CE-SEC1-EXP1994-N1390
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N1390
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXPLOTACION DE MATERIALES PARA CONSTRUCCION / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / CONTAMINACION AMBIENTAL / ALCALDE - Facultades No puede resultar ajena a la función de la primera autoridad de policía del municipio impedir que una contaminación se propague, con agravante de que ello no sólo perjudica los recursos naturales sino que, como ya se vio, se extiende a la vida de quienes hacen uso del recurso hídrico para su consumo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1390
Actor: PABLO DE NARVAEZ VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE TABIO (CUNDINAMARCA) - ALCALDE
ESPECIAL Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 12 de abril de 1994 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las suplicas de la demanda.
I - . ANTECEDENTES I.1 - . El señor PABLO DE NARVAEZ VARGAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1o) Que son nulas las resoluciones Nos. 057 de 1o. de marzo de 1988 y 101 de 28
de marzo del mismo acto, expedidas por el Alcalde Especial de Tabio (Cundinamarca), por medio de las cuales se dispuso, en su orden el cierre de la Gravillera "El Carmen", representada por el actor y ubicada en jurisdicción de ese municipio por un término de siete días y se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución y se ordenó además mantener la suspensión de la explotación del negocio de la citada Gravillera hasta tanto los propietarios acrediten la totalidad de los permisos, autorizaciones y conceptos exigidos por las autoridades competentes. 2o) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Tabio, a pagarle al actor, el monto de los perjuicios materiales sufridos con la expedición de los actos acusados y consistentes en las utilidades dejadas de percibir desde el 1o. de marzo de 1988, en que fue sellada la Gravillera, hasta el 12 de octubre de 1989 en que el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al actor la licencia de exploración. Se le deberá pagar además los perjuicios ocasionados en razón de que el cierre ilegal le impidió proseguir unas obras que venía ejecutando y se perdieron casi en su totalidad. Los perjuicios se actualizarán a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello los sistemas, métodos y procedimientos adoptados para el efecto. 3o) Así mismo, y a manera de restablecimiento del derecho, se le condene al mismo Municipio a pagarle al actor el lucro cesante sobre las cantidades
actualizadas, consistente al menos en los intereses comerciales desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. 4o) A la sentencia deberá dársele cumplimiento como lo dispone el artículo 176 del C.C.A. Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias una vez cumplido este término, sin perjuicio del ajuste de que trata el artículo 178 ibídem. I.2 - . Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, 1o. de la ley 51 (equivocadamente se citó 57) de 1942,50,51, 62 y 84 del C.C.A., 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986. Para señalar el alcance de tales violaciones el actor adujo, en síntesis, que el Alcalde de Tabio carecía y aún carece de competencia para ordenar el cierre de la GRAVILLERA, tal como se dispuso en la resoluciones acusadas. En efecto, el Acuerdo No. 05 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la CAR, determinó los procedimientos para que pudiera obtenerse el permiso de explotación de materiales para la construcción. Ello significa que sólo esa entidad tenía la competencia para expedir esa clase de permiso. De ahí que el actor hubiera adelantado los trámites para obtenerlo ante la CAR. Sin embargo, al suspender provisionalmente el citado acuerdo el Consejo de Estado por medio de auto de 12 de febrero de 1988 la CAR se abstuvo de proseguir el trámite para el
otorgamiento del permiso. Lo anterior significa que para la fecha en que el municipio de Tabio ordenó el cierre de la gravillera no existía autoridad administrativa que concediera el permiso, razón por la cual es obvio concluir que los actos acusados son ilegales; en la medida que exigían un permiso que no estaba otorgando ninguna autoridad administrativa. Por otra parte, el hecho que se hubiera contaminado el caudal del río Río frío, con ocasión de la ruptura del jarillón de una laguna industrial tampoco era causal para ordenar el cierre de la Gravillera por cuanto se trató de una situación excepcional producto de un hecho delictuoso y que fue reparado provisionalmente en el menor tiempo posible. Si la reparación no fue definitiva ello se debió al cierre ilegal de la Gravillera. El otro cargo endilgado hace relación a la no inscripción en el registro como contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio. Sobre el particular es preciso anotar que los artículos 196 y siguientes del Decreto - Ley 1333 (equivocadamente citó el 1222) de 1986 reglamentan dicho impuesto y en ningún caso consagran como sanción, el cierre del establecimiento industrial o comercial por el hecho de la no inscripción. La única sanción que prevén es la pecuniaria. Los demás cargos anotados como residuos de lodo en las vías y efectos nocivos sobre las viviendas ubicadas en el costado de la carretera no eran causal para ordenar el cierre de la gravillera dado que no existe disposición legal que faculte al Alcalde para cerrar un establecimiento por estas razones y porque tales hechos no
