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CE-SEC1-EXP1994-N1159-1148-1488

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N1159-1148-1488
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD La circunstancia aislada de que en el libelo demandatorio se manifieste que mediante él se persigue "...la realidad visible y pública de los derechos sustantivos, las garantías constitucionales y derechos civiles y especiales de los usuarios del Banco Central Hipotecario y sus familias", en ningún momento puede interpretarse que por su finalidad esté encaminada a la protección de intereses individuales, ya que de su contexto claramente se deduce que dicha finalidad tiende exclusivamente al restablecimiento del orden jurídico que el actor considere transgredida por el acto acusado.

GOBIERNO NACIONAL - Facultades / INTERVENCION ECONOMICA / BANCO

CENTRAL HIPOTECARIO / CREDITO / BONOS DE VALOR CONSTANTE PARA LA SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza La naturaleza y origen de los fondos con los que se financian los préstamos autorizados por el Decreto 2200 de 1984 es un aspecto que en nada incide contra la legalidad o ilegalidad del mismo, pues, de una parte, en ninguna de sus disposiciones se consagra tal previsión, de otra, la generalidad de sus mandatos no permite inferir, siquiera, que ellos se aplicarán a los mencionados recursos y, por último, en la hipótesis de que el B.C.H. aplicará los sistemas de amortización de crédito implementados con base en la norma acusada a los créditos otorgados con recursos de los Bonos de Seguridad, no sería, entonces, dicho acto sino la respectiva reglamentación la que eventualmente podría ser objeto de discusión

por presunto desconocimiento de los ordenamientos invocados por los demandantes. ANATOCISMO / CAPITALIZACION DE INTERESES - Diferencias / ANATOCISMO - Inexistencia La clara diferencia que existe entre el denominado anatocismo o interés compuesto y la capitalización del interés, es que mientras por el primero se consideran los intereses atrasados como nuevo capital para que a su vez produzcan intereses, la segunda figura consiste en acumular el capital, los intereses que se vayan causando y la suma de ambos factores estimarla como nuevo capital que genera sus respectivos intereses. Es decir, el anatocismo cambia en forma automática los intereses exigibles y no pagados oportunamente en capital y, por el contrario, la capitalización de intereses consiste en un sistema de pago libremente acordado entre las partes en lo que atañe al monto, plazo y periodicidad de los pagos por intereses en una obligación concreta y, en el evento que ello no se haya pactado desde el nacimiento de la obligación, implica una novación del contrato primitivo y requiere, por lo tanto un nuevo acuerdo de voluntades contratantes. El sistema de amortización en el cual, durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no cubran la totalidad de los intereses corrientes causados y se capitalice la porción no cubierta de los mismos, para cuyo establecimiento autorizó la Junta Directiva del B.C.H. el artículo 2 literal b) del decreto acusado, no está cobijado por la figura del anatocismo. AGENTE FIDUCIARIO - Deberes / NEGOCIO FIDUCIARIO - Rendimientos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Inexistencia Arts. 831 y 1234 - 6 del Código de Comercio, los cuales señalan que “ nadie podrá

enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y que es deber del fiduciario "procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario para lo cual todo acto de disposición que realice siempre será oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo", para la Sala no cabe duda de que el decreto acusado no infringe dichas disposiciones, pues, de una parte, no aparece demostrado en los procesos que la capitalización de intereses autorizada conduzca a un enriquecimiento del B.C.H. y, de la otra, de producirse el mismo, su justa causa estaría dada por el previo acuerdo de voluntades de los contratantes. HIPOTECA - Reducción / CAPITALIZACION DE INTERESES Si el acto acusado simplemente autoriza la capitalización de intereses, entre otros aspectos, tal autorización, por sí sola, no implica que el acuerdo de voluntades que se materialice en tal sentido se dé los supuestos previstos en la indicada norma. Por consiguiente, la posible violación normativa que se alega sólo se daría en la hipótesis en que en un negocio específico se contraríen los mandatos del art. 2455 del Código Civil, en cuyo caso tendrían plena operancia las consecuencias jurídicas en él previstas.

