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CE-SEC1-EXP1994-N1355

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N1355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Reforma / ACTO DE REGISTRO Si de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 182 de 1948 el reglamento de copropiedad precisa los derechos y obligaciones recíprocas de los copropietarios, debe ser acordado por unanimidad de los interesados, reducido a escritura pública e inscrito simultáneamente con los títulos de dominio y planos del edificio y tiene fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título, de ello resulta con claridad meridiana que al haberse procedido de tal forma por quien en su debido momento fue el propietario único del inmueble, es decir el demandante, y luego de enajenar varias unidades de vivienda y garajes, dicha persona no podía autónomamente introducir reformas al reglamento de propiedad horizontal, pues para llevar válidamente a cabo los correspondientes actos jurídicos hubiese requerido del consentimiento unánime de todos los copropietarios del edificio y, menos aún, pretender derivar de esa conducta y del error en que incurrió la Administración al registrarlos, derecho alguno en su favor y en perjuicio de los demás, al modificar los coeficientes de propiedad de los garajes para obtener en su propio beneficio tres más de ellos. Si por error se procede a su registro, tal circunstancia y consiguiente acto no crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ni reconoce un derecho de igual categoría y, por la misma causa, la Administración puede proceder de oficio o a solicitud de parte a enmendar el yerro conforme a los procedimientos legales, más aún si se tiene en cuenta que, como sucedió en el asunto sub - exámine, la actuación administrativa

de registro a que dio origen la petición del demandante se surtió sin la comparecencia de los terceros directa e inmediatamente interesados en ella y sin que los mismos, como titulares de las situaciones jurídicas válidamente creadas con el acto de registro del reglamento de copropiedad, hayan sido notificados así fuera por publicación de los actos de registro de las modificaciones introducidas indebidamente a dicho reglamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1355

Actor: ELISEO GORDILLO TORRES

Demandado: REGISTRADURIA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

DEL CIRCULO DE BOGOTA - NORTE Y SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO

Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Eliseo Gordillo Torres a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones números 000447 de 17 de noviembre de 1988 y 027 de enero 24 de 1989, proferidas por la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá - Norte y contra la Resolución número 3252 de 23 de agosto de 1989, proferida por el

Superintendente de Notariado y Registro, a fin de obtener su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, " ... consistente en el registro de títulos escriturales corridos con las formalidades de ley ante Notario Público de la ciudad de Bogotá". I - ANTECEDENTES a. - Los actos acusados Mediante el primero de los actos demandados, esto es, la mencionada Resolución No. 000447 de 1988 se dispuso excluir de los folios de Matrícula Inmobiliaria números 050 - 0953272 a 050 - 0953291 y 050 - 1095062 a 0501095064, inclusive, los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 1022 de 18 de mayo de 1987 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá y 1341 del 17 de junio de 1987 de la misma Notaría, de reforma al régimen de propiedad horizontal y de su adición respectivamente (art. 1o.); ordenar se efectuasen en todos los casos las salvedades pertinentes (art. 2o.) y señalar la fecha de su vigencia (art. 3o.) (fls. 12 a 14). El segundo de los actos enjuiciados, la Resolución No. 027 de 1989, resolvió adversamente al recurrente el recurso de reposición intentado contra la Resolución No. 000447 de 1988 (art. 1o.); concedió el recurso de apelación (art. 2o.); ordenó que se excluyesen de los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 0500953275 y 050 - 1095062 " ... el acto jurídico contenido en la escritura Pública

número 231 de 4 de febrero de 1988, por efecto de la Resolución 447 de noviembre 17 de 1988",.(art. 3o.); ordenó el cierre y archivo de los folios de Matrícula Inmobiliaria 050 - 1095062 a 050 - 1095064, inclusive, también por efectos de la Resolución 447 de 1988 (art. 4o.); ordenó, igualmente, se efectuase en todos los casos las salvedades pertinentes (art. 5o.), enviar copia de la Resolución al archivo de la oficina (art. 6o.) y señaló la fecha de su vigencia (art. 7o.) (fls. 103 a 109). Mediante el tercero de los actos acusados se confirmó la Resolución No. 000447 del 17 de noviembre de 1988 (art. 1o.); se confirmaron los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Resolución No. 027 de 24 de enero de 1989 (art. 2o.); se ordenó su notificación personal a los interesados (art. 3o.); se dispuso enviar copia de la providencia al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Norte (art. 4o.); se declaró agotada la vía gubernativa (art. 5o.) y se señaló la fecha de su vigencia (art. 6o.) (fls. 2 a 6). b. - Los hechos de la demanda Los hechos que la parte actora cita como fundamento de sus pretensiones, pueden asumirse así (fls. 87 a 93): Sobre un lote de terreno de su propiedad, situado en la Calle 148 No. 22A - 30 de

