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CE-SEC1-EXP1993-N520A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1993-N520A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REGISTRO DE MARCA - Renovación / INTERVENCION DE TERCEROSImprocedencia No hay previsión normativa alguna que permita en el trámite de renovación del registro de una marca la intervención de terceras personas para oponerse a ella. La oposición sólo se previó, para cuando se tramita la solicitud de registro de una marca. En el evento de que se solicite su renovación, su trámite se circunscribe a una relación entre el interesado y la administración. TACHA DE FALSEDAD - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia / NOTIFICACION Como la notificación tiene que ver sólo con la eficacia de la decisión, la que está en el presente caso, contenida en la Resolución 007176 de 1985, cuya copia aportada al proceso como auténtica se cuestiona de falsa, el aparecer o no en ésta la firma del notificador, se constituye en omisión carente de influencia en la decisión que hay que tomarse en este juicio. Y el que aparezca la firma del notificador en el facsímil en el mencionado sello de notificación que ostenta, no propiamente el original de la Resolución como lo afirma la demandada, sino en una copia al carbón, por la misma razón precedente se torna en elementos sin ninguna incidencia en la decisión de este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 520

Actor: PIZZA HUT. INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al Proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Pizza Hut, Inc. contra actos Administrativos expedidos por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

I - ANTECEDENTES: a. - La actora, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La sociedad Pizza Hut, Inc. con domicilio en Wichita, Estado de Kansas, Estados Unidos de América, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ocurrió ante esta Corporación para solicitar que se declare en sentencia definitiva lo siguiente: 1. - Que es nula la Resolución No. 003474 de mayo 2 de 1986, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la Resolución No. 007176 del 13 de junio de 1985, expedida por dicha Superintendencia. 2. - Que es nula la Resolución No. 1322 del 14 de agosto de 1986, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 003474 de mayo 2 de 1986 a que se hace referencia en el punto inmediatamente anterior. 3. - Que se restablezca el derecho conferido a Pizza Hut, Inc. Mediante la Resolución No. 007176 del 13 de junio de 1985, dictada por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declarando

que el registro número 79.824 de mayo 28 de 1973 para la marca Pizza Hut está vigente hasta mayo 28 de 1988, conforme la demuestra el certificado de renovación expedido el 30 de diciembre de 1985. b. - Los actos acusados: Lo son las Resoluciones referidas en el párrafo precedente, por las cuales, mediante la número 003474 de 2 de mayo de 1986, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó los artículos 2, 4, y 5 de la Resolución 007176 de 13 de junio de 1985, y negó la renovación de la marca PIZZA HUT, clase 30a., certificado número 79.824, solicitada por PIZZA HUT., y mediante la número 1322 de 14 de agosto de 1986, dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, se confirma aquella. Las citadas resoluciones obran a folios 21 a 23, 13 a 15 y 17 a 20 del Cdno, No.1. c. - Los hechos de la demanda: Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así (fls. 33 a 37 del cdno. No. 1): 1. - La División de Propiedad Industrial como conclusión del trámite adelantado en el expediente 130.055 Expidió la resolución número 02567 de mayo 28 de 1973 por medio de la cual confirió a Pizza Hut, Inc. el derecho exclusivo sobre la marca Pizza Hut en relación con productos de la clase 30 del Decreto 755 de 1972. 2. - En mayo 28 de 1973, la División de Propiedad Industrial expidió en favor de

