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CE-SEC1-EXP1994-N1564

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N1564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

VIGILANCIA PRIVADA / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Cancelación /

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Inexistencia / ESCUELA DE CAPACITACION PARA VIGILANTES / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFacultades Conforme al artículo 1o. del Decreto 2810 de 1984 por Empresas de Vigilancia Privada se entienden las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la prestación remunerada de servicios de vigilancia privada, que comprende la protección a bienes muebles e inmuebles, a personas naturales o jurídicas, escolta y transporte de valores y demás actividades afines. En armonía con lo anterior el artículo 24 ibídem prohíbe a dichas empresas llevar a cabo labores distintas a las de vigilancia privada que no estén autorizadas en la licencia de funcionamiento. El objeto social de la demandante es la prestación remunerada de servicios de protección a bienes muebles e inmuebles, personas naturales o jurídicas, escolta, transporte de valores y otras actividades afines, o sea, relativas a la protección y transporte descritos. Dicho objeto está acorde con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2810 de 1984, para el cual le fue otorgada la licencia de funcionamiento, pero difiere de la actividad que desarrolla a través de la Escuela de Capacitación o de Formación para vigilantes, por lo cual resulta forzoso concluir que la demandante infringió el artículo 24 del Decreto 2810 de 1984, e incurrió así en la causal prevista en el artículo 29 literal i) ibídem, esto es, "Por violación o incumplimiento de las disposiciones legales que regulan esta materia", que autoriza al Ministerio de Defensa Nacional para cancelar la licencia

de funcionamiento de una empresa de vigilancia privada, causal ésta que fue expresamente invocada en las resoluciones acusadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1564

Actor: SOCIEDAD ABRIL & CIA. LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I - . ANTECEDENTES I.1 - . La SOCIEDAD ABRIL & CIA. LTDA., por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: a): Que se decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 1395 de 15 de marzo de 1989 "Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia privada", expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, y 3970 de 1o. de junio de 1989 "Por la cual se resuelve un recurso", expedida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional. b): Que se restablezca a la demandante en su derecho de permanecer vigente la

licencia de funcionamiento como empresa comercial de vigilancia privada. c): Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de la expedición de los actos acusados en la cuantía que resulte probada en el proceso, incluyendo la corrección monetaria y los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago. I.2. - . Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 20, 26 y 44 de la Constitución Nacional de 1886; 19 literales c) e) i), 24 y 29 literal i) del Decreto 2810 de 1984; 7o. a 9o., 11, 17, 62, 64 y 189 del C.S.T.; 57 a 59, 71, 84 y 85 del C.C.A., 99 del C. de Co.; y 5o. del Decreto 334 de 1988. I.3 - . A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, habiendo culminado la primera instancia con la sentencia de 22 de octubre de 1993, que fue oportunamente apelada por el apoderado de la parte actora. II - . LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para denegar las súplicas de la demanda razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 590 a 624 del cuaderno No. 2): 1 - . En el presente caso el Ministerio de Defensa Nacional decidió cancelar la licencia de funcionamiento de la demandante cuando se encontraba en trámite la solicitud de renovación de la misma, después de que la Policía Nacional, por

intermedio del Departamento de Policía Cundinamarca - Grupo de Vigilancia Privada, practicó visita de inspección a la compañía, según el acta de 11 de octubre de 1988 (folios 45 a 54 y 363 a 372 cuaderno No. 1). Para adoptar dicha decisión expidió inicialmente la resolución No. 1395 de 15 de marzo de 1989 y posteriormente, al resolver el recurso de reposición, la resolución No. 3970 del 1o. de junio de 1989. El Ministerio de Defensa Nacional, como lo dijo el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 12 de abril de 1991, que negó la suspensión provisional, adujo como soporte de los actos acusados las causales señaladas en el artículo 29 literal i) del Decreto 2810 de 1984, faltas de índole directiva y administrativa y la infracción a lo establecido en el artículo 19 literales i) y c) del citado Decreto. 2 - . Del examen de los antecedentes administrativos se establece que si bien es cierto la Policía Nacional adelantó la inspección ordinariamente requerida para la renovación de las licencias de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, de otro lado también adelantó una investigación orientada a verificar la probable comisión de irregularidades por parte de la demandante. En efecto, en la misma acta de la inspección de 11 de octubre de 1988 se consignó que se adelantó la investigación en relación con el oficio No. 389 de 23 de noviembre de 1988, emanado de la jefatura de Control Nacional de Vigilancia

