo en el fallo analizado por la Junta

Directiva de la entidad sino en numerosos pronunciamientos de la Sección guarda relación exclusiva con las entidades territoriales departamentales.., únicas destinatarias de los alcances de la disposición contenida en el artículo 6° de la Ley 6ª de 1958. Luego, si el contenido del artículo 250 del artículo 6° de la ley 6ª de 1958, mal puede afirmar el recurrente que el acto acusado se expidió en armonía con ambas disposiciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 1 dee julio de 1993, proferida por el tribunal Administrativo del Tolima. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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