Pizza Hut, Inc. el certificado de registro 79.824, mediante el cual se le confirió, por el término de diez (10) años, el derecho exclusivo de usar la marca Pizza Hut con relación a productos de la clase 30 del Decreto 755 de 1972. 3. - Con anterioridad a mayo 28 de 1983, esto es en mayo 23 de 1983, Pizza Hut, Inc. solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la renovación por cinco años más, contados desde mayo 28 de 1983, del certificado de registro 79.824, la que a través del expediente No. 222.564. 4. - En diciembre 9 de 1983 y en Mayo 8 de 1984 se presentaron a la División de Propiedad Industrial documentos que demuestran el uso que de la marca Pizza Hut se hacia en ese momento en Ecuador y Perú, países miembros del Pacto Andino. 5. - Con fecha 24 de octubre de 1984 un tercero ajeno a Pizza Hut, Inc. y al trámite que se adelantaba en el expediente 222.564, presentó un escrito mediante el cual objetaba la solicitud de renovación del registro 79.824. 6. - Con fecha junio 13 de 1985 la División de Propiedad Industrial expidió la resolución No. 007176 mediante la cual desestimó el escrito del 24 de octubre de 1984 a que se ha hecho referencia en el Hecho 5 anterior, pues consideró que "nuestra legislación en ninguna parte contempla la oposición de un tercero a la concesión de la renovación de un registro marcario" y concedió la renovación del registro 79.824 por cinco años más, contados desde mayo 28 de 1983, por

haberse cumplido cabalmente las normas legales que rigen la materia de renovación de registros marcarios. Esta resolución fue notificada a Pizza Hut, Inc. el 12 de septiembre de 1985, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1985. 7. - En diciembre 30 de 1.985 y en cumplimiento de la resolución 007176 atrás mencionada y dado que el único, interesado en el trámite del expediente 222.564, Pizza Hut, Inc. no había interpuesto recurso contra la resolución 007176 de junio 13 de 1986, la División de Propiedad Industrial al expidió el certificado de renovación del registro 79.824 mencionado. 8. - Inexplicablemente, y a pesar de que la misma División de Propiedad Industrial al expedir la resolución 007176 de junio 13 de 1985 había declarado, que no había lugar a oírse a terceros en un trámite de renovación de registro marcario, procedió a notificarla por fijación en edicto de octubre 15 de 1985. 9. - Aprovechándose de está última notificación, el señor Ancízar Gutiérrez, por medio de apoderado, procedió el 6 de noviembre de 1985 a interponer recurso de reposición, y en subsidio de apelación contra dicha resolución 0071,76. 10. - Sin ni siquiera haberle corrido traslado del antedicho recurso, mucho menos haber oído a Pizza Hut, Inc., y sin ni siquiera solicitar consentimiento expreso y escrito a ésta, la División de Propiedad Industrial procedió a expedir la resolución 003474 de mayo 2 de 1986, por medio del cual se revocaron los artículos

segundo, cuarto y quinto de la resolución 007176 del 13 de junio, de 1985, por medio de los cuales se había conferido a Pizza Hut, Inc. un derecho de carácter particular y concreto, y procedió a negar la renovación del registro 79.824. 11. - Contra la resolución 003474 de mayo 2 de 1986, Pizza Hut, Inc. interpuso recurso de apelación, recurso que fue decidido desfavorablemente por medio de la resolución 1322 del 14 de agosto de 1986 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que fue notificada personalmente a Pizza Hut, Inc. el 19 de agosto de 1986. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (fls. 40 a 49 y 207 a 219 del Cdno. No. 1): Primer cargo. Violación del artículo 73 del C.C.A. La Administración al expedir la Resolución 007176 de 13 de junio de 1985, por medio de la cual concedió la renovación del registro 79.824 para la marca Pizza Hut hasta mayo 28 de 1988, concedió y reconoció a ésta un derecho particular y concreto. Para poder revocar esta resolución que había sido notificada en forma personal a Pizza Hut, Inc., es decir, a la, parte interesada, quien era la parte que solicitó la renovación del registro, y que se encontraba ejecutoriada, y anular el certificado de renovación que se había expedido en cumplimiento a aquél acto