Privada DIJIN, así como en relación con el oficio No. 5274 de 25 de noviembre de 1988 de la Dirección Operativa de la DIPON, por medio del cual se ordenó inspeccionar las empresas de vigilancia privada donde funcionaran escuelas de formación para vigilantes. En el primer oficio se solicitó al comandante del Departamento de Policía Cundinamarca que adelantara investigación a la demandante "... en razón a que se tiene conocimiento que en las instalaciones de la mencionada Sociedad, funciona centro de capacitación para personal de vigilancia cuya publicidad se anuncia en aviso colocado en la sede de la misma contrariando en esta forma lo consagrado en el Decreto 2810 del 16 - 11 - 84 y demás disposiciones atinentes sobre el particular" (folios 35 cuaderno 5). En el segundo oficio - el 5274 de 1988 - igualmente se solicita investigación con respecto al funcionamiento de la escuela de formación para vigilantes. 3 - . De los documentos que obran en el expediente se verifica que la Policía Nacional adelantó investigación por los siguientes hechos: a): Que en el acta de visita de inspección realizada a la compañía el 11 de octubre de 1988 se encontraron dos folios de hojas de vida firmados en blanco, pertenecientes a los vigilantes Pedro Julio Chíquiza y Nelson Ely Guzmán; b): Que la empresa ejercía la actividad de venta de confecciones; c): Que en las instalaciones de la compañía funcionaba un polígono sin permiso; d): Que en las instalaciones funcionaba una escuela de capacitación de vigilancia privada (oficios Nos. 3591 y 3627 de 1o. y 2 de diciembre de 1988,

respectivamente, del comandante del Departamento de Policía Cundinamarca). El hecho del literal b) quedó desvirtuado, tal como quedó consignado en el acta de inspección de 20 de abril de 1989 (folio 229 cuaderno No. 1). Está demostrado que la demandante sí adelantaba cursos de instrucción y capacitación en vigilancia al personal que se vinculaba a la misma, pues el mismo gerente general admite que no existía la resolución de autorización del centro de capacitación. Además, se comprobó que la compañía hacía publicidad sobre el funcionamiento de la escuela de capacitación, pues así lo indican los avisos que se encontraron en sus instalaciones y en la papelería de la entidad (folios 391 cuaderno 1, 39 y 42 cuaderno 5). Los informes contenidos en los oficios Nos. 01322 de 19 de mayo de 1989, del director de la Policía Judicial e Investigaciones, y 3627 de 2 de diciembre de 1988 del comandante del Departamento de Policía Cundinamarca (folios 373 a 376 y 389 a 390 cuaderno 1), así como el acta de la revista de inspección practicada el 20 de abril de 1989, demuestran que en las instalaciones de la demandante existía un polígono para armas cortas y que se utilizaba para la realización de la instrucción al personal, sin que previamente se hubiera obtenido licencia para su funcionamiento. El hecho del literal a) no tuvo satisfactoria explicación pues los directivos de la empresa dijeron que las hojas firmadas en blanco las mantenían como medida de seguridad y de acuerdo con recomendación del personal de vigilancia privada de