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - Funciones / PRESTAMOS A LARGO PLAZO / HIPOTECA / PAGO / INTERESES / AMORTIZACION DE CAPITAL /

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / INTERVENCION ECONOMICA

/ FUNCION ADMINISTRATIVA / DESLEGALIZACION / FONDOS DE AHORRO PRIVADO - Manejo En cuanto al cargo de violación de los art. 14 y 16 de la Ley 57 de 1931 por parte

del literal b) del decreto acusado, con base en los cuales sostiene el actor que el B.C.H., como banco hipotecario, “....... no está autorizado cuando otorga préstamos a largos plazos garantizados con hipoteca, sino a cubrir con las cuotas periódicas pactadas en cada período de pago, los intereses corrientes causados en cada período de pago y amortizar el capital...” y, por tanto, dicho acto "... rompe con la prohibición de dejar de amortizar el capital en cada período de pago y dejar intereses pendientes, causados en cada período de pago..." y deroga las enunciadas normas. El decreto cuya declaratoria de nulidad parcial se impetra fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 120 - 14 de la anterior Constitución Política, de "ejercer como atribución constitucional propia, la intervención necesaria...(..)... en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". El Presidente de la República en ejercicio de las facultades invocadas, podía válidamente autorizar al B.C.H. para llevar a cabo las operaciones que da cuenta el acto acusado, y sin que tal autorización pueda dar a entender, como erradamente la entiende el actor, que ello trajo como consecuencia la derogatoria de dichas disposiciones, sino simplemente una modificación de las mismas para consagrar un régimen de excepción en cuanto a la indicada entidad bancaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 1159 - 1148 -1488

Actor: ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JIMENEZ

QUICENO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumulados, instauradas por los ciudadanos: Robinson Ricardo Rada González

(Exp. No. 1159), César Augusto Jiménez (Exp. No. 1148) y Jorge García Merlano (Exp. No. 1488) contra el Decreto 2200 de 7 de septiembre de 1984, expedido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público - , "por el cual se interviene en las actividades del Banco Central Hipotecario".

I. - ANTECEDENTES a. - El tipo de acción incoada y las pretensiones de las demandas Los citados ciudadanos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del

C. C.A., demandan ante esta corporación la nulidad del preanotado decreto, en su totalidad el segundo de ellos, y parcialmente el primero y el último de los citados actores, como más adelante se especificará (fls. 26 y 33 del Exp. 1159; 38 y 41

del Cdno. No. 4 del Exp. 1148, y 479 del Exp. No. 1488). b. - El acto acusado El texto del decreto demandado es el siguiente: "Artículo 1o. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición, podrá

continuar contribuyendo, con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la Junta Directiva. "Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural. "Artículo 2o. Para hacer más asequibles a las personas de grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos de los otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá: “a) Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor comercial de los inmuebles hipotecados; "b) Establecer sistemas de amortización en los cuales, durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos. "artículo 3o. Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario serán determinadas por la Junta Directiva del mismo. "artículo 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias". c. - Los hechos de las demandas. Los hechos que los actores narran como fundamento de sus pretensiones, pueden resumirse así (fls. 27 a 32 Cdno. No. 3 del Exp. 1159; 479 a 483 del Cdno. No. 4

del Exp. No. 1488, y 38 a 40 del Cdno. No. 2 del Exp. No. 1148): 1. - El Banco Central Hipotecario está organizado como sociedad de economía mixta, sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. - De conformidad con las prescripciones de los artículos 105 y 107 de la Ley 45 de 1923, la Superintendencia Bancaria le autorizó la creación de la Sección Fiduciaria, a través de la cual realiza la actividad de la fiducia mercantil. 3. - Como banco hipotecario, y según los artículos 14 y 16 de la Ley 57 de 1931, sustitutivos de los artículos 123 y 124 de la Ley 45 de 1923, no está autorizado, cuando otorga préstamos a largos plazos garantizados con hipoteca, sino a cubrir con las cuotas periódicas pactadas de cada período de pago, los intereses corrientes causados y a amortizar el capital, lo que se denomina como amortización gradual. 4. - Así se realizó la voluntad de la ley, de las leyes bancarias antes mencionadas, hasta cuando el Gobierno Nacional, en fecha 7 de septiembre de 1984 dictó el Decreto 2200, el cual rompe con la prohibición de dejar de amortizar el capital en cada período de pago y de dejar intereses pendientes, causados en cada período de pago, en los créditos hipotecarios a largos plazos. 5. - El mencionado Decreto 2200 fue dictado por el Presidente de la República de la época, "...en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120