administrativo, la División de Propiedad Industrial, conforme a aquella norma contenciosa administrativa, ha debido obtener el consentimiento expreso y escrito de Pizza Hut, Inc., el que ni se solicitó ni se obtuvo. Segundo cargo. Violación del artículo 44 del C.C.A. Por ser Pizza Hut, Inc. la titular del registro 79.824,' cuya renovación se tramitaba en el expediente 222.564, era la única persona interesada en dicho expediente y por consiguiente a la única persona a la que se ha debido notificar la Resolución 007176 de 13 de junio de 1985. Un tercero no se afecta por la simple renovación de un registro marcario, pues el derecho sobre la marca ya existe para su dueño. El derecho a la marca nace del acto de concesión del registro, antes de dictarse el cual se le permite a terceros intervenir en la concesión, oportunidad que se les dio a éstos cuando se solicitó en 1973 el registro de la marca Pizza Hut, Inc., cuyo extracto se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial. Pero la renovación de un registro es una actuación entre el dueño de la marca y la Administración, en la que no es dado intervenir a un tercero, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 1940. Desde luego que sí existe oportunidad para que terceros objeten la concesión de la renovación, pero el trámite únicamente viable, conforme a las reglas del derecho administrativo, es demandándola, ante el Consejo de Estado, cosa que no sucedió. Al realizar la Administración una segunda notificación, transgredió el artículo 44 del C.C.A. De acuerdo con el Decreto 209 de 1957, artículo 2', literal a), lo que

debió hacer aquella era publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial el certificado de renovación del registro 79.824. Tercer cargo. Violación del artículo 52 del C.C.A. Consistente en que la Administración no ha debido aceptar ni estudiar recursos de ninguna otra persona distinta a Pizza Hut, Inc. contra la, Resolución número 007176, pues esta era la única interesada en el expediente 222.564 que dio origen a dicha resolución. Si una tercera persona objetaba la Resolución 007176, el camino abierto era acudir al Consejo de Estado en una instancia para explicar y solicitar la nulidad de este acto administrativo. Cuarto cargo. Violación de los artículos 26 de la Constitución Nacional, 267 del C.C.A. y 349 del C. de P.C. Si hubieran cabido los recursos de terceros en la vía gubernativa, cosa que no se admite por lo ya expuesto, es elemental que ha debido correrse traslado de dicho recurso a Pizza Hut, Inc., pero como esto no se hizo, se violó flagrantemente el derecho de defensa establecido en el artículo 26 de la Carta, del cual es desarrollo el artículo 349 del C. de P. C., aplicable a materias administrativas por remisión del artículo 267 del C.C.A. Conforme a la norma Procedimental, el recurso de reposición, se mantendrá en la Secretaría de la entidad ante quien se presente el recurso por dos días en traslado a la parte contraria. El secretario de la entidad ante quien se presentes el recurso deberá poner una nota en donde conste expresamente que se ha dado la oportunidad a la contraparte de estudiar el recurso en cuestión. Así que, al no dar la Administración a Pizza Hut, Inc. la oportunidad procesal para

contestar el recurso, se violaron las disposiciones atrás señaladas. e. Las razones de la defensa: En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 67 a 72 y 220 a 225 del Cdno. No. 1): A folio 54 la demandante anuncia, como anexo No. 6 de la demanda, “copia auténtica” de la Resolución No. 007176 de junio 13 de 1985, y como anexo No. 7, "Copia auténtica" del Certificado de Renovación del registro 79.824, expedido en cumplimiento de la mencionada resolución, certificado que no debió expedirse o que inexplicablemente se expidió, si se tiene en cuenta que la precitada resolución no estaba en firme, por encontrarse pendiente de decisión un recurso interpuesto contra la misma, apenas resuelto mediante Resolución 003474 de 2 de mayo de 1986. La notificación personal a que se refiere el apoderado de la actora y que obra a folio 23 del expediente, no se surtió, pues no obstante aparecer un sello secretarial, en este no figura la firma del notificador (Secretario de la División de Propiedad Industrial). Y si bien la verdadera resolución aparece con una firma del notificador, ésta consiste en un facsímil, lo cual quiere decir que no es cierto que la copia de la Resolución 007176 aportada por la demandante sea auténtica. Esto es, aceptándose, en gracia de discusión, que tal copia haya sido tomada del original que reposa inexplicablemente en la Oficina de Registro de la División de Propiedad Industrial.