serian imputables al actor sino a los vehículos que transitan por la vía. I.3 - . A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 12 de abril de 1994, que fue oportunamente apelada por el apoderado del actor. ll - . LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar las pretensiones del libelo demandatorio, consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1 - . Sea lo primero observar, antes de analizar los cargos de violación, que el actor plantea como violados los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, 1o. de la Ley 57 de 1942, 50, 51, 62 y 84 del C.C.A. y 195 y siguientes del DecretoLey No. 1333 de 1986, mientras que al desarrollar el concepto de violación no hace referencia a este último Decreto, pues menciona al Decreto - Ley No. 1222, ni a los artículos 50, 51, 62 y 84 del C.C.A., y cita la Ley 57 de 1942 que trata de un aspecto no relacionado con el asunto aquí debatido, como es el reconocimiento de la calidad de empleados a los choferes mecánicos. 1) Violación de los artículos 16 y 20 de la Constitución Política. La Sala encuentra que este cargo se centra en dos aspectos fundamentales, como son: a) Determinar si el Alcalde Municipal de Tabio era o no competente para ordenar el cierre de la Gravillera, y b) Si la suspensión provisional del Acuerdo No. 05 de 1984 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las
Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté, y Suárez CAR, que dispuso que correspondía a dicha entidad el otorgamiento de permisos para la extracción de materiales parar la construcción en su jurisdicción, mediante auto de 12 de febrero de 1988 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, significó que ninguna autoridad otorgara el permiso exigido en la resolución y como tal el Alcalde incurriera en un cierre ilegal por exigir un permiso imposible de conseguir. Encuentra la Sala que si bien es claro el alcance de los mandatos contenidos en las normas constitucionales que invoca el actor, disposiciones éstas que fueron consagradas en la nueva Carta Política aunque en forma más amplia en los artículos 2o. y 6o. respectivamente, no lo es menos que el artículo 20 de la Constitución anterior, al consagrar el principio de legalidad efectivamente restringe para los funcionarios públicos su órbita de acción al permitírselas solamente hacer lo que les está expresamente autorizado y como la acusación de inconstitucionalidad de la actividad administrativa se fundamenta en la supuesta incompetencia del Alcalde Municipal de Tabio para expedir los actos acusados bajo la afirmación de ausencia de normatividad vigente para la época en que se dictaron, en virtud de la suspensión provisional del articulado que permitía a la CAR, conceder el permiso de explotación de materiales para construcción, habrá de estudiarse sobre el particular. Nada mejora ese fin, que traer a colación el autorizado concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con ocasión de la
consulta formulada por el Jefe del Departamento de Planeación Nacional, sobre ese preciso tema: “…1) La competencia de los Municipios atribuida por la Ley 51 de 1942, fue sustituida por la Ley 3a. de 1961, en el área de jurisdicción de la CAR en cuanto atribuyó a esta Corporación la función de administrar en nombre de la Nación las aguas de uso público y la concesión de permisos para explotar los lechos de los ríos. La misma competencia fue derogada por los artículos 6o., 99 y 101 del Decreto - Ley de 1974 - Código Nacional de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente - en cuanto regularon íntegramente la materia, pero sigue radicada en la CAR y circunscrita al área de su jurisdicción. 2.) Derogada la competencia atribuida a los Municipios por la Ley 51 de 1942, la competencia del INDERENA descrita en el artículo 37 del DecretoLey 133 de 1976 y desarrollada en el artículo 33, numeral 3, aparte a) del mismo Decreto se sostiene, sin perjuicio de la que le fue atribuida, por las leyes que las crearon, a las Corporaciones regionales de desarrollo, existentes el 8 de febrero de 1978, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 2a. de dicho año, y sin perjuicio, además, de la competencia que leyes posteriores hayan atribuido a las nuevas corporaciones creadas desde entonces." De manera que conforme con las conclusiones del concepto transcrito, es claro que mientras la ley de creación de la CAR y los estatutos expedidos con base en ella, permanecieran vigentes y no fueran opuestos a normas de igual o superior
