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CE-SEC1-EXP1993-N2718

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N2718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Facultades / CONCEJO MUNICIPALFacultades / USO DEL SUELO / RELLENO SANITARIO En el presente caso no basta esa simple confrontación de textos para inferir la ostensible infracción, sino que, como la afirman los recurrentes, se hace necesario precisar el contenido de otras disposiciones constitucionales y legales; entre ellas, las que regulan la competencia de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a través de un análisis coordinado, que permita dilucidar, entre otros aspectos, si dentro de las atribuciones que la Carta Política le otorgó a las Asambleas Departamentales relacionadas con la planeación, el ambiente, la salud, etc., quedarían enmarcadas o no las prohibiciones de construir y / o usar rellenos sanitarios en áreas de reserva forestal y cercanas a asentamientos poblaciones, a que se contraen los artículos 1o. y 2o. de la Ordenanza acusada; y sí la función de reglamentar los usos del suelo que le ha sido atribuida a los Concejos Municipales incluye o no la materia regulada en los actos enjuiciados, todo lo cual no es deducible sino a través de un estudio de fondo propio de efectuar en la etapa que ponga fin a la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 2718

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los impugnantes VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO y FABIO BONILLA FERNANDEZ y por el apoderado del Departamento del Meta, contra el proveído de la referencia, por el cual el. Tribunal Administrativo del Meta decreto la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1o., 2o. y 5o. de la Ordenanza No. 021 de 1992 "por medio de la cual se reglamenta la utilización de terrenos para la construcción de rellenos sanitarios y se dictan otras disposiciones".

I -. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Para decretar la medida precautelativa consideró el a-quo, en síntesis, lo siguiente: 1-. Al Concejo Municipal le compete reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; reglamentar los usos del suelo dentro de su jurisdicción, y además, está dentro de sus atribuciones controlar, preservar y defender el patrimonio ecológico en su territorio. Estos son presupuestos constitucionales señalados en el artículo 313 del ordenamiento político, citado como transgredido por el actor. 2-. El artículo 37 del Decreto 2811 de 1974 le atribuyó expresamente a los municipios la obligación de organizar el servicio público de recolección, transporte y disposición final de las basuras, y es el Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue (artículo 25 Ley 9a. de 1979), quien está autorizado para determinar los

sitios geográficos de ubicación y colocación de las mismas. 3-. Al leer estas disposiciones jurídicas concatenándolas, sin que sea necesario un profundo esfuerzo mental, con los artículos lo. y 2o, de la Ordenanza acusada, se concluye que la Asamblea Departamental se está arrogando facultades propias de otros organismos de la Administración. 4-. También el artículo 5o. de la Ordenanza contraría el artículo 10o. de la Ley 49 de 1987, que estatuye que el régimen disciplinario de los empleados municipales es el contenido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, precepto repetido en el articulo 63 de la Ley 4a. de 1990, para hacerlo aplicable a los empleados departamentales, pues la Ordenanza no es el medio jurídico para fijar causales de mala conducta de estos funcionarios.

I -. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION.

II. 1-. RECURSO DEI IMPUGNANTE VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO.

Los motivos de inconformidad que plantea este recurrente pueden resumirse así: 1-. Las basuras son criaderos de moscas y de infección contaminantes del ambiente y de los alimentos y producen microbios. 2-. De los artículos 2o., 11, 42, 44, 49, 79 y 80 de la Constitución Política se infiere que la salud, la salubridad y el medio ambiente, son servicios públicos a cargo del Estado, a través de la Nación y sus entidades territoriales, en la forma y medida de su competencia. 3-. La Constitución Nacional dispone igualmente que las entidades territoriales

elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo para el eficiente uso de sus recursos y el adecuado desempeño de las funciones, asignadas por la constitución y la ley (artículo 339), y que los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo (artículo 334). 3-. Según el artículo 300 ibídem las Asambleas Departamentales, por medio de Ordenanzas, deben expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social y, el ambiente (numeral 2o.); adoptar, de acuerdo con la ley, los planes con la determinación de las medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución (numeral 3o.); dictar normas de policía (numeral 4o.) y regular, en concurrencia con el municipio, la salud (numeral 10). 4-. El artículo 30 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección del Medio Ambiente), dispone que para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre Zonificación. Los Departamentos y Municipios tendrán sus propias normas de Bonificación sujetas a las de orden nacional. Igualmente, corresponde a las Asambleas en relación con el orden público, prevenir y eliminar las perturbaciones de la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas (artículo 2o., 3o., 7o. y 8o. Código Nacional de Policía). 5-. Para efectos de la suspensión provisional las normas superiores de derecho no pueden tornarse aisladamente unas de otro o del conjunto que integra el ordenamiento jurídico del país, normas que, en tratándose de las atribuciones de