Nótese también que la rúbrica del Secretario de la División de Propiedad Industrial en el original que se aporta corresponde a una firma abreviada, en tanto que en el documento aportado por la demandante no hay tal firma abreviada y la que allí consta, parece corresponder a la impuesta en el facsímil a que se ha hecho referencia. Si la "Copia Auténtica” de la Resolución 007 176 - anexo 6 - , fue tomada de la copia al carbón que reposa en el expediente donde se tramitó la renovación222.564 - , en aquella no debe aparecer un sello de notificación personal que no figura en ésta. Colígese de lo anterior que la verdadera notificación de la Resolución No. 0007176 se surtió mediante edicto que obra a folio 35 del expediente donde se tramitó la renovación, lo que quiere decir que dicha providencia quedó notificada tanto al doctor Raisbeck como para el doctor Zuluaga, en la fecha de desfijación del edicto, octubre 29 de 1985 y no en la fecha que inexplicablemente aparece en el sello infirmado (septiembre 12 de 1985) y que si bien aparece una firma del notificado, ella no parece ser la que usualmente utiliza el doctor Raisbeck quien venía actuando en el proceso de renovación. Así las cosas, la providencia número 007176 no quedaba ejecutoriada sino hasta el 6 de noviembre de 1985, día en que el doctor Zuluaga Vargas radicó su escrito de recurso. Así que la Resolución 007176, aportada al proceso como copia auténtica del original y presentada como anexo No. 6 (fls. 21, 22 y 23), difiere del mismo en

cuanto éste presenta un sello de notificación personal con firma en facsímil, mientras que la copia (folio 23) aportada con la demanda presenta el mismo sello pero sin firma alguna del notificador, lo que hace presumir que esta razón habrá de la firma en facsímil que muestra el original fue colocada con posterioridad a la expedición de la fotocopia certificada como auténtica y tomada del mismo. Por tacharse como falso este documento en lo que hace relación con la presunta notificación personal que, además de la irregularidad anotada presenta una firma del doctor James W.F. Raisbeck que no parece ser genuina, sino simulada, si se le compara con las que obran a folios 1 a 20 del expediente. También la copia de la Resolución No. 007176 de junio de 1985 (folios 24, 25 y26) presentada como anexo No. 7 será objeto de tacha de falsedad por cuanto el folio 26 difiere del original en la firma del Secretario de la División de Propiedad Industrial en la supuesta notificación personal que muestra el original y de la que carece el folio 26 de la Resolución que se acompaña como título, lo mismo que en el sitio de colocación del sello donde aparece constancia, sobre el pago de los valores correspondientes a los derechos de renovación que aparece colocado al reverso de la hoja No. 3 de la resolución original, en la parte media, mientras que, a folio 27 del expediente, anexo 7 de la demanda, dicho sello aparece colocado en la parte superior de la hoja de una firma diferente a la del sello del original, siendo de advertir también que el folio 27 es una hoja separada, cuando en el original es parte integrante de la resolución por estar colocada al reverso de la