Bogotá, la parte actora constituyó un edificio de apartamentos sujeto al régimen de propiedad horizontal. La Alcaldía Mayor de Bogotá aprobó su reglamento de copropiedad, el cual, junto con el proyecto de división del edificio, licenciado construcción, planos, cuadro de áreas, etc., fue elevado a Escritura Pública No. 147 de 7 de febrero de 1985, Notaría 30 del Círculo de Bogotá, registrada en los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 050 - 0696727, 050 - 0696728 y 0500696729, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En la citada Escritura Pública No. 147 se asignaron coeficientes de copropiedad a cada uno de los garajes que correspondían a los apartamentos, pero la parte actora, mediante Escritura Pública No. 1022 de 18 de mayo de 1987, de la citada Notaría, aclarada por Escritura N.1341 de 17 de ,junio de 1987 "...modificó los coeficientes de los garajes inicialmente asignados, rebajando el porcentaje con el propósito de construir dos garajes más para. visitantes, modificación que fue aprobada por - el Departamento de Planeación de Bogotá, D.E., en virtud de la licencia de construcción No. 036976 de 1 0 de junio de 1987. Esta escritura se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá bajo el No. de Matrícula 1095062, al 1095064". El 5 de marzo de 1987, por Escritura Pública No. 0418 de la misma Notaría Treinta, la parte actora transfirió a título de venta en favor de la señora Rosa María

García de Gordon el apartamento No. 201 y los garajes Nos. 8 y 9 del citado edificio. "No obstante haber comprado la señora GARCIA DE GORDON el apartamento y los garajes precisados como cuerpo cierto, lo que supone la transmisión de la propiedad con el riesgo del deterioro y la pérdida o disminución de la cosa, la señora GARCIA DE GORDON impetró la revisión y estudio del acto administrativo de registro de la reforma del reglamento de propiedad horizontal, contenido en la Escritura No. 1022 de mayo 18 de 1987, corrida como ya se dijo en la Notaría 30 de Bogotá". La Registradora de Instrumentos Públicos del Circuito de Bogotá - Zona Norte, profirió la Resolución No. 000447 de 17 de noviembre de 1988, acusada, sin decretar ni practicar prueba alguna y sin oír en descargos a la parte actora. Este acto se fundamentó en el error cometido al ordenarse el registro de los actos Jurídicos contenidos en las Escrituras Nos. 1022 y 1341 de 1987, "por modificar los coeficientes de propiedad sin contar con la aprobación de todos los propietarios llevándose a cabo actos de disposición sin tener el derecho" (subrayas del actor). En el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de que se da cuenta en el párrafo anterior se expresó, entre otros aspectos, que con su expedición se habían excedido las facultades conferidas por el Decreto 1250 de 1970, pues los registradores no están habilitados legalmente para debatir derechos y obligaciones de los copropietarios, ni mucho menos para extinguir situaciones jurídicas

concretas e individuales, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en, el artículo 73, inciso primero del Decreto 01 de 1984, además de que tal competencia radica en los jueces civiles de la República, tal como lo regulan las leyes y decretos sobre propiedad horizontal. El Jefe de la Oficina Jurídica dictó un auto en el que se dio por desistida Ia petición formulada por la señora García de Gordon, el que fue apelado por su apoderado. Sin mediar pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y omitiéndose el trámite establecido en el artículo 359 del C. de P.C., la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá dictó la Resolución No. 000447 demandada, "...razón por la cual forzosamente hay que aceptar que el auto proferido por la oficina jurídica está vigente ya que no fue revocado". Al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos demandados, la funcionaria adoptó nuevas decisiones, contenidas en los artículos 3o. y 4o. de la Resolución No. 027 de enero 24 de 1989, los cuales, si bien tienen relación con las decisión adoptadas en la primera de ellas, no fueron debatidas en los recursos interpuestos. Al no haberse podido interponer recursos contra estas nuevas decisiones, se conculcó a la parte actora el derecho de defensa. El señor Jaime Ernesto Bautista Gómez, actuando como parte interesada en la Resolución No. 447 de 1988, sin haber adherido al recurso de apelación interpuesto, solicitó extemporáneamente adicionar su parte resolutiva, en el

