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CE-SEC1-EXP1993-N2640

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO / CONTROL JURISDICCIONAL / PRESUNCION DE CONTRABANDO - Decomiso Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio, o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo. En el sub-lite se está manteniendo la presunción de contrabando inicial, y las consideraciones o motivaciones que se tuvieron en cuenta para confirmar el acto cuya revocación se solicita no afectan a éste, dado que no involucran vehículos diferentes a los que fueron objeto de la orden de decomiso como para que pueda afirmarse que se está en presencia de un nuevo pronunciamiento por lo mismo susceptible de control jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número. 2640

Actor: MIGUEL ALVARO RODRIGUEZ REBOLLEDO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE 29 DE JULIO

DE 1993, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de la referencia, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por él incoada en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 0316 de 12 de febrero de 1993, expedida por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales.

I -. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Para inadmitir el libelo demandatorio, por falta de jurisdicción, consideró el a - quo lo siguiente: 1 -. La Dirección General de Aduanas al resolver el grado de consulta expidió la Resolución No. 0348 de 24 de Febrero de 1992 modificando la decisión tomada mediante la Resolución No. 295 3 de 1991. 2 -. Contra la Resolución No. 0348 no se interpusieron los recursos legales sino

que el actor acudió a la revocatoria directa de dicho acto administrativo. 3 -. La solicitud de revocatoria directa fue resuelta negativamente por la Dirección General de Aduanas mediante la Resolución 0316 de 12 de febrero de 1993, visible a folios 38 a 42. 4 -. Esta última Resolución fue demandada en este proceso, y como no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II -. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Finca el recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos, los cuales pueden resumirse así:

1. No cabe duda que cuando el acto por el cual se decide una petición de revocatoria directa contiene puntos nuevos o apoya esa decisión negativa en circunstancias de hecho y de derecho también nuevas por no haber sido valoradas ni justipreciadas en el acto anterior, le abre a la persona interesada y perjudicada con la decisión que allí se ha tomado, la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y por consiguiente restablecimiento del derecho, no al amparo de los fundamentos que sirvieron de apoyo para la decisión tomada en el primer acto sino a los que sirvieron, con otro criterio, para mantener esa misma decisión. Así lo han entendido los doctores

Carlos Betancur Jaramillo S (Derecho Procesal Administrativo Tercera Edición, página 135); Miguel González Rodríguez (Derecho Procesal Administrativo Parte General, página 72) y Clara Forero de Castro (sentencia de 23 de octubre de 1973 confirmada por el Consejo de Estado).

2 -. En el caso presente es cierto que se demanda la nulidad de un acto por el cual se decidió una petición de revocatoria directa, pero no es menos cierto que las razones por las cuales se demanda esa nulidad son el hecho de que el acto de revocatoria contiene puntos nuevos (el numeral 13 de la Resolución acusada). 3 -. Por lo anterior el acto es susceptible de ser demandado por la vía contenciosa, como en efecto se está haciendo. III -. LA DECISION Para resolver se considera: Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y, restablecimiento, del derecho se dan los. Presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto

inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo. En el caso sub examine se advierte lo siguiente: a): La Resolución No. 2953 de 8 de octubre de 1991 le reconoce un derecho al demandante, ordenando la entrega de 74 vehículos que habían sido aprehendidos por presunción de contrabando. b): Al surtirse el grado de consulta la Administración de Aduanas, a través de la Resolución No. 348 de 24 de febrero de 1992, modificó parcialmente la Resolución anterior ordenando el decomiso de 9 vehículos de los 74 que aquella había ordenado entregar. c): Contra esta última Resolución el actor solicitó revocatoria directa y mediante Resolución No. 0316 de 12 de febrero de 1993 se modificó parcialmente la Resolución anterior ordenando la entrega de 6 vehículos de los 9 objeto del decomiso, confirmándola en cuanto a los tres vehículos restantes respecto de los

cuales no coincidió el no. de identificación relacionado en la solicitud de revocatoria con los que aparecen en el acta de aprehensión (folio 37 cuaderno No. l). d): Según el actor el hecho de que la entidad aduanera hubiese expresado, para efectos de la confirmación de la orden de decomiso, que no son de recibo los argumentos de los interesados porque se entiende que estos se encontraban conformes con los datos consignados en el acta de aprehensión y estos aspectos de índole probatorio han debido ser objeto de estudio detallado y completo en las instancias procesales, constituye un punto nuevo que permite demandar el acto. Para la Sala no existe razón al recurrente, En efecto, lo que originó el decomiso de los vehículos en la Resolución 348 de 24 de febrero de 1992 fije la Presunción de contrabando. Al revocarse parcialmente dicha Resolución se tuvieron en cuenta las declaraciones de despacho de 6 vehículos que desvirtuaron tal presunción, lo cual dio lugar a ordenar la entrega de los mismos. Subsiste para la administración de aduanas en el acto que resuelve la revocatoria directa dicha presunción respecto de tres vehículos cuanto no coinciden la identificación chasis y motor) que aparecen en el acta de aprehensión, con los que se solícita sean entregados. Lo anterior significa que no se está aduciendo nada nuevo. Se está manteniendo la presunción de contrabando inicial, y las consideraciones o Motivaciones que se tuvieron en cuenta para confirmar el acto cuya revocación o afectan a este, dado que no involucran vehículos diferentes a los que fueron objeto de la orden de decomiso como para que pueda afirmarse que se está en presencia de un nuevo

pronunciamiento por lo mismo susceptible de control jurisdiccional. Por estas razones habrá de confirmarse el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 29 de julio de 1993, proferido por el, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARÍZA

MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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