última página de la misma resolución. Pide que se dé trámite a la tacha de falsedad, teniendo como pruebas las que se desprenden de los documentos objeto de la tacha y el original del expediente No. 222.564. fIntervinientes impugnantes: Dentro del término de fijación en lista, dieron contestación a la demanda los intervinientes: Ancizar Gutiérrez Baquero, Montero Gutiérrez & Vesga Ltda. y Pizza Hut Ltda. través de un mismo apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que se resumen a continuación (fls. 100 a 113 del Cdno. No. 1): 1.- Inexistencia de la notificación personal a la parte demandante de la Resolución 7176 de junio 13 de 1985, pues en la copia auténtica, del expediente 222.564, que se acompaña a esta impugnación no aparece ninguna notificación personal, pues no existe firma alguna del funcionario notificador que de fe de haberse realizado. 2.- Ineptitud de la demanda por carencia de censura contra el fundamento sustancial de las decisiones administrativas, el cual consistió en la carencia de prueba de uso de la marca, que seguirá viva e incólume aún en el caso de la prosperidad simplemente procesal de las pretensiones de la demanda. Ello impide fallar de fondo, y hace inepta la demanda presentada. 3.- Falta de prueba del uso de la marca, ya que el solicitante no cumplió con la carga de la prueba de su uso anterior, por lo cual no era de esperarse que su petición fuera atendida favorablemente. 4.- Inexistencia de poder, toda vez que éste fue otorgado solo para una acción

de nulidad sin restablecimiento del derecho. 5.- Insuficiencia de poder por razón de los actos acusados, pues de acuerdo con el poder especial que obra en el expediente, el apoderado sólo está facultado para instaurar una acción de nulidad contra la Resolución No. 3474 del 2 de mayo de 1986, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. g.- La actuación surtida: De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, habiéndose acudido, igualmente, para la tacha de falsedad, al trámite previsto en el C. de P. C., dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: 1.- Mediante auto de 10 de febrero de 1987 (fl. 58 del Cdno. No. 1) se admitió la demanda. 2.- Por auto de 24 de julio de 1987 (fls. 114 a 116 del Cdno. No. 1) se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes y por los terceros intervinientes impugnantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a ésta. 3.- Mediante proveído de 24 de julio de 1987 (fl. 7 del Cdno. No. 2) se admitió tramitar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, ordenándose a la vez correr traslado a las partes del respectivo escrito, por el término legal 4.- Dentro del anterior término el apoderado de la sociedad actora, a folios 15 a 25

del Cdno. No. 2, responde todos y cada uno de los argumentos sobre los que descansa la tacha de falsedad, concluyendo que no están llamados a prosperar, y solicita la práctica de pruebas, entre las cuales se piden los testimonios de los doctores, Hernán Restrepo, quien actuaba como Secretario de la División de Propiedad Industrial, y James W. F. Raisbeck. También dentro de este término solicitó la práctica de pruebas el apoderado de los intervinientes impugnantes (fls. 26 del Uno. No. 2). 5.- Por auto de 23 de octubre de 1987 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes -sobre la tacha de falsedad, al igual que de oficio se decretó, sobre el mismo aspecto, una prueba pericial (fls. 28 a 29 del Cdno. No. 2). 6.- Mediante proveído de 6 de febrero de 1992 (fl. 202 del Cdno. No. 1) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso todas las partes, mas no la Agencia Fiscal (fls. 203 a 205, 207 a 219 y 2-20 a 225 del Cdno. No. l). 7.- Por auto de 6 de marzo de 1992 (fl. 227 del Cdno. No. 1) se concedió la práctica de audiencia pública solicitada por el apoderado de la parte actora, la cual se llevó a cabo el 18 de junio del mismo año, habiéndose hecho grabación magnetofónica de la misma (el cassette respectivo se halla a folio 288 del Cdno.

