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CE-SEC1-EXP1993-N2627

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIONES POPULARES / DERECHO AL AMBIENTE SANO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS Con base en el Art. 84 del CCA se persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas frente a los cuales la ley no ha previsto expresamente el ejercicio de la acción de nulidad. Porque si se interpretase la demanda en el sentido de que mediante ella se busca. la protección del medio ambiente, al cual se refieren las normas constitucionales invocadas por el recurrente, debe tenerse en cuenta que, para ese fin, el artículo 88 de la Carta Política señala expresamente como vía procesal adecuada el ejercicio de las acciones populares y que, correspondiendo a la ley su regulación, ellas sólo será jurídicamente viables en la medida en que el Legislador las desarrolle y atribuya competencia para su conocimiento a alguno o algunos de los órganos judiciales del país. En consecuencia, la Sala considera que, dentro de la hipótesis planteada, la solicitud de declaratoria de simple nulidad de actos como los demandados ante el juez administrativo sólo será de recibo una vez que el Legislador desarrolle el mencionado artículo 88 de la Carta y, dado el caso, le atribuya competencia para su conocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2627

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES DE SIMLA S.A.

Demandado: CORPORACION CUENTAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y

SUAREZ Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto de 22 de septiembre de 1993, proferido por el señor Consejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez, con el fin de obtener su revocatoria y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda.

I. - ANTECEDENTES La Sociedad Inversiones Simla S.A., por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 2182 de 17 de junio de 1986, 3476 de 15 de septiembre de 1986 y 3915 de 30 de agosto de 1988, expedidas por el Director Ejecutivo de la Corporación Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), mediante las cuales se concedió permiso en favor de los señores Nazareno Francisco y Carlos Alberto Filauri Postarini, para la extracción de material aluvial, en un en un área de 28 hectáreas, dentro del previo San Rafael, Vereda de Riofrío, Jurisdicción del Municipio de Tabio (Cundinamarca), durante un término de 7.5 años.

II. - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Los fundamentos de la providencia recurrida, mediante la cual se inadmitió la

demanda, son los siguientes (fls. 697 a 699): Contra los actos demandados, que son de contenido particular, individual y concreto, la ley no ha previsto su enjuiciamiento a través de la acción de nulidad. De la interpretación de la demanda resulta que en ella "... tampoco se dan los presupuestos para la viabilidad de la acción consagrada en el artículo 85 ibídem, como quiera que no se aprecia el interés ' en la actora que se traduzca en el restablecimiento de un derecho subjetivo que le haya sido desconocido o vulnerado con los actos que acusa, amén de que para la fecha de presentación de aquél ya había operado el fenómeno de la caducidad”. En el expresado sentido se pronunció esta Sección en auto de 21 de mayo de 1993, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Patricia Mier Barrios, expediente No. 23 85, en que se controvirtieron los - mismos actos que aquí se demandan, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión en providencia de 27 de agosto del citado año, con ponencia del Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las razones expuestas por el recurrente son, en resumen, las siguientes (fls. 700 a 719): El permiso que se concedió mediante los actos acusados para extraer material aluvión faculta al minero a realizar una serie de obras que deterioran el ambiente y causan impacto a los recursos naturales renovables y al suelo. Ello desvirtúa la naturaleza particular de dichos actos, los cuales, si bien confieren derechos subjetivos a los titulares, sus consecuencias afectan el interés general

de la comunidad. En consecuencia, los actos que se acusan sólo son de carácter particular respecto de sus titulares, pero no respecto de la comunidad, quien, por ese mismo hecho, está legitimada por los artículos 79 y 95 - 8 de la Constitución, y por el artículo 84 del C.C.A., para instaurar acciones en defensa del medio ambiente. "Por otra parte el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de mayo de 1993, estableció que en los asuntos mineros por estar involucrado el acto administrativo de otorgamientos de título minero, es a la autoridad administrativa a la que corresponde el control de legalidad, en virtud de la naturaleza del acto". La decisión recurrida, con base en una jurisprudencia restrictiva, rompe el esquema tradicional del acto administrativo particular y va en contra de la tesis de los motivos y finalidades, consignada en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de estado el 10 de agosto de 1961, la cual, ratificada en decisiones posteriores, indica que en cada caso se deben analizar los motivos y finalidades del actor. En lo referente a la caducidad de acción, de lo cual se ocupa la providencia recurrida, debe aclararse "... que ninguno de los actos administrativos aquí impugnados ha cumplido con los requisitos de debida publicidad previstos en el artículo 46 del C.C.A., pues, si bien el cierto que la Resolución 2182 de 1986 fue publicada en el Diario Oficial No. 37.577 del 6 de agosto de 1986 en ella se había omitido, el nombre del beneficiario del permiso, y los demás actos ni siquiera han sido publicados en el Diario Oficial, en el medio oficialmente destinado para estos

efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones". Por lo anterior, no es posible dar aplicación al artículo 136 del C.C.A. En conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado debe retomar a la tesis de los motivos - y finalidades para unificar la jurisprudencia sobre este aspecto y "... para mantener a las providencias de la jurisdicción contencioso administrativa acorde con los temas que inquietan a los ciudadanos colombianos, hoy y en el futuro, como es el del medio ambiente, y en este caso particular el control jurisdiccional de la relación autoridades medio ambiente".

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del correspondiente estudio de los fundamentos de la impugnación, la Sala considera que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad., por las siguientes razones: 1o. - Porque mediante la demanda incoada con base en el artículo 84 del C.C.A. se persigue la declaratoria de nulidad de actos, administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas frente a los cuales la ley no ha previsto expresamente el ejercicio de la acción de nulidad. En este sentido, y a partir de la providencia de 2 de agosto de 1990, de la cual fue ponente el Consejero de Estado doctor Pablo J. Cáceres Corrales, proferida dentro del expediente No. 1482, actor: Oswaldo Cetina Vargas, la jurisprudencia de esta Sección ha sido constante y reiterativa. 2o. - Porque si se interprétase la demanda en el sentido de que mediante ella se busca la protección del medio ambiente, al cual se refieren las normas

constitucionales invocadas por el recurrente, debe tenerse en cuenta que, para ese fin, el artículo 88 de la Carta Política señala expresamente como vía procesal adecuada el ejercicio de las acciones populares y que, correspondiendo a la ley su regulación, ellas sólo serán jurídicamente viables en la >medida en que el Legislador las desarrolle y atribuya competencia para su conocimiento a alguno o a alguno de los órganos judiciales del País. En consecuencia, la Sala considera que, dentro de la hipótesis planteada, la solicitud de declaratoria de simple nulidad de actos como los demandados ante el juez administrativo sólo será de recibo una vez que el Legislador desarrolle el mencionado artículo 88 de la Carta y, dado el caso, le atribuya competencia para su conocimiento. 3o. - Porque si en gracia de discusión se aceptase que los actos cuya declaratoria de nulidad se pretende no han sido publicados en debida forma y, por tal razón, la acción, entendida como la nulidad y restablecimiento del derecho, no ha caducado, la Sala encuentra que su ejercicio tampoco resulta viable, toda vez que, como se advierte en la providencia recurrida, en la demanda "... no se aprecia el interés de la actora que se traduzca en el restablecimiento de un derecho subjetivo que le haya sido desconocido o vulnerado por los actos que acusa". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, RESUELVE: CONFIRMASE, en todas sus partes, el auto recurrido en súplica, Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ LIBARDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO SALVO VOTO S A L V A M E N T O D E V O T O DERECHO AL AMBIENTE SANO / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / CONTENCIOSO OBJETIVO IMPROPIO El ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, implica que el acto administrativo, además de referirse a una situación particular o individual, debe ocasionar una lesión jurídica subjetiva, o mejor, lesionar un derecho subjetivo, del cual emane el restablecimiento que puede solicitar su titular. En los actos acusados mediante la presente acción se aprueba el estudio y plan de explotación de material de arrastre y se concede permiso a sus propietarios para la extracción de material aluvial. La situación individual creada mediante los actos impugnados tienen repercusiones de alcance general, van más allá de la simple "relación subjetiva"; lesionan, no un derecho particular sino los intereses de la comunidad en general, porque no solamente subvierten el orden jurídico, sino que, al parecer de la demandante daña el medio ambiente sano a que tiene derecho el público. La situación particular afecta intereses generales, prolonga sus efectos hacia la comunidad e interfiere el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, concretamente el que tienen a gozar de un ambiente sano, por lo que entonces no es legal ni equitativo que se torne inatacable, a pesar de que sean

válidos los actos administrativos que la crearon.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. YESID ROJAS SERRANO Radicación número: 2627