la DIJIN, Dirección esta que informó no haber dado en ningún momento tal autorización (folios 393 a 396 cuaderno 1). 4 - . De modo que sí existían motivos para considerar faltas de índole directiva y operativa. Si bien es cierto en los considerandos de la resolución No. 1395 de 1989 se aludió a la violación del artículo 19 literales c) e) i) sin indicar la Ley o Decreto correspondiente, del contenido de dicho acto se infiere que se quiso hacer referencia al Decreto 2810 de 1984. Es cierto que no se advierte que la demandante hubiera incurrido en un hecho que implicara la violación del literal c) del artículo 19 del Decreto 2810 de 1984, el cual menciona un requisito exigido para la expedición de la credencial de los vigilantes. Pero no ocurre lo mismo con la causal prevista en el literal i) del mismo artículo en que incurrió la demandante. 5 - . Partiendo del análisis anterior procede la Sala al examen de los cargos, así: A): En cuanto a la violación del derecho de defensa, se tiene: a): No se produjo tal violación ya que la prueba solicitada por la demandante al interponer el recurso de reposición contra la resolución No. 1395 de 1989, esto es, que se nombrara una comisión investigadora conformada por oficiales superiores para verificar la realidad de los hechos y la situación de la empresa, fue atendida. En efecto, se llevó a cabo una revista de inspección, según acta de 20 de abril de 1989, que produjo un informe sobre los resultados de la investigación (folios 203, 301 a 306 cuaderno 4). Esto desvirtúa la falta de apertura a pruebas, previa a la decisión que resolvió la

reposición. b): Si al resolver la reposición no se hizo un análisis amplio sobre las pruebas aportadas y el contenido del acta de inspección, las consideraciones hechas en la resolución No. 3970 de 1989 resultan suficientes para sustentar el acto. c): Ninguna norma legal tenía previsto correr traslado al interesado del concepto final desfavorable de la visita de inspección realizada el 11 de octubre de 1988, con anterioridad a la expedición de la resolución No. 1395 de 1989. El concepto emitido por el personal de la Policía no contiene la decisión. Es una opinión que el Ministerio de Defensa puede acoger o rechazar y sólo la decisión que éste adopte es la controvertible. d): La administración sí solicitó explicaciones a la demandante y ésta las rindió (folios 216 a 220 cuaderno 1 y 148 a 151 cuaderno 2). Además, atendió la solicitud de prueba pedida por la empresa cuando interpuso el recurso de reposición. B): No se produjo violación del artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto, como ya se dijo, los funcionarios que intervinieron en la expedición de las resoluciones acusadas sí oyeron previamente a la demandante. Además, el hecho de que en el acta de inspección de 11 de octubre de 1988 se indicara la infracción del artículo 24 del Decreto 2810 de 1984 y en la resolución No. 1395 de 1989 no se mencionara esta violación sino la del artículo 19 literales c) e) i), ello no implica tal violación pues para adoptar la decisión no se requería que previamente se le hiciera saber a la interesada que estaba violando la norma

por la cual se le sancionó. Por ello, no prospera el cargo. C): No prospera el cargo de violación del Decreto 2810 de 1984, porque: 1 - . La circunstancia de que el acta de inspección de 11 de octubre de 1988 hubiese indicado la infracción de una norma y en la resolución No. 1395 de 1989 se indique una violación distinta no implica expedición irregular ni desconocimiento de procedimiento alguno. Lo consignado en el acta es un concepto que no resulta obligatorio para el Ministerio de Defensa Nacional. Ninguna norma legal exige que dicho concepto se diera a conocer a la demandante para que tuviera oportunidad de controvertirlo. Como el Ministerio de Defensa Nacional no indicó la infracción del artículo 24 del Decreto 2810 de 1984, no hubo falsa motivación. 2 - . La circunstancia de no haberse configurado la violación del literal c) del artículo 19 del citado Decreto no implica expedición irregular dado que adicionalmente el Ministerio de Defensa adujo faltas de índole directiva y laboral. 3 - . Al darse las circunstancias de hecho y de derecho exigidas para la cancelación de la licencia de funcionamiento no hubo indebida aplicación de los artículos 19 y 29 literal i) del Decreto 2810 de 1984. D): Es cierto que el artículo 5o. del Decreto 334 de 1988 faculta al Ministerio de Defensa para imponer multas y que la reincidencia en las faltas da lugar a la revocación definitiva. Pero esta norma no resulta obligatoria porque el artículo 4o.