de la Constitución Nacional", y la permisibilidad que da dicho acto administrativo, contempla la capitalización de intereses corrientes causados y no cubiertos con la cuota periódica de pago pactada, y que no se amortice el capital desde un principio, derogando todas las disposiciones que le sean contrarias. 6. - El Banco Central Hipotecario, por mandato expreso de los artículos 22 y 28 del Decreto - Ley 1935 de 1973, administra fiduciariamente los recursos provenientes de las inversiones que en Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social, realiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con parte de sus reservas de prestaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus afiliados. Dichos recursos administrados fiduciariamente por el BCH, son de naturaleza pública, y no pertenecen al ahorro privado. 7. - El citado decreto mediante el párrafo inicial de su artículo 2o. afecta todos los 41 créditos hipotecarios distintos a los otorgados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) ... », es decir, que afecta también los créditos hipotecarios que otorga el Banco Central Hipotecario con los recursos provenientes de la administración fiduciaria antes aludida. 8. - El decreto acusado concede la permisibilidad comentada y la hace una realidad mediante el establecimiento de sistemas y de amortización que apruebe previamente la Junta Directiva del Banco, por medio de una reglamentación de dicho sistema. 9. - Sucede que los Recursos de Bonos de Valor Constante administrados fiduciariamente por el Banco están reglados, en materia de fines, condiciones de

los préstamos, sistemas y mecanismos de financiación, y amortización, por una legislación sui - géneris de obligatorio cumplimiento, que para el caso son los Decretos - Leyes 1935 y 2796 de 1973 conjuntamente y en armonía con el contrato fiduciario suscrito entre el Gobierno Nacional, Banco de la República y Banco Central Hipotecario, contenido en la escritura pública 4198 del 4 de septiembre de 1974, protocolizada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Los demandantes consideran que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en sus demandas y en el alegato de conclusión que única y oportunamente presentara el actor Robinson Ricardo Rada González. Dada la presentación compleja y a veces desordenada de los cargos en algunas de las demandas, la Sala los presentará de manera sistemática, extrayéndolos de los extensos memoriales que los contienen. Expediente No. 1159 (fls. 38 a 49 de este expediente y 209 a 253 del expediente No. 1148), en el cual se demanda la nulidad de los artículos 2o. literales a) y b) y 4o. del decreto acusado: Primer cargo. - Violación de los artículos 55, 76 - numerales 1 y 2 - y 120numeral 14 de la Constitución Política de 1886. Aduce el actor que al decretar el artículo 4o. acusado que "deroga las disposiciones que le sean contrarias", infringió las citadas normas constitucionales porque como consecuencia de ello

derogó los artículos 2235 y 1617 - numeral 3o. - del Código Civil y 886 y 1168 del Código de Comercio, que prohiben el cobro de intereses sobre intereses o la simulación u ocultamiento del anatocismo, disposiciones legales éstas que, por supuesto, resultan también violadas. Señala que la violación igualmente se produce porque en forma implícita se derogó también el artículo 2455 del Código Civil puesto que al capitalizar el valor principal que se asegura en un crédito hipotecario, este valor principal se extiende más allá del duplo y por lo tanto deja inaplicable la referida norma. Tal es el caso de los contratos de hipoteca de los créditos de Ciudad Tunal, en donde la obligación principal de la hipoteca se extiende hasta diez veces o más. De allí que se infrinja también la citada norma legal. De igual manera, afirma, se produce la violación al derogarse en forma expresa el artículo 831 del Código de Comercio que contiene una prohibición general y absoluta cuando textualmente dice: "nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". Sin embargo, de conformidad con el literal b) del artículo 2o. del decreto acusado, tal prohibición ya no es absoluta porque autoriza capitalizar intereses, lo que en la práctica implica proyectar sobre la masa del capital puro más los intereses capitalizados nuevos intereses, infringiéndose también aquella norma legal y los artículos 15,16,1518 - inciso 3o. - , 1523 y 1524 - inciso 2o. del Código Civil - que prohiben el enriquecimiento sin causa lícita.

