CE-SEC1-EXP1993-N2614
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1993-N2614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Vigilancia / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Vigilancia / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para que proceda la medida cautelar impetrada, habría necesidad de realizar un ponderado y detenido estudio de todas aquellas normas constitucionales y legales de las cuales, según los considerandos del acto acusado, deriva la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de procesos disciplinarios en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que allí se mencionan, a lo cual sólo es posible proceder en la sentencia. Si bien el artículo 8o. del Decreto 2652 de 1991 atribuye competencia a las Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para que, en ejercicio de su función disciplinaria, adelanten “ ... las investigaciones relacionadas con los empleados y funcionarios de la Rama Judicial la misma norma señala que ella se ejercerá " sin perjuicio de la competencia atribuido a la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas ... “.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2614
Actor: JOSE LENIN STRUSBERG
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado José Lenín Strusberg, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para demandar, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. R016 de 23 de julio de 1993 - , "Por medio de la cual se atribuyen funciones", expedida por el señor Procurador General de la Nación, la cual con fundamento en nueve (9) considerandos en los que se transcriben parcialmente o se hace alusión a diferentes normas constitucionales y legales, dispone en su articulado lo referente a la distribución de funciones en materia de procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, Justicia Penal Militar y contra quienes ejerzan transitoriamente funciones judiciales o auxiliares de la justicia, con exclusión de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal General de la Nación, todo ello de acuerdo con el texto que aparece a folios 1 a 6 del expediente. En atención a que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 137 y SS del C. C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.
I. - SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda el accionante solicita se decrete la suspensión provisional del acto acusado por incurrir en violación manifiesta del artículo 121 en concordancia con los artículos 150 - 23, 256 - 3, 277 - 6 y 279 de
la Constitución Política, y de los artículos 2o. literal f) de la Ley 4a. de 1990, 8o. 9a. numerales 3 y 4, 10o. y 29 del Decreto 2652 de 1991. El accionante expresa que dicha violación se evidencia de la simple confrontación del acto acusado con las normas superiores, utilizando el sistema de la doble columna, a lo cual procede en su solicitud de la siguiente manera: en la primera columna transcribe algunas frases o expresiones de los artículos lo a 5o. de dicho acto y en la segunda de ellas las referidas disposiciones superiores, a excepción del artículo 29 del Decreto 2652 de 1991, con breves comentarios para indicar su trasgresión.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que en la columna en que se transcriben las disposiciones superiores que se estiman quebrantadas, el solicitante de la medida formula acusaciones concretas "... al contenido mismo de la resolución acusada ... ... la Sala se referirá a ellas en primer término, agrupándolas en un solo cargo. Acto seguido, la Sala analizará las demás violaciones normativas formuladas en la solicitud de suspensión provisional agrupándolas en un segundo cargo.
Primer cargo. - Violación manifiesta del artículo 256 - 3 de la Constitución Política de los artículos 8o 9o. numerales 3 y 4 y 1O del Decreto 2652 de 199 1,y del artículo 2o., literal f).de la Ley 4a. de 1990. Análisis del cargo. - Teniendo en cuenta que el fundamento de la solicitud de suspensión provisional radica en que la trasgresión de dichas normas se
evidencia de su simple confrontación con el acto acusado, la Sala, para efecto de realizar dicho ejercicio, procede a transcribirlas.
Constitución Política: "Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones: “…. “…. "3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en las instancias que señale la ley". "Decreto 2652 de 1991, "Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”. "ARTICULO 8o. Las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, ejercerán su función disciplinaria sin perjuicio de la competencia atribuido a la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en cuyo cumplimiento ésta podrá adelantar las investigaciones relacionadas con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y formular ante la autoridad competente la acusación a que haya lugar. "ARTICULO 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del - Consejo
Superior: “…. "3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la
indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los tribunales y consejos seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior. "De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación. "4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial. "ARTICULO 10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: "1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia. "2. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios de, que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y el correspondiente director seccional de administración judicial. "3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presentan en las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional. Ley 4a. de 1990 "ARTICULO 2o. - El Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones: a).... “… "f) Determinar mediante resolución las funciones especiales de cada uno de los empleados y la forma de acreditar los requisitos señalados para cada uno de ellos; reglamentar la distribución del trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la Nación". Luego de confrontar las disposiciones transcritas con la resolución acusada,