ibídem también le otorga facultad a dicho Ministerio de revocar las licencias de funcionamiento. Esto quiere decir, que el Ministerio teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos podía optar por la imposición de la sanción de multa o por la cancelación de la licencia de funcionamiento. Así mismo el artículo 29 literal i) del Decreto 2810 de 1984 también otorga esta facultad al referido Ministerio. E): El Ministerio de Defensa Nacional no violó el C.S.T., pues si la Ley lo facultó para cancelar la licencia de funcionamiento a las compañías de vigilancia privada y atendió las causales establecidas por el legislador, la responsabilidad y las consecuencias laborales frente al personal de la demandante corresponde a ésta y no a aquél. F): No se produjo la violación del artículo 58 del C.C.A. pues el Ministerio sí decretó la práctica de la prueba solicitada en el escrito del recurso de reposición. G): Las consideraciones efectuadas frente al cargo de violación del derecho de defensa sirven para desvirtuar el cargo de violación del artículo 59 del C.C.A. H): Tampoco prospera el cargo por violación del artículo 84 del C.C.A. ya que este consagra la acción de nulidad de los actos administrativos y las causales que pueden dar lugar a esa declaración. I): No se transgrede el artículo 3o. del C.C.A. por haberse omitido la oportunidad a la demandante de conocer el concepto sobre la visita efectuada el 11 de octubre de 1988, pues es claro que dicho concepto no es una decisión que como tal haya tenido que notificarse.

J): No prospera el cargo por incompetencia del funcionario que expidió el acto que resolvió el recurso de reposición, pues esta decisión se adoptó por virtud de la delegación contenida mediante resolución No. 1953 de 1989, figura esta permitida en el artículo 22 del Decreto 1050 de 1968. K): No hubo falsa motivación por inexactitud ya que se estableció que sí existían hechos irregulares que sirvieron de motivo para la expedición de los actos acusados. L): No se demostró que al expedir los actos demandados la administración hubiera actuado con fines distintos a los perseguidos por el legislador, además que se acreditó que sí existió causal para la aplicación del literal i) del artículo 29 del Decreto 2810 de 1984 y no resulta obligatoria la del artículo 5o. del Decreto 334 de 1988. M): Como la decisión cuestionada la adoptó el Ministerio de Defensa de acuerdo con la Ley, no resulta violado el artículo 99 del C. de Co. N): Al no haber prosperado los cargos anteriores no se vulneró el artículo 44 de la Constitución Política. Si no se demostró la ilegalidad de los actos acusados no puede concluirse que se haya violado el derecho de asociación y a la libertad de empresa. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden sintetizarse así: 1 - . El alegato de conclusión presentado por la actora no fue considerado en la sentencia, violándose así el artículo 170 del C.C.A. 2 - . Existen en la sentencia errores tales como afirmar que la resolución No. 3970

fue expedida el 1o. de enero de 1989, cuando lo fue el 1o. de junio. No es cierto que la actora haya cambiado el objeto social, ni es cierto que la administración haya hecho la investigación fehaciente, pues solamente se hizo la que aparece en el acta de visita 0001 del capitán Leonel. En la revista de inspección del 11 de octubre de 1988 (hoja 5 literal c) se dice claramente por la administración que la actora cumple con el registro allí señalado, hecho este desconocido en la sentencia, la cual en sentido contrario dijo erróneamente que se infringieron los artículos 19 literales c) e) i) del Decreto 2810 de 1984 y 4o. del Decreto 334 de 1988. 3 - . La cancelación de la licencia se basó en el acta de inspección de 11 de octubre de 1988 y en ella se dice que la actora cumple con los requisitos exigidos; que ella no se dedica a otras actividades diferentes de las del objeto social, hechos estos desconocidos en la sentencia. 4 - . En el acta No. 0001 citada se dice que la actora cumple con el requisito de la escuela de instrucción (hoja 4 literal h), hecho este igualmente desconocido. 5 - . En el acta de inspección (hoja 4), aparece con toda claridad lo referente a la dirección administrativa y operativa de la sociedad actora y la sentencia le dio una significación contraria a lo que demuestra dicha hoja 4. 6 - . En la parte final del acta de inspección se habla de infracción al artículo 24 del

