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CE-SEC1-EXP1994-N1704

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N1704
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD DE MARCAS / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCION Si se mira la acción ejercida en este proceso, a la luz del trámite de la acción prevista en el artículo 596 del C. de Co., estaría caducada, pues esta acción, que es especial, prevé un término de caducidad de cinco años contado a partir del registro de la marca cuya cancelación se solicita. En relación con el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cabe observar: La omisión o incumplimiento de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio necesariamente debe tomarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de las causales de irregistrabilidad en el registro de la marca "LOUIS VUITTON". La demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción, conforme a lo normado en el mencionado artículo 136 del C.C.A., lo cual impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1704

Actor: SOCIEDAD LOUIS VUITTON

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIVISION

DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad LOUIS VUITTON, a través de apoderado, en ejercicio de la acción

que consagra el artículo XXVII del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia, aprobado mediante la Ley 17 de 1980, ha presentado demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: I - . PETITUM a): Que la República de Colombia, por intermedio de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ha incumplido el artículo V del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia y el artículo 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. b): Que, en consecuencia, la República de Colombia por intermedio de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ha afectado los derechos de la actora en el proceso administrativo en el cual se presentó el incumplimiento que motivó esta demanda. c): Que la República de Colombia está obligada, por intermedio de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cumplir con lo establecido en el artículo V del Tratado y en el artículo 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. d): Que al dar cumplimiento a los artículos V del Tratado y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la República de Colombia, por intermedio de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe cancelar administrativamente la marca "LOUIS VUITTON", ilegalmente registrada a nombre de Natalio Lustgarten bajo el No. 92.360. II - . CAUSA PETENDI II.1 - . Invoca la actora la violación de los artículos V, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI

del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1980, 56, 58 y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 76 numeral 10o., 120 numeral 20 y 216 de la Constitución Política de 1886. II.2 - . En apoyo de sus pretensiones, expresa, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1o.):Desde 1837, que el señor LOUIS VUITTON llegó a París, se inició como aprendiz donde un empacador de prendas de vestir delicadas. Su oficio consistía en acudir al domicilio de las personas que iban a viajar para doblar con mucho cuidado sus vestidos y ponerlos hábilmente dentro de sus baúles. Así se hizo a una extraordinaria clientela. 2o.):Como los baúles de ese tiempo eran burdos e incómodos, LOUIS VUITTON adquirió la experiencia de lo que debía ser el baúl ideal y llegó a ser un artesano muy hábil, tanto como empacador como fabricante de cofres. 3o): En 1854 abrió un taller y un almacén denominado LOUIS VUITTON, en el cual se dedicó a la fabricación y venta de baúles y maletas de viaje. Luego abrió almacenes en las grandes ciudades de Inglaterra, EE.UU. e Italia y más tarde sucursales en Japón, Bermuda y otros países. 4o): Sus sucesores constituyeron en 1977 la sociedad LOUIS VUITTON S.A. La marca nominativa LOUIS VUITTON se encuentra registrada en Francia, lo mismo que las marcas gráfica, figurativa y compuesta para las clases 3a., 6a., 13,

14, 16, 18, 20, 21, 24, 25 y 34. Así mismo, la marca normativa y figurativa LOUIS VUITTON se encuentra registrada en EE.UU. para la clase 18 internacional. En Colombia ,la marca nominativa está registrada desde el 14 de diciembre de 1989 en las clases 3a. y 25 y la figurativa con las letras LV entrecruzadas lo está para todos los productos de las clases 3a., 18 y 25 desde esa misma fecha. 5o): LOUIS VUITTON es una marca y el nombre comercial de propiedad de la actora, notoriamente conocidos en el país y en el exterior. 6o): Los productos de la actora están siendo falsificados en Colombia, al igual que en otras partes del mundo. El señor NATALIO LUSTGARTEN solicitó el 17 de septiembre de 1974, sin ningún derecho para ello, el registro de la marca nominativa "LOUIS VUITTON", notoriamente conocida para la clase 18 y le fue concedido dicho registro el 21 de junio de 1978 por el término de 10 años, bajo el No. 92.360. 7o): La expresión "LOUIS VUITTON" corresponde al nombre de una persona fallecida y cuyo registro fue otorgado en Colombia sin la autorización de los herederos del referido señor, que exige la Ley para tal caso. 8o):Al vencimiento del período de registro de la marca nominativa "LOUIS VUITTON", el 12 de septiembre de 1988, NATALIO LUSTGARTEN solicitó la renovación del registro No. 92.360. La sociedad actora solicitó el l4 de septiembre de l989 la caducidad administrativa de la solicitud de renovación por inexistencia de pruebas de uso de la marca, solicitud que no ha sido resuelta.