Actora: SOCIEDAD INVERSIONES DE SIMLA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN CUENTAS DE LOS RIOS BOGOTÁ, UBATE Y

SUARÉZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario de la Sala, me permito separarme de él por las siguientes consideraciones: Observa el suscrito en esta oportunidad que para concluir en la procedencia o improcedencia de la acción de nulidad frente a los actos de contenido particular, no basta hacer referencia a la naturaleza del acto demandado, a la estabilidad y seriedad de los derechos particulares, ni a la presunta enumeración taxativa de los casos previstos en la Ley, sino que es necesario tener en cuenta a su vez, la naturaleza, la identificación y la justificación de las acciones tanto de simple nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, la importancia del orden jurídico, los derechos de la comunidad en general y la prevalencia del interés público sobre el particular.

Para el caso de autos debe tenerse en cuenta desde ya que en virtud de la Nueva Constitución Nacional, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad de la integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica (Art. 79), y además que uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho es la prevalencia del interés general (Art. lo.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., y en la jurisprudencia, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona

natural o jurídica, nacional o extranjera, en cualquier tiempo, contra los actos administrativos, cuando estos infrinjan las normas en que deberían fundarse, o hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionamiento, corporación que los profirió, pero con el único objeto de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en normas superiores. En apoyo de la consideración anterior, la Carta Política de 1991 en el artículo 40, numeral 6 le confiere al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, dentro del derecho que ahora tiene a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por su parte, el artículo 85 del C.C.A. al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expresa: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente". De la norma transcrita se desprenden, entre otras, tres características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que dicen relación con su naturaleza y fines: a) Procede contra el acto administrativo creador de una situación jurídica individual. b) Tiene como finalidad, además de la declaración de nulidad del acto, el

restablecimiento del derecho o reparación del daño, y, c) Solamente puede ser ejercida por la persona lesionada en un derecho reconocido por la legislación civil o administrativa, o por una norma constitucional. Conjugando estos tres elementos tenemos entonces que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, implica que el acto administrativo, además de referirse a una situación particular o individual, debe ocasionar una lesión jurídica subjetiva, o mejor, lesionar un derecho subjetivo, del cual emane el restablecimiento que puede solicitar su titular. La anterior apreciación tiene respaldo en la jurisprudencia que se ha elaborado sobre el tema, donde se ha dicho: "...De esta manera, en el precepto comentado (Art. 67 Ley 167 de 1941) se señala como motivo determinante de la acción de plena jurisdicción (hoy de nulidad y restablecimiento del derecho), el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero solo en cuanto ampara una situación jurídica subjetiva. La Ley establece así el lindero preciso de los dos contenciosos. Dentro de ese orden de ideas, se indica que la finalidad de la acción de plena jurisdicción es la de obtener el restablecimiento del derecho a través de la declaratoria de anulación” “El contencioso privado de plena jurisdicción es el contencioso de restablecimiento y de la responsabilidad estatal. En la regulación del artículo 67, la acción se desenvuelve en tomo a tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquélla y éste”...... (Sentencia de Sala Plena del 10 de agosto de 1961). (Subraya la Sala).

"La diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción (hoy de nulidad y restablecimiento del derecho) consiste en que mientras aquella tiene por objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que en principio, no implica litigio o contraposición de pretensiones ... ; ésta, por el contrario, tiene por finalidad lá garantía de derechos privados, civiles o administrativos, violados o conculcados por actos, hechos u operaciones administrativos, mediante sentencia que conduce a la administración a restablecer el derecho o a resarcir el daño". (Auto de 6 de agosto de 1972). (Subraya la Sala). "Cuando el acto administrativo que reconoce la situación particular y concreta el derecho individual no tiene más alcance que el de la simple relación subjetiva. tal providencia causará estado y su demanda puede promover el - juicio, siempre que el actor demuestra un interés y la presente dentro de los términos de caducidad de que habla el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen. En este sentido tiene plena aplicación la tesis de la ya citada jurisprudencia de 1961 porque únicamente con esta acción puede intentarse la anulación de los actos administrativos de contenido individual para obtener el restablecimiento del derecho, pues el designio del actor se acomoda a los fines que la ley le atribuye al contencioso objetivo “(Auto de 2 de agosto de 1990). (Las subrayas son de la Sala). En los actos acusados mediante la presente acción se aprueba el estudio. y plan de explotación de material de arrastre depositado en el predio San Rafael del