sentido de excluir " ... los actos jurídicos contenidos en la escritura pública No. 0231 corrida en la Notaría 30 de Bogotá, a la cual corresponden los folios de matrícula inmobiliaria números 0500953275 y 050 - 1095062, correspondientes a las compraventas de los garajes 3 y 12, respectivamente, de que da cuenta dicha escritura". Sobre esta solicitud no se corrió traslado a la parte actora, y sin dictarse una resolución adicional, como lo dispone el artículo 311 del C. de P.C., se resolvió en la Resolución No. 027 de 1989, acto también acusado, violándose así el derecho de defensa. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación El actor considera en su demanda que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 93 a 99): Primer cargo. - Violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A., pues el acto de inscripción o registro de un título traslaticio o adquisitivo de dominio por constituir un derecho para el tradente y para adquirente no puede revocarse, no procederse a su exclusión o cancelación, pues se afectarían sus intereses, sin solicitar y obtener el consentimiento expreso y escrito " ... de mi poderdante que es por así decirlo, el titular del derecho que implica el registro de los títulos escriturarios mencionados". Segundo cargo. - Violación del artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, invocado como fundamento de uno de los actos impugnados, pues " ... dentro de

las formas o maneras de corregir errores no está precisamente la de exclusión, revocación o cancelación de los actos administrativos de registro". Tercer cargo. - Violación del artículo 8o. de la Ley 16 de 1985, toda vez que las personas que acudieron ante la Registradora de Instrumentos Públicos para solicitar la cancelación o exclusión de los Folios de Matrícula Inmobiliaria de que dan cuenta los artículos 1o. de la Resolución 000447 de 1988 y 3o. de la Resolución 027 de 1989, han debido acudir ante los jueces civiles para que mediante proceso verbal, ordinario o abreviado se les reconocieran sus derechos, si consideraban que la reforma a los coeficientes se hizo en Asamblea al margen de la ley y de los reglamentos. Cuarto cargo. - Violación del artículo 40 del Decreto - Ley 1250 de 1970, por cuanto el Registrador procedió a cancelar los registros o inscripciones sin habérsele presentado un título que cancelara el inscrito o una orden judicial ordenando su cancelación. Quinto Cargo. - Violación de los artículos 309 y 311 del C. de P.C., pues de la solicitud formulada por el señor Bautista Gómez no se corrió traslado a la parte actora, impidiéndole de esta manera a la parte actora ejercer su derecho de defensa. Por las mismas razones expuestas, la Resolución No. 3252 de 1989, acusada, incurre en violación de tales normas superiores de derecho. Sexto cargo. - Violación de los artículos 50 y siguientes del C.C.A. y 350 del C. de P.C., por indebida aplicación, pues mediante la Resolución No. 3252 de 1989 se

confirmaron los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Resolución No. 027 de 1989, los cuales no fueron objeto del recurso de alzada, asumiéndose con tal proceder una competencia que sólo se adquiere en virtud de la interposición del recurso de apelación. Séptimo cargo. - Violación del artículo 26 de la Constitución Política de 1886 y del artículo 3o., inciso 6o. del C.C.A., pues tanto el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso fueron desconocidos con los actos impugnados. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada expresa en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 417 a 421 y 553 a 554) El acto de registro de la propiedad inmobiliaria no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto ni reconoce un derecho de igual categoría, pues, como su nombre lo indica, es el registro, el asiento o la constancia de actos, contratos o providencias que implican derechos reales sobre bienes raíces. Es decir, la situación jurídica o derecho de carácter particular los crea o modifica el acto, contrato o providencia que, suscritos o proferidos legalmente, contienen esos derechos. Mediante el registro se atesta, se da fe pública de los actos inscritos y, consecuencialmente, de los derechos que legalmente constituyan y por la misma investidura que la ley impone al Registrador, en el evento en que el registro haya sido irregular, dicho funcionario está en la obligación de corregirlo, pues mal podría seguir dando fe de una inscripción que no refleja la verdadera situación