la Sala constata y considera lo siguiente: 1o. - Que si bien el artículo 256 - 3 de la Carta Política atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales para examinar la conducta y sancionar las faltas, entre otros, de los funcionarios de la rama judicial, la misma norma señala que tal competencia se ejercerá "... de acuerdo con la ley... " y "... en la instancia que señale la ley". Enfrentada dicha disposición con el acto acusado, la Sala no encuentra que éste incurra en infracción de aquella, en el grado de "manifiesta" que exige el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la, medida cautelar impetrada, pues para llegar a las conclusiones del actor o a otras diferentes, habría necesidad de realizar un ponderado y detenido estudio de todas aquellas normas constitucionales y legales de las cuales, según los considerandos del acto acusado, deriva la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de procesos disciplinarios en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que allí se mencionan, a lo cual sólo es posible proceder en la sentencia, luego de conocer los antecedentes administrativos de dicho acto, y luego de escuchar los argumentos de la parte demandada y de los intervinientes, si los hubiere. 2o. - Que si bien el artículo 8o. del Decreto 2652 de 1991 atribuye competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para que, en ejercicio de su función disciplinaria, adelanten "...las investigaciones relacionadas con, los empleados y funcionarios
de la Rama Judicial ... ... la misma norma señala que ella se ejercerá "... sin perjuicio de la competencia atribuido a la Procuraduría General de la Nación en relación con la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas..." y que, como consecuencia de esas investigaciones, a dichas Salas les corresponderá "... formular ante la autoridad competente la acusación a que haya lugar". Frente a la anotada norma, la Sala considera que para deducir su violación o la ausencia de ella por parte del acto acusado habría necesidad de hacer un estudio de fondo para responder a una serie de interrogantes que surgen en relación con sus mandatos, tales como el de determinar un contenido, los límites y el alcance de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer, respecto de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la Vigilancia Superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, y el de precisar quién es la "autoridad competente" para conocer de las acusaciones que ante ella formulen las Salas Disciplinarías del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales. Lo anterior desvirtúa, por sí mismo, el cargo de violación manifiesta del artículo 8o. del Decreto 2652 de 1992. 3o. - Que a pesar de que el artículo 9o. numerales 3 y 4 del Decreto 2652 de 1991, asigna como función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra "... los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los demás funcionarios
cuya designación corresponda al Consejo Superior", y de "los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial", en esta etapa procesal no es posible concluir acerca de su violación manifiesta y flagrante por parte del acto acusado, ya que el artículo 8o. ibídem dispone que la función disciplinaría de la Sala (Jurisdiccional) Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ejercerá "... sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en relación con la Vigilancia Superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas ...”. Por la anotada razón, en el estudio de fondo que se haga con motivo de la sentencia deberán analizarse cuidadosamente todas las disposiciones que se invocan como fundamento del acto acusado, y despejarse, para el estudio de este cargo, los mismos interrogantes planteados por la Sala en el ordinal 2o.., que antecede. 4o. - Que en virtud de las constataciones y consideraciones precedentes, tampoco cabe predicar la violación manifiesta del artículo 10o. del Decreto 2652 de 1991. 5o. - Que, fundamentándose el cargo de violación del articulo 2o., literal f ) de la Ley 4a. de 1990 en que "...es claro que el Procurador en la resolución objeto de esta acción, no está determinando funciones a los empleados (aunque debe leerse empleos, por cuanto es a estos que se les determinan funciones) , sino
como se dijo, a dependencias de la Procuraduría, como son las delegadas" (paréntesis del texto original, fls. 23 y 24), la Sala considera que no está llamado a prosperar, pues la misma disposición que se indica como transgredida atribuye también al Procurador General de la función de " ... reglamentar la distribución del trabajo... "de dicho organismo, a cuyo fin parece dirigirse la resolución acusada. La Sala hace notar que las anteriores consideraciones no se ven afectadas por la declaratoria de inexequibilidad de parte del numeral 3 del artículo 9o. del Decreto 2652 de 1991, producida por la Corte Constitucional mediante sentencia del 4 de octubre de 1993 (Expediente D - 243. Actor: Edgar Eduardo, Cortés Prieto). Segundo cargo. - Violación de los artículos 121 de la Constitución Política, que prohíbe a las autoridades del Estado "... ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; 150 - 23 ibídem, que asigna al Congreso la función de "Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, y la prestación de los servicios públicos" y 277 - 6 ibídem que consagra como función del Procurador General de la Nación "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". Análisis del cargo. - De la lectura de las mencionadas disposiciones la Sala no encuentra que ellas resulten violadas en forma manifiesta por la
Resolución acusada, pues de acuerdo con lo expresado en el análisis del primer cargo no es posible determinar en este momento procesal que mediante dicho acto el Procurador General de la Nación ejerció funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y la ley. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. - ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano José Lenín Strusberg.
En consecuencia se dispone: a) Tener como parte demandante al citado ciudadano.
Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por el señor Procurador General de la Nación. Notifíquese personalmente esta decisión al señor Procurador General de la Nación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. d) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. f) Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusados, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio.
g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos, ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2o. - DENIEGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).