9o): El usurpador de Ia propiedad industrial de la demandante fabrica y vende varios productos de la clase 18 internacional, identificándolos con la marca notoriamente conocida LOUIS VUITTON, imitando igualmente los diseños de los productos y copiando las marcas gráficas, para lo cual no tiene ningún registro. 10o): El uso de las palabras en idioma extranjero en los productos falsificados sugiere un origen francés que no corresponde a la realidad. 11o): La marca nominativa "LOUIS VUITTON" es notoriamente conocida en el mundo, hasta el punto que tiene registros en más de 30 países y esos productos se venden a lo largo y ancho del mundo. 12o): La demandante demandó a los usurpadores en acción de protección al consumidor, ante la Superintendencia de industria y Comercio, la cual, por Resolución No. 845 de 8 de noviembre de 1988, sancionó a la sociedad Siglo Internacional Ltda. con multa de 20 salarios mínimos y ordenó retirar las Leyendas a los productos que vendía. Los usurpadores incumplieron la orden y la actora solicitó el 11 de diciembre de 1990 imponer nueva multa pecuniaria. La Superintendencia revocó su propia Resolución, violando de nuevo la Decisión 85. 13o): El 13 de septiembre de 1989 la actora presentó demanda de cancelación administrativa del registro de la marca 92.360 y hasta la fecha, más de 18 meses después, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha procedido a la cancelación. 14o): La demora de dicha entidad demuestra un grave incumplimiento de las obligaciones que al estado colombiano impone el artículo 76 de la Decisión 85,

con lo cual se viola directamente el artículo V del Tratado del Tribunal. 15o): El Estado colombiano ha incumplido con las obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena y específicamente con las establecidas en el artículo V del Tratado, por las siguientes razones: a): El artículo V del Tratado obliga a los países miembros a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico del mismo. b): En virtud del citado artículo V el Estado Colombiano está obligado a cumplirla Decisión 85, la cual en su artículo 76 impone a la autoridad nacional competente la obligación de cancelar de oficio o a petición departe los registros demarcas violatorios de los artículos 56 y 58 de la misma. c): La circunstancia de haber solicitado la demandante la cancelación ante la División de Propiedad Industrial y de no haber sido resuelta con la consecuente cancelación del registro No. 92.360, conlleva el incumplimiento del Estado Colombiano alas obligaciones que tiene a su cargo en virtud de lo establecido en el artículo V del Tratado. 16o):El acto ilícito que viola una obligación internacional puede provenir de la violación de una regla convencional, de una consuetudinaria o de un principio general de derecho. La Comisión de Derecho Internacional ha sentado el principio de que la violación por el Estado de una obligación internacional constituye un hecho internacional ilícito. Todos los órganos del Estado son responsables por sus conductas contrarias al Derecho Internacional que puedan causar perjuicios. La manera de reparación más sencilla es la de hacer volver las cosas al estado anterior, estipulada en varios Tratados, que puede tener las dos modalidades de

restitución material. Cuando la violación proviene de la ejecución de un acto jurídico el modo de reparación adecuado consiste en el retiro, revisión o anulación del acto o en general en el restablecimiento de la situación de derecho. 17o): Al aprobar Colombia el Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena mediante la Ley 17 de 1980, empezaron a funcionar las acciones de competencia de este tribunal como son las de nulidad, incumplimiento e interpretación prejudicial. El Tratado introdujo en la legislación nacional ciertas normas y procedimientos que deben aplicarse al propio tiempo que las ya existentes, con las consiguientes adiciones. Respecto del C.C.A. estableció una acción de incumplimiento a favor del particular agraviado con el incumplimiento del Estado y a cargo de éste, al lado de las disposiciones de los artículos 128 y 133 del C.C.A.; creó una instancia de interpretación prejudicial que debe cumplirse obligatoriamente antes de dictar sentencia y mientras tal instancia no se cumpla no tiene lugar la perención del proceso; el proceso debe suspenderse para que tenga lugar la interpretación prejudicial, dejando para luego la aplicación del artículo 211 del C.C.A.; y la sentencia definitiva sin recurso ulterior, no puede ser dictada, conforme al artículo 170 del C.C.A., sino se ha solicitado y obtenido la interpretación prejudicial. 18o): El Tribunal de Quito, en sentencia de 26 de octubre de 1989 interpretó el artículo V del Tratado, de todo lo cual resulta que los países miembros no pueden eludir la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo ni por acción ni por omisión y que cuando ello ocurre está obligado a la "restitutio in