jurídica del bien. Ahora bien, el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 establece la cancelación de un registro de inscripción en el evento en que el título que le dio origen sea dejado sin efecto en virtud de otro título. "Cuando se inscribe la anotación de una inscripción, no se ha cuestionado su ilegalidad en cuanto al contenido del título, sino el cumplimiento de requisitos para efectos del registro. Se desanota la inscripción cuando se comprueba que no se cumplieron los requisitos que debe llenar el título para su inscripción, por ejemplo, el caso que nos ocupa, la escritura de modificación del reglamento de propiedad horizontal ha debido ser autorizada por la Junta de Copropietarios". Como quiera que en el proceso no obran pruebas que confirmen los argumentos del actor, pues sólo aportó como tales los actos acusados y los mismo documentos que la Administración tuvo en cuenta para adoptar las decisiones contenidas en aquellos, se solicita " ... no acceder a las pretensiones de la demanda confirmando los actos demandados, con fundamento en las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para su expedición y en las manifestadas en la contestación de la demanda". En el presente caso no se trata de una situación jurídica particular y concreta pero, aunque así se considerara, ante la ilegalidad del acto que se sometía a registro al no reunir los requisitos, la Administración debía subsanar el error sin el consentimiento expreso y escrito del presunto titular del derecho (art. 69 del C.C.A.). Además, la reforma y adición del reglamento de propiedad horizontal tienen unos requisitos de carácter formal que deben ser examinados por la Oficina de Registro

para proceder a su inscripción, uno de los cuales es el consentimiento de los titulares del derecho de dominio de las unidades privadas, significando así que dichos actos no podían ser registrados, por resultar manifiestamente contrarios a la ley. Por último, se demostró en la vía gubernativa, " ... previos los procedimientos del C.C.A. y oído el demandante y terceros interesados, que se había incurrido en un error al no reunir la inscripción los requisitos de ley. Luego el Registrador tenía la obligación legal de corregir el error, pudiendo así seguir dando fe pública de la verdadera situación jurídica del bien, como se lo exige el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970". e. - Los fundamentos de las impugnaciones Al proceso comparecieron a impugnar la demanda, por intermedio de apoderado, en su condición de terceros interesados en las resultas del proceso, los señores Jaime Ernesto Bautista Gómez y María Gómez de Bautista, y los señores Luis Francisco Granadas, Gladys Cecilia Rangel de Plata, Alfredo Ruiz Delgado y Aminta Colmenares de Ruiz, estos últimos representados por curador ad - litem, quienes, en los escritos de contestación de demanda y en los alegatos de conclusión manifestaron, en síntesis y en su orden, lo siguiente (fls. 261 a 264, 366 a 368, 422 a 423 y 538 a 544): 1o. - Mediante promesa de compraventa suscrita el 23 de agosto de 1986, el demandante se obligó a transferir la propiedad del apartamento 101 y de los garajes 10 y 11 del edificio María Victoria. A pesar de ello, con Escritura No. 2311 de 17 de octubre de 1986 de la Notaría

Treinta de Bogotá, sólo transfirió la propiedad del apartamento mas no de los garajes 10 y 1 l. Posteriormente, transfirió la propiedad de los garajes 13 y 12, que, como se observa no eran los prometidos en venta, según consta en la Escritura No. 231 de 4 de febrero de 1988 de la citada Notaría. No obstante lo anterior y, a pesar de haber enajenado otras unidades de vivienda y garajes, el demandante, en forma unilateral, procedió a modificar el reglamento de propiedad horizontal del edificio, "...asaltando de paso la buena fe de los propietarios, reduciendo las medidas de los garajes, obteniendo, obviamente utilidades económicas, precisamente, de los garajes 3 y 12 vendidos a mi mandante", a los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos les asignó los correspondientes números de matrícula inmobiliaria. "La copropietaria señora ROSA MARIA GARCIA DE GORDON, con fecha 02 de febrero de 1998, en solicitud radicada bajo el número de turno en corrección 1790, la cual coadyuva mi mandante, pidieron se revisara y analizara el Acto Administrativo de Registro de la Reforma de Reglamento de Propiedad Horizontal contenido en las escrituras enunciadas", y fue así como, mediante Resolución No. 000447 de 17 de noviembre de 1988, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados - Zona Norte excluyó los folios de matrícula inmobiliarios. 050 - 0953275 y 050 - 1095062, que correspondían a la identificación de los garajes 3 y 12, además de otros registros inmobiliarios, la cual fue confirmada por