jerarquía, expedidas después, serían aplicables para sustentar la competencia de ese organismo descentralizado en tal materia. Surge entonces la suspensión provisional de los artículos 2o. y 3o. del Acuerdo No. 05 de 1984, emanado de la CAR, por parte de la Sección Primera del H. Consejo de Estado en Sala Unitaria dentro del expediente No. 555, a través del auto anteriormente citado. Pero esa providencia no tuvo efectividad en ningún momento, toda vez que fue recurrida en súplica y revocada, habiéndose interrumpido así su ejecutoria, mientras la Sala de Decisión conformada por los restantes Magistrados de la Sección se pronunció, hecho que ocurrió el 12 de agosto de 1988. De suerte que la aplicación del Acuerdo No. 05 de 1984, modificatorio del acuerdo No. 13 de 1980, no tuvo solución de continuidad, permitiendo así la posibilidad de obtener licencia de explotación del recurso mineral extraído del lecho del Río Frío, ante la autoridad competente cuando el acto de suspensión de la actividad se dictó, esto es, en marzo de 1988. En lo tocante al posible conflicto de competencia entre la CAR y el Ministerio de Minas, pues según la Ley 1a. de 1984 éste es la única entidad autorizada para conceder tales licencias cabe puntualizar que dicha ley no vino a tener operancia sino a partir de la vigencia del Decreto No. 2655 de 1988, expedido en virtud de facultades extraordinarias en dicha ley, cuyo artículo 326, defirió la vigencia del Código allí contenido el 24 de junio de 1989, seis meses después de su
promulgación que lo fue el 23 de diciembre de 1989. Prueba de la continuidad de las licencias para la explotación de canteras y demás depósitos de materiales de construcción es la autorización dada por el citado Ministerio en la resolución No. 002011 de 20 de junio de 1989 a las autoridades y entidades que hasta el 24 de junio de 1989 venían conociendo de las solicitudes de licencia en curso para continuar su trámite hasta su terminación. Ahora bien, para la Sala es claro que una es la naturaleza de la facultad de expedir licencia de exploración o explotación, y otra, la correspondiente al control preventivo de las actividades no amparadas por permiso o licencia, que pongan en peligro la salubridad pública y el medio ambiente. La primera es correlativa al concepto de soberanía patrimonial y dominio público de los bienes pertenecientes a la Nación, según la Constitución de 1886 que regía cuando las leyes que hasta ahora se han nombrado fueron expedidas. La segunda, es policial o policiva, atinente a la función de conservación o restitución de las condiciones de equilibrio, de ausencia de amenaza para el orden público en los aspectos mencionados. Es claro que la autoridad regularmente instituida para ejercer la facultad de expedir permisos o licencias, usualmente goza de la facultad para revocarlos y aún para intervenir ante el ejercicio ilícito de la actividad. Pero cuando la acción perturbadora pone en peligro inminente los derechos colectivos, es lógico que aparezca y se imponga de inmediato la autoridad local que ejerce jurisdicción como autoridad de policía en el lugar donde ese caso
ocurre. En el expediente otra prueba suficiente acerca de la verificación de hechos que llevaron a deducir la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger el cuerpo de agua subyacente a la explotación no autorizada del lecho del Río Frío en el punto más próximo a la excavación de la Gravillera de Tabio o Gravillera El Carmen de propiedad de Pablo de Narváez (folios 126 - 130 y 230 - 234 del cuaderno de pruebas, 111 a 113, 132, 133, 141, 144, 145 y 152 del cuaderno principal). Con base en ese hecho se adoptó la medida que, aunque no podían ampararse en la norma desaparecida de la Ley 51 de 1942, tenía respaldo en el artículo 130 del Código de Régimen Municipal, que señala al Alcalde como primera autoridad de policía del Municipio y de manera concordante con el artículo 306 del Código de Recursos Naturales - Decreto - Ley 2811 de 1974 - , el cual establece que en incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante que amenace perjudicar los recursos naturales renovables y el ambiente se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro. El artículo 4o. de la Ley 23 de 1973 define la contaminación como la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación
o de particulares. De modo que ante los hechos constitutivos de contaminación, del cuerpo de agua y del aire respectivamente, la actividad administrativa estuvo acorde con la normatividad que regula la intervención preventiva para la contaminación del daño. Puede notarse que la suspensión como medida temporal, se ordenó por un lapso mínimo, dentro del cual podía el interesado acreditar la existencia de su permiso y la adopción de medidas que garantizaran el ejercicio de su licencia sin alterar el equilibrio ecológico. Toda vez que no es cierto que se le exigió un imposible al administrado, pues, como quedó visto, sí había autoridad competente para tramitar y expedir la licencia de rigor, fundado de otra parte el Alcalde local en su facultad de policía, el cargo no prospera. 2. - Violación de los artículos 196 y siguientes del Decreto - Ley 1222 de 1986. El actor fundamenta el cargo en el hecho de que la no figuración en el registro de contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio no está dada como causal para el cierre de la Gravillera sino que la única sanción que consagra el Decreto es de carácter pecuniario. La Sala observa que el Decreto invocado se refiere al régimen Departamental y que a partir de su artículo 196 se regulan materias que conciernen a los Departamentos y, que, por consiguiente, no guardan relación con los cargos imputados. Es claro que la cita precisa de las normas violadas y el concepto de violación es necesaria, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción en sentencia de 26 de marzo de 1982, Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.