Municipio de Tabio y se concede permiso a sus propietarios para la extracción de material aluvial en un área de 2.8 hectáreas por el término de 7.5 años. Estima el suscrito que dichos actos, así se tengan como de contenido particular, son susceptibles de ser impugnados por la vía del contencioso objetivo y no por el contencioso subjetivo por las siguientes consideraciones: 1a.) Con el acto acusado no se da la lesión jurídica subjetiva, condición esta sí, indispensable para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El ejercicio de esta acción, implica que el acto, además de referirse a una situación particular o individual, lesione un derecho subjetivo. 2a.) Con la acción que ahora se ejercita y como consecuencia de lo anterior, no se pretende la tutela de derechos particulares, civiles o administrativos, ni se persigue restablecimiento de derecho alguno. 3a.) La situación individual creada mediante los actos impugnados tienen repercusiones de alcance general, van más allá de la simple "relación subjetiva"; lesionan, no un derecho particular sino los intereses de la comunidad en general, porque no solamente subvierten el orden jurídico, sino que, al parecer de la demandante daña el ambiente sanó a que tiene derecho el público. A este respecto ya vimos que según jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en el auto del 16 de mayo de 1991 del que fue ponente el Dr. Álvaro Lecompte Luna se dice que es posible acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad simple cuando el acto, no obstante referirse a una situación individual o particular, tendría repercusiones de alcance general porque incida en,

los derechos ciudadanos, del Estado, de las libertades de los asociados y de la comunidad en general al trastornar el orden jurídico y los principios de la igualdad y la equidad". En otras palabras la situación particular afecta intereses generales, prolonga sus efectos hacia la comunidad e interfiere el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, concretamente el que tienen a gozar de un ambiente sano, por lo que entonces no es legal ni equitativo que se tome inatacable, a pesar de que sean inválidos los actos administrativos que la crearon. 4a.) Puede darse el caso de que un acto administrativo de carácter particular infrinja el orden jurídico y afecte los intereses de la comunidad sin que lesione un derecho subjetivo. El impedir el contencioso objetivo contra dicho acto, equivaldría a excluirlo del control jurisdiccional, pues la otra acción, la de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría intentarse por falta de titular. Las apreciaciones anteriores no desconocen la jurisprudencia contenida en el auto de 2 de agosto de 1990, proferido con ponencia del entonces Consejero de Estado, Dr. Pablo J. Cáceres. Valga la pena observar en primer término, que el precitado auto fué dictado en circunstancias diferentes a las concomitantes al caso que ahora se estudia. En aquella oportunidad el acto acusado fue la Resolución No. 178 del 27 de marzo de 1990, expedida por el Gerente General de COLPUERTOS, mediante la cual se dispuso el pago de una suma de dinero a la sociedad CONSORCIO - PROCTOR LTDA., con base en el desarrollo de un contrato suscrito entre la Empresa Oficial y el consorcio privado, decisión que no generaba ningún efecto sobre los