Resolución No. 027 de 24 de enero de 1989, en la que se adoptaron además, otras decisiones relacionadas con el asunto, sobre las cuales se resolvió mediante la resolución No. 3252 de 23 de agosto de 1989, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Por lo anterior, "... la venta de esos garajes es inexistente, por cuanto el señor GORDILLO TORRES incurrió en un acto irregular al registrar una reforma de coeficientes de propiedad horizontal sin el lleno de los requisitos legales, y además de bienes inmuebles ajenos...... por lo cual se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. 2o. - "El demandante funda su pretensión en que es titular de un derecho individual y concreto que no le puede ser desconocido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, al revocar ésta unos registros efectuados con base en unas escrituras públicas que modificaban el régimen de propiedad horizontal del inmueble a que se alude en la demanda. A su vez esta escrituras modificatorias de los coeficientes de copropiedad de los garajes correspondientes a cada uno de los apartamentos no se hizo con la aprobación de todos los propietarios. En tal orden de ideas no se puede alegar de un justo título que pueda servir de fundamento a un pretendido derecho adquirido. El demandante al pasar por encima del derecho a la copropiedad de unas personas determinadas, que le sirvió lícitamente a la oficina de registro para corregir los registros indebidamente para obtener a su vez un derecho que jamás habría obtenido: una reforma de régimen de propiedad horizontal sin la aquiescencia de todos los propietarios.

"Precisamente ya el Consejo de Estado le ha salido el paso al uso de conductas irregulares que luego se fundamentan para supuestos derechos adquiridos. Dijo así: 'No debe olvidarse que los derechos individuales según nuestra constitución, merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir con justo título (...)Dicho en otros términos sólo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección. De manera pues, que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 del C.C.A., según el cual los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores '(Sent. 6 de mayo de 1992, Secc. II) "Para que un acto de registro pueda darse, es necesario que el peticionario se encuentre legitimado para ello. El demandante en el presente caso no lo estaba, puesto que pretendía la reforma de un régimen de propiedad horizontal sin autorización de todos los copropietarios. Por consiguiente bien obró la administración puesto que no se pueden obtener derechos particulares con base en el desconocimiento del derecho de los demás. "La rectificación de los asientos registrables encuentra su fundamento en la fe pública que siempre debe estar de por medio. Precisamente el notable autor chileno Ernesto Fueyo Laneri en su importante obra 'Teoría General de los Registros' alude al tema del orden público registral que como es obvio sirve de fundamento a la función subsanadora o rectificadora que tienen los funcionarios de registro. En el caso que se discute en este proceso la labor de subsanación

que hizo el Registrador era apenas elemental, porque indebidamente se había obtenido el registro de una reforma de un reglamento de copropiedad sin el asentimiento de todos los copropietarios. Nadie puede alegar a su favor su propio dolo, según reza un viejo aforismo jurídico". f. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en le C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 25 de septiembre de 1992 (fls. 349 a 352) se admitió la demanda, después de haber sido declarada la nulidad de lo actuado mediante auto de 3 de julio del mismo año (fls. 331 a 332). Recurrida en súplica esta última decisión, se confirmó por auto de 28 de agosto de 1992 (fl. 339 a 347). Mediante proveído de 22 de noviembre de 1993 (fls. 428 a 430) se abrió el proceso a pruebas y se decretaron y / o denegaron las pedidas por las partes. Por auto de 11 de febrero de 1994 (fi. 537) se dispuso correr traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación para que formulasen sus alegatos de conclusión. De este derecho hicieron uso la parte demandada, los terceros intervinientes y el Ministerio Público.