Igual análisis cabe hacer en lo relacionado con el rompimiento del jarillón como consecuencia de un hecho delictuoso por cuanto no explicó la incidencia de ese hecho en la ilegalidad acusada. Por lo anterior, no logró desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por las cuales deben denegarse las peticiones de la demanda. lll - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia con la sentencia apelada que aduce el recurrente, pueden sintetizarse así: 1o) Leyendo los actos acusados se deduce que el interés del Alcalde de Tabio no sólo se limitaba a ejercer una acción policiva sino que además buscaba ejercer funciones administrativas que como lo reconoce el Tribunal están asignadas a otra autoridad administrativa. O es que acaso exigir la presentación de las licencias vigentes y ordenar el cierre de la Gravillera por cuanto no estaba inscrita en el libro de Industria y Comercio, no son decisiones que se encuentran dentro de la órbita puramente administrativa? Evidentemente no. El Alcalde de Tabio pretendió asumir funciones del Inderena y del Ministerio de Minas, sabiendo que carecía de la competencia para ello y para evadir y disfrazar la ilegalidad de sus decisiones profirió los actos acusados amparándose en la necesidad de proteger el medio ambiente, cuando tenía conocimiento que el demandante había tomado todas las medidas necesarias para garantizar que no se contaminaran las aguas por el rompimiento del muro de contención, hecho que se debió a circunstancias puramente accidentales.
2o) Si lo que afirma el Tribunal fuera cierto en estos casos la competencia estaría asignada simultáneamente a más de un funcionario, lo cual es ilógico e irreal debido a que, tal como lo enseñan los principios del Derecho Administrativo, el ejercicio de la competencia es exclusivo y excluyente, de tal manera que si la ley otorga una función o una competencia a un funcionario éste es el único que la puede ejercer, salvo que mediara alguna delegación. De aceptarse la teoría del Tribunal, el Alcalde Mayor de Bogotá podría ordenar el cierre de un establecimiento bancario aduciendo para ello que carece del permiso de funcionamiento, sabiéndose que esa función de control le corresponde a la Superintendencia Bancaria. 3o) El Tribunal fundamenta su decisión con apoyo en el artículo 306 del Código de Recursos Naturales, según el cual en caso de contaminación de los recursos naturales se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dura el peligro. Si esa hubiera sido la verdadera intención del Alcalde, tal como lo interpreta la sentencia, por qué razón se ordenó el cierre físico inmediato de la Gravillera? Por qué razón se ordenó el cierre de la gravillera cuando ya se habían tomado todas las medidas necesarias para evitar la prolongación del peligro?. Si la intención del alcalde era prevenir la contaminación de los recursos naturales, resulta absurdo pensar que la manera de remediarla es ordenando el cierre inmediato, impidiendo de esta manera que se tomaran las medidas necesarias para contener y reprimir el daño.
3o) Por todo lo anterior es evidente que el Alcalde de Tabio profirió los actos acusados careciendo de competencia y con desviación de poder, razón por la cual en aras de la legalidad se impone la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
IV. - ALEGATOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA IV.1 - . El recurrente lo hizo oportunamente reiterando los puntos de vista expuestos en su recurso.