las autoridades públicas, no se encuentran en una, dos o tres disposiciones, dado lo complejo del ordenamiento. Las normas enunciadas y que atribuyen funciones a las Asambleas en materia de salud, medio ambiente, etc., tienen relación con los artículos lo. Y 2o. de la Ordenanza puesto que se refieren a la protección del medio ambiente y la salubridad, susceptibles de afectarse por la construcción de rellenos sanitarios en zona forestal, de reserva nacional, de nacimiento de aguas y cerca de asentamientos poblacionales. No pudo darse validamente un estudio "prima facie", ni encontrarse jurídicamente una violación y necesariamente el asunto debe ventilarse y decidirse mediante una sentencia, pero no antes porque, los Municipios y el Ministerio de Salud no son las exclusivas autoridades administrativas a quienes compete regular estas materias.

II .2-. RECURSO DEL IMPUGNANTE FABIO BONILLA FERNANDEZ.

Fundamenta así la discrepancia con el proveído recurrido: 1 -. La suspensión provisional no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., por cuanto se precisa analizar también el artículo 300 de la Constitución Política. 2-. Así mismo se requiere analizar si dentro del concepto de la reglamentación del uso del suelo que se atribuye al Municipio, se incluye también el subsuelo, que es donde ha de construirse el relleno sanitario; y si el hecho de que sea el Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue quien autorice la disposición final de las basuras, implica para la Asamblea estar vedada de tomar las determinaciones como las cuestionadas, no obstante las facultades que tiene para regular el ambiente y la salud.

II .3-. RECURSO -DE APELACION DEL APODERADO DEL DEPARTAMENTO

DEL META.

Considera este recurrente que debe revocarse el proveído apelado porque analizado el acto ordenanzal no se aprecia que éste vulnere la. Constitución y la Ley, ya que la Asamblea Departamental siguió lo prescrito en la Constitución Política (artículo 300 numeral 2o.) que le da competencia para expedir disposiciones relacionadas con el cuidado, preservación y mejoramiento del medio ambiente, lo mismo que sobre obras públicas, siendo la construcción del relleno sanitario una obra pública que llegaría a afectar el medio ambiente,

III -. LA DECISION.

Para resolver se considera: El artículo 152 del C.C.A., exige, para efectos de la procedencia de la medida de suspensión provisional, la simple confrontación entre el acto que se acusa con las disposiciones que se citan como infringidas, sin que para ello se requiera efectuar un análisis profundo, pues de ser así se desnaturalizaría la finalidad y alcance de tal medida.

En el presente caso no basta esa simple confrontación de textos para inferir la ostensible infracción, sino que, como lo afirman los recurrentes, se hace necesario precisar el contenido de otras disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, las que regulan la competencia de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a través de un análisis coordinado, que permita dilucidar, entre otros aspectos, si dentro de las atribuciones que la Carta Política le otorgó a las Asambleas Departamentales relacionadas con la planeación, el ambiente, la salud, etc., quedarían enmarcadas o no las prohibiciones de construir y/o usar

rellenos sanitarios en áreas de reserva forestal y cercanas a asentamientos poblacionales, a que se contraen los artículos 1o. y 2o. de la Ordenanza acusada; y si la función de reglamentar los usos del suelo que le ha sido atribuido a los Concejos Municipales incluye o no la materia regulada en los actos enjuiciados, todo lo cual no es deducible sino a través de un estudio de fondo propio de efectuar en la etapa que ponga fin a la controversia. Por estas razones habrá de revocarse el auto apelado para disponer en su lugar la denegatoria de la suspensión provisional impetrada, en cuanto a los artículos 1o. y 2o. de la Ordenanza 021 de 1992 se refiere. Como quiera que los recursos de apelación interpuestos no muestran inconformidad alguna con el decreto de suspensión provisional del artículo 5o. ibídem, habrá de confirmarse la medida en cuanto atañe a esta disposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o): REVOCASE el proveído de 16 de junio de 1993, y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos lo, y 2o. de la Ordenanza No. 021 de 1992. 2o): CONFIRMASE el citado proveído en cuanto al artículo 5o. de la Ordenanza 021 de 1992 se refiere. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en su sesión de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA

MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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