Decreto 2810 de 1984, pero en la hoja 6 se afirma lo contrario, pues allí se dice que la actora sí cumple con los requisitos al igual que con la instrucción. 7 - . En la hoja 7 de tal acta se dice que la actora cumple con los requisitos del artículo 17 del Decreto 2810 de 1984, del artículo 95 del Decreto 1663 de 1979 y del artículo 1o. del Decreto 710 de 1980, lo cual es desconocido en la sentencia. 8 - . Como en la hoja 9 de dicha acta se afirma que la actora presta sus servicios en los lugares previamente señalados, se deduce de ello, junto con los demás elementos de juicio, que no tuvo cambio de objeto social. 9 - . Lo afirmado en la hoja 10 literal (sic) 9 de tal acta refuta la afirmación de que se violó el artículo 4o. del Decreto 334 de 1988. IV - . CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada dado que con ocasión de la visita practicada a la empresa se pudieron establecer irregularidades que prestaban mérito para la cancelación de la licencia de funcionamiento y a raíz del recurso de reposición interpuesto por la actora se ordenó, a petición de ésta, una nueva inspección y confrontación con la primera revista cuyas conclusiones de tal investigación dieron base suficiente para la conformación de la decisión acusada. Conforme se afirma en el fallo apelado, el Ministerio de Defensa está facultado para expedir y renovar licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia

privada, para lo cual recurre a la confrontación de requisitos legales a los que han de ajustarse tales entidades y a la inspección mediante visitas para verificar su funcionamiento y en caso de que se encuentre que éstas no cumplen todas las disposiciones legales o ejercen su objeto social en forma no autorizada, podrá revocar la respectiva licencia. V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 - . El primer motivo de inconformidad aducido por la parte actora recurrente es que la sentencia de primera instancia es violatoria del artículo 170 del C.C.A., ya que no se tuvieron en cuenta en ella los argumentos que expuso en su alegato de conclusión. Sobre el particular la Sala advierte que no le asiste la razón a la recurrente ya que del resumen de la parte motiva de la sentencia que ha quedado reseñado para efectos del análisis que corresponde efectuar en esta instancia, se infiere, sin lugar a dudas, que el a - quo se pronunció frente a todos los argumentos de la actora expuestos en el alegato de conclusión, no dándose, por consiguiente, la transgresión del expresado artículo 170. 2 - . Básicamente el punto central de la controversia gira en torno del argumento de la demandante de que la sentencia no tuvo en cuenta que en las visitas que le fueron practicadas no se emitió concepto desfavorable y no obstante ello se expidieron los actos acusados. 3 - . En la resolución No. 1395 de 15 de marzo de 1989 (folios 30 a 31 cuaderno principal), el Ministerio de Defensa Nacional canceló la licencia de funcionamiento a la actora con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 4o. del