El decreto demandado, dado su rango inferior, no puede modificar legislación que le sea contraria. En ninguna parte la doctrina acepta trasladar una competencia legislativa al Presidente ni equiparar la intervención prevista en el artículo 120 - 14 de la Constitución Nacional a la que establece el artículo 32 ibídem, ni darle fuerza legislativa a los decretos dictados en ejercicio de aquella facultad. Así que el Presidente en uso de la mencionada atribución - artículo 120 - 14 - no puede derogar ni modificar leyes específicas o normas que hagan parte de los Códigos vigentes. Al hacerlo por medio del decreto demandado invadió facultades que son propias del legislativo. El ámbito del Presidente en razón de la mencionada norma, se limita al ahorro privado. Luego, se extralimitó, pues es incompetente a través de este instrumento de la Carta para afectar este tipo de recursos que maneja el BCH. Adicionalmente se incurre en violación de los artículos 22,25 y 28 del Decreto 1935 de 1973, por cuanto en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12014 de la Constitución, el Gobierno no podía intervenir mediante el acto acusado en los recursos que administra fiduciariamente el B.C.H., provenientes de las inversiones que realiza el ICSS en Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social, ya que ellos son de naturaleza pública y no pertenecen al ahorro privado. Por las mismas razones el decreto acusado desconoce el parágrafo único de la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el B.C.H., referente a las condiciones de los préstamos con Bonos de

Valor Constante, contenido en la Escritura Pública No. 4198 de 1984, Notaría Catorce del Círculo de Bogotá. Queda así claro igualmente, dice el Actor, que el decreto acusado se expidió con

FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER.

Segundo cargo. - Sostiene el Actor que el acto acusado viola los artículos 30, inciso 1o., 31, incisos 2o. y 3o. y 32, inciso 2o. de la Carta Política, porque el ilegal anatocismo se aplicaría a obligaciones adquiridas con anterioridad a la vigencia de la norma acusada; y convierte este sistema en un privilegio o monopolio del B.C.H. que no se encuadra en el citado artículo 31. De otra parte la capitalización de intereses y legalización del anatocismo genera injusticia social, con grave quebranto del artículo 32 de la Constitución. Tercer cargo. - Se viola, sostiene el demandante, el artículo 2o. de la Constitución en razón de haberse demostrado en los cargos anteriores el abuso y desviación de poder en que incurrió el Presidente, lo que de contera dio lugar a la violación del artículo 10 ibídem. Cuarto cargo. - Dice que se presenta violación de los artículos 16, 17, 20, 21, 22 y 37 de la Constitución Nacional, pues el consagrado anatocismo pugna con la clara y perentoria preceptiva de estas disposiciones superiores, siendo la norma más afectada por el decreto impugnado el artículo 16, ya que antes que proteger la honra y los bienes, los depreda, toda vez que los afectados por estos sistemas

de financiación se encuentran hoy desacreditados en las pantallas de COVINOC. Quinto cargo. - Violación de los artículos 63 y 65 de la Constitución Nacional. Dice el actor que la infracción de estas normas se desprende de los cargos anteriores, ya que en ellos ha quedado demostrado que el Presidente desconoce sus funciones, por lo cual incumplió su juramento. Finalmente, invocando los artículos 51 y 130 de la Constitución de 1886, solicita que el Consejo de Estado formule acusación penal contra los funcionarios que expidieron el acto, los que lo han aplicado y sus asesores, en cumplimiento del artículo 153 del Código Penal, para lo cual, dice deberá compulsar las copias correspondientes, toda vez que con las anteriores violaciones se incurrió en conducta punible. Expediente No. 1148 (fls. 41 a 49) en el cual se demanda la nulidad del decreto acusado en su integridad. Primer cargo. - Se afirma la violación del artículo 16 de la Constitución aduciendo que el derecho a la vivienda es también derecho a la vida y que al permitirle el decreto demandado al BCH capitalizar intereses del crédito, los cobra excesivamente caros aplicando intereses sobre intereses, en aberrante anatocismo, lo que conduce a que dicho Banco se quede con los inmuebles a través de procesos judiciales. Aquí no hay, entonces, cumplimiento de los deberes sociales del estado sino ánimo de lucro. Segundo cargo. - Expresa el demandante que se vulnera el artículo 30 de la Carta que garantiza la propiedad privada, puesto que en el caso de Ciudad Tunal se adquirió un derecho a la vivienda con justo título, pero con base en ese mismo