II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Procuradora Primera ante la Corporación considera lo siguiente (fls. 548 a 552): De conformidad con las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, una vez constituida y

registrada la propiedad horizontal, la dirección y administración de la nueva persona jurídica corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, integrada por la totalidad de los dueños de los bienes de dominio exclusivo o particular del inmueble. De acuerdo con lo expresado, mientras que el demandante permaneció como dueño exclusivo de todos los inmuebles, podía proceder a reformar el reglamento de propiedad, pero iniciada su venta, toda modificación al reglamento debía ser decidida por la Asamblea General de Propietarios. De los documentos allegados al expediente se establece como en su oportunidad lo estableció la Administración, que la parte actora no sólo usurpó competencias de la Asamblea General de Propietarios al modificar unilateralmente el Reglamento de copropiedad, sino que a expensas de los bienes comunes y aún de los de dominio particular del inmueble, creó tres garajes para su beneficio. Percatada de lo anterior la Oficina de Registro con ocasión de la queja presentada por la propietaria del apartamento 201 y de los garajes 8 y 9 del inmueble y " ... después de un trámite administrativo, con citación de los copropietarios, entre ellos del propio demandante (fls. 120 y s.s. y 140 a 145 del cuaderno de antecedentes), procedió a subsanar, mediante los actos acusados, el error en que había incurrido, al efectuar unas inscripciones improcedentes, inducida por las actuaciones ilegales del propio actor". De conformidad con el artículos 58 del Decreto 1250 de 1970, la Oficina de Registro debió abstenerse de registrar las Escrituras de reforma al Reglamento de

Copropiedad y abrir matrículas inmobiliarias para los garajes, pero como así no ocurrió, tenía facultades legales para enmendar la equivocada actuación, con base en los artículos 37 y siguientes del decreto citado y en el artículo 73 del C.C.A., invocado en la demanda como quebrantado. "Tiene, por tanto, amplia base legal la actuación administrativa y no asiste razón a la parte actora, de quien sorprende, por decir lo menos, su capacidad de composición y argumentación tendiente a consolidar la ventaja urdida mediante su arbitrariedad". En este proceso tiene cabida el principio general de derecho que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del correspondiente estudio de los cargos formulados, de la lectura de los actos cuya legalidad se discute en el proceso y del examen de los antecedentes administrativos que les dieron origen, la Sala constata que excepción hecha de los artículos 309 y 350 del Código de Procedimiento Civil, 3o. inciso sexto del Código Contencioso Administrativo y 1o. de la anterior Constitución Política, las demás disposiciones superiores que en ellos se indican como quebrantadas, fueron objeto de innovación por la misma causa, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y ante la Superintendencia de Notariado y Registro en los correspondientes memoriales sustentatorios de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en contra de las Resoluciones números 447 de 1988 y 027 de 1989, y que su concepto de violación, es, mutatis mutandis, el mismo que se expresó en dichos memoriales

(fls. 6 a 12 y 51 a 55 del Anexo No. l), los cuales, se advierte, fueron debidamente analizados en las Resoluciones números 027 y 3252 de 1989. En efecto, luego de resumiese los fundamentos de los mencionados recursos, en los considerandos de los actos acusados se expresa lo siguiente: a) Resolución No. 027 de 24 de enero de 1989: "ASPECTOS DE DERECHO "Con la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo ya no se discute el carácter de acto administrativo del registro de Instrumentos Públicos. Como tal está sujeto entonces a las normas del Código Contencioso Administrativo, y a las consagradas en el Decreto Ley 1250 de 1970 que por ser regulación especial prima sobre las generales del Código, pero en los vacíos que presente la norma especial deberá acudirse al Código Contencioso Administrativo. "Como acto administrativo también está sujeto al control por parte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa que en estos momentos y para este caso se está llevando a cabo. "En este aspecto debemos aclarar al recurrente, que se debe distinguir entre lo que corresponde al título, al negocio jurídico, es decir, la reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal que la Oficina no ha pretendido en ningún momento corregir, cuyos vicios son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y los vicios que pueda tener la inscripción de dicho negocio en virtud de errores en que haya incurrido el Registrador, cuyos actos están sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa,

previo agotamiento de la vía gubernativa. Por tanto la Administración sí está facultada para corregir sus propios errores por medio de los mecanismos de control interno consagrados en el mismo estatuto registral (Decreto - Ley 1250 de 1970), cuando en su artículo 82 dispone, que el modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquélla exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Por lo cual esta oficina ha decidido corregir un error en la inscripción de un acto más no el contenido del acto mismo. "2) Si bien al momento de solicitarse el registro de la reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal, la Oficina ha debido abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta que los i

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