intereses particulares del demandante quien obraba únicamente en defensa del orden jurídico colombiano. En el caso presente la determinación (conceder permiso para la extracción de material aluvial en un área de 2.8 Has., por un término de 75 años en el predio), afecta al parecer de la accionante, el medio ambiente considerado como patrimonio común en el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974, y en consecuencia, transciende la esfera privada prolongando sus efectos a la comunidad. Y en este punto donde la viabilidad de la acción de nulidad se halla conforme a la reciente jurisprudencia sobre la materia contenida en el auto del 2 de agosto de 1990, en la parte que dice: lo cierto es que los derechos y situaciones particulares que no afectan más que los intereses puramente individuales y no interfieren en manera alguna el ejercicio de los derechos y las libertades, deben quedar en firme en algún momento, a partir del cual se toman inatacables, así existan motivos de invalidez en los actos administrativos que los engendraron. "Cosa distinta será si la situación particular interfiere el sistema de derechos y libertades, monopoliza su ejercicio, rompe la igualdad y los principios que sustentan el orden jurídico y trastorna el orden público. En tal caso el acto particular se ha transformado, por la extensión de sus efectos jerga omnes en una determinación de alcance general y quedará expuesto al ataque jurisdiccional". La esencia de la jurisprudencia contenida en el auto del 2 de agosto de 1990 radica en que "el legislador es quien define exactamente la Titularidad de las acciones y su alcance, siendo de todas maneras excepcional el permitir a

cualquier persona atacar ante los jueces administrativos los actos de contenido particular y concreto; que estos actos son impugnables por la vía de la acción pública de nulidad, "siempre y cuando la ley haya previsto el uso de ese contencioso objetivo contra el acto individual. Si la Ley no establece concretamente la acción popular y objetiva contra el tipo de acto subjetivo que se pretenda atacar ante el juez administrativo, tal providencia no será posible juzgarla en esa vía”. En consecuencia y "como ejemplos" la misma jurisprudencia cita los siguientes casos en los cuales la ley faculta a los ciudadanos en general, sin que tengan que acreditaron interés privado, para intentar las acciones públicas contra actos particulares: El contencioso electoral; los contenciosos de nulidad de cartas de naturaleza; los contenciosos de nulidad de los nombramientos de empleados del control fiscal de la Nación; el contencioso de nulidad de los nombramientos ilegales de funcionarios, el contencioso de nulidad de marcas; y "otros que seguramente, la sabiduría del legislador dispondrá en su oportunidad". Como se puede observar fácilmente los casos listados son ya citados por vía de ejemplo, su enumeración no es taxativa, sino que se deja la puerta abierta, para los eventos en que disponga el legislador en su sabiduría. Pues bien, el presente puede ser uno de esos otros casos, en que por afectar el interés público el acto a pesar de ser de contenido particular puede impugnarse a través del contencioso objetivo; con la diferencia de que no lo prevé el legislador sino el constituyente de 1991, cuando en el artículo 40, numeral 6 le da a todo

ciudadano el derecho a "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley", y en el 79 preceptúa que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo"; y que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". El argumento más poderoso que se esgrime contra el ejercicio de la acción pública frente a los actos particulares radica en que mediante ella se burlarían los efectos de la caducidad de la acción y se crearía la más absurda inseguridad, "porque al mismo tiempo que al particular perjudicado con una decisión administrativa se le limita el derecho a demandar con el plazo de los cuatro meses y se le prohíbe el ejercicio de la acción de nulidad para eludir los efectos de la caducidad, se autoriza a todas las personas para que impugnen las situaciones y los derechos ya constituidos, asaltando, indiscriminadamente de esa manera, la seguridad de las relaciones que protege la Constitución Política de Colombia". Pues bien, en casos como el planteado donde no hay lesión subjetiva alguna y donde él que resulta afectado es el bien general, tales riesgos no se corren porque no hay "particular perjudicado con una decisión administrativa", y por consiguiente tampoco un accionante interesado en incoar una acción dentro del término de caducidad o de burlar dicho término. Por lo demás, aceptando en gracia de discusión el hipotético desconocimiento de derechos constituidos, la prevalencia del interés general sobre el particular,

justificarían la medida a la luz de la Constitución, Nacional y de la ley. Finalmente, si como lo ha reconocido la Sección, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda, la presentada en esta ocasión debe tomarse como pública de nulidad; no solamente por lo anteriormente expuesto, sino también porque se estaría dando cumplimiento a las preceptos constitucionales que le dan primacía al derecho sustancial y al interés general y porque se estaría abogando por uno de los ideales del Estado de Derecho, según el cual no deben existir actos administrativos sin control jurisdiccional. Las anteriores son las razones por las cuales consideré y sigo considerando que el auto recurrido ha debido revocarse, para en su lugar, admitir la demanda propuesta. Atentamente,

YESID ROJAS SERRANO

CONSEJERO DE ESTADO

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