justo título se privará del derecho a través de los ejecutivos hipotecarios. Si la propiedad debe cumplir una función social, el BCH debe asegurarla eliminando el sistema de capitalización de intereses que se convierte en práctica de anatocismo, amparado por el poder ejecutivo en claro desbordamiento del orden constitucional y legal. Tercer cargo. - Al desbordar el decreto demandado las facultades en que se apoya, o sea las que se originan en el artículo 120 - 14 de la Carta, se contrapone al principio del "bien común" que se consagra en el artículo 32 ibídem, porque al autorizar el anatocismo se ubica por fuera de] marco de esta norma constitucional, lo que se traduce no en justicia social sino en apetito de lucro para obtener enriquecimiento ilícito por las ganancias jugosas que le proporcionan los contratos hipotecarios celebrados con la comunidad. Cuarto cargo. - Sostiene el actor que como el Decreto 2200 de 1984 viola las normas superiores señaladas en los cargos precedentes, viola igualmente el artículo 1519 del Código Civil que prescribe que "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación......”. Quinto cargo. - Afirma el demandante que al autorizar el acto acusado el anatocismo, viola los artículos 01617 - 3 - ,2223 y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio que lo prohiben. Sexto cargo. - Dice el actor que el decreto demandado fue expedido con falsa motivación porque el segundo considerando, que se proyecta en los considerandos 3o. y 4o., hace referencia únicamente a los fondos de ahorro

privado que es lo autorizado por el ordinal 14 del artículo 120 de la Carta Política, mientras que la conveniencia del tercer considerando se refiere a los créditos tradicionales, o sea a los otorgados en Bonos de Valor Constante - BVCprovenientes de los fondos de cesantías de los trabajadores afiliados al seguro social para pagos de invalidez, vejez y muerte que no son concretamente ahorro privado. Séptimo cargo. - Afirma el demandante que en la expedición del acto acusado hubo desviación de poder aduciendo que "Quizá por razones de conveniencia como la misma administración lo expone dentro del ordinal 3o. de los considerandos, perseguía el interés general como lo norman los principios constitucionales, pero no midió sus consecuencias y se presentó por el contrario un fin extraño al interés general; tal vez (sic) por razones de amistad o por defender sus intereses en respaldo al capital que el Estado tiene en la Sociedad de Economía Mixta, o por defender los intereses privados en respaldo a los demás accionistas del BCH.... . El Estado desvió su poder en favor de una sociedad de economía mixta que hasta la fecha de empezar a regir el acto acusado venía aplicando políticas de vivienda que eran favorables al grueso de la población colombiana, pero que empezó a extralimitarse al ser autorizado por el aludido decreto para capitalizar los intereses de intereses". Expediente No. 1488 (fls. 483 a 517), en el cual se demanda la nulidad del artículo 2o. inciso primero y literal b) y del artículo 4o. del decreto acusado: Primer cargo. - Sostiene el actor que el párrafo inicial del artículo 2o. y su literal

b) y el artículo 4o. del decreto acusado infringen las siguientes normas: artículos 14 y 16 de la Ley 57 de 1931; 886 y 1203 del C. de Co.; 1617 - 3, 2235 y 2455 del C.C.; 235 del C.P. y 488 del C. de P.C., por las razones que a continuación se sintetizan: El texto acusado contiene el permiso a un banco hipotecario para conceder créditos hipotecarios, distintos a los otorgados en Upac, sin distinguir el largo, corto o mediano plazo de los mismos, en los que con previa reglamentación de la Junta Directiva del BCH se establezcan sistemas de amortización con los que las cuotas periódicas de pago pactadas, no cubran los intereses recaudados de cada período y no amorticen gradualmente el capital prestado, sino que éste se aumente por la capitalización unilateral de los intereses que no alcanzan a cubrir las cuotas periódicas pactadas, y sobre estos nuevos saldos crecientes se proyecten los intereses de cada período, incurriendo en anatocismo. Los artículos 14 y 16 de la Ley 57 de 1931, son los que deroga en primer plano el artículo 4o. acusado, ya que ellos prohiben y no permiten lo que les autoriza el decreto demandado. Son dos normas contrapuestas para las operaciones de créditos hipotecarios a largo plazo que históricamente han surgido en la vida del Banco Central Hipotecario. Como es lógico, no pueden subsistir las dos al mismo tiempo, sino una de las dos, la que haya sido dictada y promulgada de conformidad con la Constitución.