Decreto 334 de 1988, por no contribuir con la seguridad pública; por presentar fallas de índole directiva, administrativa y por infracción de lo establecido en el artículo 19 literales c) e) i); y por violación e incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la vigilancia privada, según el artículo 29 literal i) del Decreto 2810 de 1984. Dicha resolución fue confirmada a través de la resolución No. 3970 de 1o. de junio de 1989 (folios 31 a 33 ibídem). 4 - . Como consta en los documentos visibles a folios 361 a 373 del cuaderno No. 2, se practicó una visita o inspección en las instalaciones de la recurrente el 11 de octubre de 1988, por el Departamento de Policía de Cundinamarca. Del contenido de los folios 1 a 9 del acta referida se infiere que hasta ese momento la demandante cumplía con los requisitos legales para efectos de la renovación de la licencia de funcionamiento (folios 361 a 368 ibídem). Al folio 10 del acta se deja constancia de la irregularidad consistente en la existencia de dos folios de hojas de vida firmados en blanco pertenecientes a los vigilantes Pedro Julio Chíquiza y Nelson Ely Guzmán, que fueron incautados para su respectiva investigación (hoja No. 10 del acta, folio 369). Sin embargo, según obra al final de dicha acta, lo cual hace presumir su terminación con posterioridad al 11 de octubre de 1988, pues se relacionan en ella informes sobre investigaciones ordenadas en los oficios de 23 y 25 de noviembre de 1988, se constató que la demandante incurrió en otras irregularidades, tales

como: el hallazgo de una valla de publicidad donde se hace referencia a una escuela de capacitación para vigilantes sin poseer el permiso de funcionamiento correspondiente; el funcionamiento en la empresa de una fábrica de confecciones y almacén de venta de ropa al público; y el funcionamiento de un polígono sin el permiso correspondiente (folio 369 ibídem). 5 - . Tales irregularidades fueron puestas en conocimiento de la demandante, quien, según obra a folios 385 a 388 del cuaderno principal, el 28 de noviembre de 1988 respondió a cada una de las mismas. 6 - . De las irregularidades anotadas considera la Sala que la relativa al funcionamiento de la escuela de capacitación para vigilantes, no fue desvirtuada en la vía gubernativa ni en este proceso, razón suficiente para que sirviera de fundamento a las resoluciones acusadas. En efecto, la demandante en varias oportunidades solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la autorización para el funcionamiento en sus instalaciones de una escuela de capacitación para vigilantes, y según obra a folio 118 a 120 del cuaderno de anexos No. 3 y 93 del cuaderno de anexos No. 4, tal autorización le fue negada el 25 de abril de 1983 y 18 de enero de 1989. No obstante ello, como lo demuestran la fotografía tomada en la visita de inspección que practicó el Departamento de Policía de Cundinamarca (folio 391 cuaderno principal) y la papelería de la sociedad actora (folio 378 ibídem), dentro de los servicios que ésta suministra está el de "Escuela de Capacitación para Vigilantes" o "Escuela de Formación".

7 - . Conforme al artículo 1o. del Decreto 2810 de 1984 por Empresas de Vigilancia Privada se entienden las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la prestación remunerada de servicios de vigilancia privada, que comprende la protección a bienes muebles e inmuebles, a personas naturales o jurídicas, escolta y transporte de valores y demás actividades afines. En armonía con lo anterior el artículo 24 ibídem prohíbe a dichas empresas llevar a cabo labores distintas a las de vigilancia privada que no estén autorizadas en la licencia de funcionamiento. Del contenido del artículo 19 literal i) ibídem se infiere que la capacitación en vigilancia debe ser impartida por la Policía Nacional o por escuelas debidamente autorizadas por ésta. 8 - . El objeto social de la demandante es la prestación remunerada de servicios de protección a bienes muebles e inmuebles, personas naturales o jurídicas, escolta, transporte de valores y otras actividades afines, o sea, relativas a la protección y transporte descritos. Dicho objeto está acorde con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2810 de 1984, para el cual le fue otorgada la licencia de funcionamiento, pero difiere de la actividad que desarrolla a través de la Escuela de Capacitación o de Formación para Vigilantes, por lo cual resulta forzoso concluir que la demandante infringió el artículo 24 del Decreto 2810 de 1984, e incurrió así en la causal prevista en el artículo 29 literal i) ibídem, esto es, "Por violación e incumplimiento de las disposiciones legales que regulan esta materia", que autoriza al Ministerio de

Defensa Nacional para cancelar la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia privada, causal ésta que fue expresamente invocada en las resoluciones acusadas. En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones anteriormente expuestas, y así habrá de disponerse en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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