No. l), que se encuentra transcrita a folios 257 a 287 del mismo cuaderno, sin que fuera objeto de observación alguna por las partes que en ella intervinieron, las que presentaron en tiempo resumen escrito de sus intervenciones, las que obran a folios 231 a 244, del apoderado de la demandante; 245 a 247 del apoderado de la demandada, y 248 a 255 del apoderado del interviniente impugnador Ancízar Gutiérrez Baquero, todos los folios del Cdno. No. 1. h.- La audiencia pública: En ésta los apoderados de las partes básicamente reiteran sus argumentaciones expuestas a través del proceso (en la demanda, en las contestaciones a ésta, en la oposición a la tacha de falsedad y en sus alegatos de conclusión). Respecto de la tacha de falsedad, el apoderado de la demandada manifestó que está probado con dos dictámenes periciales rendidos en este proceso, que la firma impuesta en el sello de notificación personal no corresponde a la del doctor James W. F. Raisbeck, conclusión que reitera, con apoyo en la misma prueba, el apoderado del impugnador Ancízar Gutiérrez Baquero. Este procurador judicial se extiende y enfatiza en lo relativo al fenómeno de la oposición dentro del trámite de la renovación o prórroga del registro marcario, aduciendo, contra lo expuesto por la actora, que la estima improcedente a la luz de la ley y de la jurisprudencia de esta Corporación (cita sentencia de 1940), que hoy, conforme a los artículos 3, 14, 15 y 46 del C.C.A., sí es viable la intervención

de terceros en la actuación administrativa, así sólo sea en interés de la mera legalidad. Por su parte el apoderado de la actora insiste en sus puntos de vista anteriormente expuestos. Se apoya también en la declaración juramentada del doctor James W. E. Raisbeck, quien afirma ser suya la firma que de él mismo se cuestiona, y en el informe técnico rendido por el grafólogo Rodolfo Valero y Borrás a nombre de aquella parte, para concluir, con respecto a la tacha de falsedad que la firma del doctor Raisbeck es auténtica. El apoderado sustituto de las sociedades intervinientes Pizza Hut Ltda. Y Montero Gutiérrez y Vesga Ltda., renunció al uso de la palabra aduciendo que no se había aportado nada nuevo al proceso. II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En el término del traslado para alegar de conclusión, como atrás se dijo, la señora Agente del Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: A.- La tacha de falsedad: Al haberse formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio tacha de falsedad de los documentos aportados como anexos 6° y 7° de la demanda, corresponde a la Sala, frente a la filosofía contenida en la preceptiva del inciso tercero del artículo 289 del C. de P. C., determinar, primeramente, si dicha tacha es admisible o no, según tenga o no influencia en la decisión que ha de tomarse en este proceso. El primer argumento de la tacha de falsedad consistente en que la copia de la

Resolución 007176 de 13 de junio de 1985 que se adjuntó a la demanda como anexo 6 no coincide con el "original" de dicha Resolución que reposa en los archivos de la División de Propiedad Industrial, pues en, la copia de aquélla falta la firma del notificador en el sello de notificación de fecha 12 de septiembre de 1985, firma que sí aparece en facsímil en el mencionado sello de notificación de 1 "original" de la referida Resolución que obra en los archivos de la aludida División. Como quiera que con este argumento no se pone en tela de juicio el contenido ni la veracidad del acto administrativo aportado por la actora como prueba de la expresión de la voluntad de la administración, amén de que en los tres folios que lo conforman se da fe por el Secretario de la División de Propiedad Industrial de que dicha copia fotostática coincide con el original que ha tenido a la vista, descarta cualquier influencia que la mencionada observación elevada a rango de falsedad documental pueda tener en la decisión de este proceso, pues ello de suyo es completamente irrelevante, máxime si se tiene en cuenta que apareciendo como en efecto aparece, la firma del notificado, ello implica al menos una notificación por conducta concluyente, pues al afirmar en el sello de notificación, el 12 de septiembre de 1985, esta indicando que en ese momento se entera de la providencia en la cual al final de la misma estampa su firma, lo cual es presupuesto suficiente para las consideraciones procesales administrativas pertinentes que hubiere lugar a hacer en este juicio. De otra parte, como la notificación tiene que ver sólo con la eficacia de la decisión