IV.2 - . La parte impugnante, en su alegato de conclusión solicita que se confirme la sentencia apelada, por cuanto el artículo 80 de la Constitución Política legitima la actuación del alcalde de Tabio al expedir los actos acusados y tal vez dicho funcionario se quedó corto, pues debió exigir la reparación del daño causado, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. No se violaron los artículo 16 y 20 de la Constitución de 1886 por cuanto es deber del Alcalde proteger la ciudadanía de todo acto que atente contra la vida, salubridad y el medio ambiente. Los actos acusados fueron expedidos con apoyo en conceptos periciales de entidades como la CAR, el INDERENA, y de oficinas como Saneamiento Ambiental Municipal, Planeación Municipal, Planeación Departamental y Saneamiento Ambiental Departamental, las cuales coincidieron en que el hecho (rompimiento de un jarillón) ocurrido en la Gravillera "El Carmen" fue de suma gravedad, pues el caudal no permitió su uso para riegos y abrevaderos de ganados, además "de los traumáticos ecológicos".
No se violó el artículo 1o. de la Ley 51 de 1992 por cuanto dicha norma faculta a los Municipios para suspender la explotación de canteras, areneras y la elaboración de materiales para construcción cuando de ellos se derive peligro o perjuicios para las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público. Dicha norma exige que la resolución sobre el particular debe fundamentar en el concepto previo de peritos. Es indudable que la norma al referirse a los municipios delegada la función en el Alcalde, que es el representante legal de estos, y además, la resolución demandada se dictó con concepto previo de peritos. De lo expuesto se infiere que el Alcalde de Tabio sí tenía competencia para expedir las resoluciones acusadas y para ordenar el cierre de la Gravillera. En lo tocante a la petición de permiso cabe observar que éste se fundamentó en el Acuerdo No. 13 de 1980, que facultaba a la CAR para otorgarlos. Al entrar en vigencia el Decreto No. 2477 de 1986 el artículo 17 inciso 2o. no le quitó la competencia a la CAR al establecer que "la extracción de los demás depósitos de piedra, arena y cascajo destinados a la construcción, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes y será del conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello o de las que posteriormente se designen". La delegación de competencia se mantiene vigente en virtud de que la resolución No. 2011 de 1989 del Ministerio de Minas y energía en su artículo 1o. estatuyó
que las autoridades y entidades que hasta el 24 de junio de 1989 venían conociendo de las solicitudes para explotar dichos materiales de construcción, continuaran el trámite y resolverán aquellas que hubieren sido presentadas hasta esa fecha en calidad de comisionadas del Ministerio de Minas y Energía". Dichas normas demuestran que la CAR era competente para conocer de la solicitud del permiso de explotación de materiales formulada por el actor, y no existía razón alguna para suspenderse el trámite de la actuación, como afirma el actor, por cuanto la suspensión provisional que pesaba sobre el Acuerdo No. 5 de 1984 fue levantada mediante auto de 12 de agosto de 1988 y decretada su nulidad en sentencia de 27 de junio de 1991 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente No. 555). En lo concerniente a la ruptura del jarillón cabe tener en cuenta que el actor no allegó al proceso prueba alguna que acredite que los hechos delictuosos a que hizo referencia se estén investigando, además que la destrucción se debió a que el actor no adelantaba una explotación técnica, circunstancia que se encuentra probada en el expediente No. 276. IV.3. - La Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se circunscribe a dos aspectos, a saber: la falta de competencia del Alcalde Municipal de Tabio para expedir los actos acusados y la desviación de poder en que incurrió el mismo en tal expedición.