Autoriza también la norma acusada capitalizar los intereses causados que queden pendientes o no cubiertos con las cuotas periódicas de pago, lo que es contrario al artículo 886 del C. de Co. Significa esto que esta norma también quedó derogada por el decreto acusado, porque sus disposiciones son contrarias a éste. Consecuencialmente se produce el anatocismo y la usura que prohiben los artículos 1617 - 3 y 2235 del C.C., autorizando el enriquecimiento ilícito y la derogatoria del artículo 235 del C. Penal. Se podrá entonces cobrar durante el largo plazo del crédito intereses usureros, simulados en forma efectiva por el aumento de capital, y no se requerirá título adicional que provenga del deudor con fecha posterior al año de estar insatisfechos los intereses - artículo 886 del C. de Co. - , burlando así las prescripciones del artículo 488 del C. de P.C. Y finalmente, en esta censura dice que por el fenómeno de la capitalización de intereses, la garantía hipotecaria responderá por más del duplo de la obligación inscrita, burlando derechos de terceros y produciendo el acaparamiento de la garantía y del bien hipotecado, violando claramente el artículo 2455 del C.C. y por analogía el 1203 del C. de Co. Segundo cargo. - Afirma el actor que al estar supuestamente derogadas las prohibiciones a que se alude en el cargo anterior, los pactos prohibitivos que ellas contienen serán lícitos, y por lo tanto no habrá la causa y el objeto ilícitos ni violación de norma imperativa que genere nulidad absoluta de los negocios que contengan dichos pactos, no siéndoles aplicables los artículos 6o., 16, 1523 y

1524 del C.C. ni los artículos 897 y 899 del C. de Co., ni habrá delito de usura imputable, puesto que se deroga esa conducta típica, ya que es contraria al decreto acusado, por lo que resultan violadas estas normas. Tercer cargo. - Sostiene el actor que el acto acusado quebranta el artículo 9o. del Decreto 1050 de 1968; los artículos 22,24,25 y 28 del Decreto 1935 de 1973; el artículo 1o. del Decreto 2377 de 1981; el artículo 47 del Decreto - Ley 1650 de 1977 y las cláusulas 2a. y 5a. del contrato de administración fiduciaria suscrito entre el Banco Central Hipotecario, Gobierno Nacional y Banco de la República, contenido en la Escritura Pública 4198 de 4 de septiembre de 1974, de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, con sustento en lo que parcialmente se transcribe a continuación: “... el acto administrativo impugnado, al... generalizar su afectación a todos los créditos hipotecarios distintos a los otorgados en Upac, cobija aquellos créditos para vivienda, a largo plazo con garantía hipotecaria que concede el Banco Central Hipotecario, con los llamados Recursos de Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social, administrados fiduciariamente por ese banco. Esto trae como consecuencia lo siguiente: " 1. Que a través de las facultades del ordinal 14 del artículo 120 de la C.N., no se pueden intervenir recursos públicos; "2. Que mucho menos si estos recursos públicos los administra fiduciariamente un intermediario financiero, que está obligado contractualmente a la voluntad del

constituyente de la fiducia; "3. Que las secciones fiduciarias no son intervenibles por ese instrumento constitucional; "4. Que los recursos antes anotados, se administran fiduciariamente por mandato del Decreto - Ley 1935 de 1973, que conforma un régimen de obligatorio cumplimiento, y que, de conformidad al artículo 9o. del Decreto 1050 de 1968, la administración fiduciaria contractual en la que haga parte el Gobierno se rige por la ley que crea dicha administración o que autoriza dicho contrato. En ese mismo orden de ideas, el artículo 22 del Decreto 1935 de 1973 prescribe la obligatoriedad de los fines y las condiciones de estos recursos y préstamos; ...Además el artículo 25 del decreto 1935 de 1973, recalca el requisito obligatorio de la Junta Directiva del Banco, de obtener autorización previa y expresa al respecto de las condiciones definitivas de los créditos otorgados con dichos recursos. Es más, en las cláusulas 2a. y 5a. del contrato de administración fiduciaria suscrito... en desarrollo del artículo 25 del Decreto 1935 de 1973, prescriben que las condiciones de los préstamos deben cubrir los intereses, los reajustes y comisiones de los préstamos, y que dichas condiciones serán establecidas por la Junta Directiva del Banco, sus sistemas y mecanismos de financiación, con previa autorización de las autoridades monetarias, que es para el caso concreto la Junta Monetaria. Destaca que el Decreto 2377 de 1981 en su artículo 1o reza: "Para los efectos del inciso 1o. del artículo 24 del Decreto Extraordinario 1935 de

1973, entiéndase por "Prestatarios de Escasos Recursos" toda persona neutral o los grupos familiares cuyo ingreso no exceda de 15 veces el salario mínimo legal vigente al momento de ser presentada la respectiva solicitud. La anterior circunstancia deberá ser demostrada por los interesados mediante la exhibición de copia de la última declaració

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