del artículo 48 del C.C.A. la que está en el presente caso, contenida en la Resolución 007176 de 1985, cuya copia aportad al proceso como auténtica se cuestiona de falsa, el aparecer o no en ésta la firma del notificador, se constituye en omisión carente de influencia en la decisión que haya de tomarse en este juicio. Y el que aparezca la firma del notificador en el facsímil en el mencionado sello de notificación que ostenta, no propiamente el original de la Resolución como lo afirma la demandada, sino en una copia al carbón que obra a folios 32, 33 y 34 del anexo No. 3, -en la nueva enumeración, folios 35, 36 y 37-, que corresponde al expediente administrativo 222.564, por la misma razón precedente se torna en elementos sin ninguna incidencia en la decisión de este proceso. Lo mismo ocurre con respecto a los argumentos consistentes en que el “original” de la Resolución 0007176, de 1985 aportado por la demandada (observa la Sala que tal “original”, así llamado por la Superintendencia en su contstación de la demanda y en sus otros escritos, es una copia al carbón, como ya quedo dicho), aparece en sello de notificación que no consta en el documento aportado como anexo 7 de la demanda y la rubrica del Secretario de la División de Propiedad Industrial corresponde a una firma abreviada que no existe en el aportado por el demandante mientras que la que allí aparece (Fol. 26 del Cdno. No. 1),- dice textualmente la demanda-, “parece corresponder a la impuesta en el facsímil”,

pues tales argumentos también devienen inanes frente a la decisión que ha de tomarse en relación con las pretensiones de la demanda, toda vez que ellos están relacionados directamente por el argumento relativo a la falta de firma del notificador en el sello de notificación a que se ha aludido en los párrafos iniciales de, estas consideraciones. Otro argumento, con el cual se atacan de falsos los anexos 6 y 7 de la demanda consiste en que no coincide el sitio en que aparece el sello de pago de los impuestos en el “original” de la Resolución 007176 con el sitio en que aparece dicho sello en el documento aportado como anexo de la demanda. Teniendo en cuenta que, según afirma la actora, y lo reconoce expresamente la Superintendencia en la contestación de la demanda, el certificado de renovación de registro, entregado a Pizza Hut Inc. en cumplimiento del artículo Y de la parte resolutiva de la Resolución 007176 de 1985, ostenta nota de autenticación, según la cual coincide con el original qué el Secretario de la División de Propiedad Industrial habido a la vista, y que dicho original coincide en su contenido con el "original" -copia al carbón - aportado por la demandada, aunque en éste no aparece signo visible alguno de sello de pago de impuestos, releva a la Sala de cualquier consideración al respecto, pues lo que está probado es que el pago citado se realizó y frente a ello y a este proceso poco importa que el sello que prueba el pago aparezca en sitio diferente en una de las copias o 1 no aparezca en una de ellas. Finalmente, en cuanto a la tacha de falsedad consistente en que la firma del

doctor James Raisbeck colocada en el sello de notificación el 12 de septiembre de 1985 "...no parece ser la que usualmente utiliza el Doctor Raisbeck...", la Sala observa lo siguiente: Por Resolución 007176 de 13 de junio de 1985, que aporta la actora en fotocopia autenticada por la División de Propiedad Industrial como anexo 6 de la demanda (fls. 21 a 23 del Uno. No. l), se concedió -artículo 4' de la parte resolutiva, la renovación del registro correspondiente a la marca Pizza Hut. Por el artículo 2° de la misma providencia se resolvió "Rechaza? Por improcedente el escrito presentado por el Dr. Zuluaga V., radicado el 24 de octubre de l984". A través de dicho escrito, según se desprende de las consideraciones del acto administrativo citado, se solicitó, en nombre de Ancízar Gutiérrez Baquero, de la División de Propiedad Industrial, denegar la renovación pedida por Pizza Hut Inc. aduciendo deficiencia probatoria sobre el uso de la mencionada marca. En el artículo 6° de la aludida Resolución se dispuso que contra ella procedían los recursos de ley dentro de los 5 días siguientes a su notificación personal o de la desfijación del edicto. Al pié de la Resolución hay una constancia de notificación personal con fecha 12 de septiembre de 1985, hecha al señor James W. F. Raisbeck, dándole

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