Según el actor para la fecha en que se expidieron los actos acusados la
autoridad administrativa competente en materia de permisos lo era la CAR y como el Acuerdo No. 05 de 1984, expedido por la Junta Directiva de esta entidad, que determinó los procedimientos para obtener el permiso de explotación de materiales para la construcción, fue suspendido provisionalmente el 12 de febrero de 1988, no existía autoridad que concediera el permiso por lo cual los actos acusados son ilegales en la medida en que exigieron un permiso que no estaba otorgando ninguna. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: La resolución No. 057 de 1o. de marzo de 1988 ordenó el cierre, a partir de dicha fecha, de la Gravillera "El Carmen", por siete días, y exigió que para levantar dicha medida la citada Gravillera debía aportar las licencias correspondientes de funcionamiento. La resolución No. 101 de 28 de marzo del mismo año, al resolver el recurso de reposición contra la resolución anterior, mantuvo la medida y además exigió que por parte de la Gravillera se realizaran determinadas obras para solucionar el problema que motivó la expedición de los actos acusados: la contaminación de las aguas del RIO FRIO. Para la Sala resulta claro que una cosa es que se discuta que el Alcalde Municipal de Tabio no tenga competencia para expedir los actos acusados y otra que la exigencia de aportar las licencias de funcionamiento, sea ilegal por la imposibilidad de adjuntarlas. Previamente al análisis del cargo de falta de competencia es preciso tener en cuenta lo siguiente: Según obra a folios 144 a 146 y 153 del cuaderno No. 2, desde antes de la
expedición de los actos acusados, las mismas autoridades de la CAR habían advertido que la actividad desarrollada por la Gravillera de Tabio o "El Carmen" generaba contaminación, por lo cual se recomendó su cierre, amén de que el interesado no contaba con autorización o permiso alguno. Conforme obra a folios 156 y 166 ibídem y115 a 117 del cuaderno No. 1, fueron reiteradas las quejas de los vecinos y ciudadanos del municipios de Tabio por la contaminación de las aguas del RIO FRIO, como consecuencia del vertimiento de desechos de la Gravillera, de las cuales tuvo conocimiento la CAR. Según obra a folio 263 del cuaderno No. 2, en las conclusiones del informe técnico de la División de Saneamiento Ambiental se lee: "2 ... se corre el riesgo de una posible contaminación de las fuentes, que aguas abajo son captadas para consumo humano, uso pecuario y agrícola". De acuerdo con el documento obrante a folio 121 del cuaderno principal, concordante con el visible a folio 108 ibídem, el 21 de febrero de 1988 ocurrió un vertimiento de agua y lodo con cal de una de las lagunas de la Gravillera "El Carmen" al Río Frío, ocasionando daños ecológicos por la contaminación. Los anteriores hechos ponen de relieve que la situación presentada en las aguas del RIO FRIO, que corren por el municipio de Tabio, indudablemente ponían en peligro no solo el medio ambiente, por el impacto que representa la contaminación de las mismas, sino a los usuarios de dichas aguas que no solo las utilizan para el
consumo humano sino para el desarrollo del agro. Estas circunstancias imponían a las autoridades locales la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a contrarrestar el daño, como lo precisó el aquo, siendo irrelevante que para tal adopción de medidas se hubiera invocado una disposición que no estaba vigente (la Ley 51 de 1942), pues lo cierto es que no puede resultar ajena a la función de la primera autoridad de policía del municipio impedir que una contaminación se propague, con el agravante de que ello no solo perjudica los recursos naturales sino que, como ya se vio, se extiende a la vida de quienes hacen uso del recurso hídrico para su consumo. De ahí que le asistió razón al Tribunal en considerar que en virtud del artículo 130 del Decreto - Ley 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 306 del Decreto Ley 2811 de 1974, y ante la invocación que se hace en la resolución No. 057 acusada de los artículos 8o., 28, 31, 43, 45, 64, 99, 100, 132, 133, I37 y 147 ibídem, podía el Alcalde Municipal de Tabio expedir los actos acusados, amén de que, estas normas que sirvieron de fundamento a los mismos no fueron controvertidas por el actor. De otra parte, resulta cierto que al haberse interpuesto el recurso ordinario de súplica contra el proveído de 12 de febrero de 1988, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, que decretó la suspensión provisional de los artículos 2o. y 3o. del Acuerdo No. 05 de 1984, de la Junta Directiva de la CAR,
que determinaron los procedimientos para obtener permisos de explotación de materiales para la construcción, que como se sabe impide el incumplimiento de la providencia, y lo que es más importante, al haberse revocado por la Sala de Decisión tal proveído, bien puede afirmarse que en ningún momento dejó de existiría facultad para la autoridad encargada de otorgar los permisos para la explotación de materiales para la construcción. Por esta razón no es de recibo el argumento del actor en cuanto a que los actos acusados son ilegales por exigir permisos imposibles de acreditar. Estas consideraciones descartan también la censura de desviación de poder. Además, no existe prueba en el expediente, ni aportada por el actor ni solicitada por éste, tendiente a demostrar que por su parte se hubieran tomado las medidas necesarias para la reparación de la ruptura del jarillón de la laguna industrial q
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