integrum " de la situación anterior a la violación, o a la indemnización consiguiente si la restitutio no fuere posible. 19o): El Tribunal de Quito consideró en sentencia del 2 de octubre de 1990 que la competencia que le atribuye la Decisión 85 a la oficina nacional competente para cancelar el registro de una marca es parte de las atribuciones que le corresponden a su función. Por esta razón cuando por cualquier medio advirtiere el incumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 56 y 58 de la Decisión 85, debe proceder a la cancelación del registro, sea de oficio o a petición de parte, en cualquier período de vigencia de la marca. 20o): El artículo 27 del Tratado faculta, a través de la acción de incumplimiento, a la persona perjudicada para acudir ante los tribunales nacionales cuando el país ha incumplido la obligación de adoptarlas medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, o cuando tal país adoptó alguna medida contraria a dicho ordenamiento. Tal acción está sujeta a los procedimientos establecidos en el Derecho Interno, que en el caso de Colombia es un proceso ante el Consejo de Estado. En sentencia de 28 de febrero de 1991 (expediente No. 836) el Consejo de Estado afirmó ser competente para conocer, como tribunal administrativo, de las acciones por incumplimiento. 21o): El incumplimiento del Estado Colombiano en el caso que nos ocupa tiene las siguientes consecuencias: a): Violación del Acuerdo de Cartagena. b): Violación del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. c): Violación del ordenamiento jurídico interno de Colombia.

d): El comprometer la responsabilidad del Estado Colombiano ante el ordenamiento jurídico comunitario; y e): La violación del derecho subjetivo particular agraviado. III - . TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

III.1 - . CONTESTACIONES DE LA DEMANDA:

III.1.1 - . POR PARTE DEL OPOSITOR NATALIO LUSTGARTEN.

Para enervar las pretensiones de la actora, propone el apoderado del opositor las siguientes excepciones: 1 - . INEPTA DEMANDA: Hace consistir esta excepción en el hecho de que no figura en la demanda como demandada la Nación, según lo señala el artículo 149 del C.C.A.

2 - . FALTA DE JURISDICCION DEL CONSEJO DE ESTADO.

Fundamenta esta excepción en el hecho de no existir norma interna que le atribuya la jurisdicción a la acción de incumplimiento establecida en el artículo 27 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 3 - . PETICION DE MODO INDEBIDO, por cuanto lo pertinente era haber procedido a pedir oportunamente que había operado el silencio administrativo. III.1.2 - . POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: El apoderado de la entidad aduce, en síntesis, los siguientes argumentos para oponerse a la prosperidad de las pretensiones: 1 - . No es cierto que el registro de la marca LOUIS VUITTON para la clase 18,

cuya cancelación se solicita, se hubiera efectuado con violación de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85, habida cuenta que el certificado de registro No. 92.360 se expidió el 21 de junio de 1978, con fundamento en el Decreto Ley 410 de 1971, vigente y aplicable en materia marcaria a esa fecha. La Decisión 85, cuyos artículos 56 y 58 considera violados la demandante, solamente fue incorporada a la legislación nacional el 26 de junio de 1978,es decir, con posterioridad a la fecha del registro marcario. 2 - . La Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, como se desprende de las actuaciones administrativas en el expediente No. 310012, tramita actualmente la solicitud de cancelación del certificado de registro No. 92.360. 3 - . De los documentos obrantes en el expediente No. 147.536 de la División de Propiedad Industrial, en el cual se surtió el trámite administrativo de la solicitud de registro "LOUIS VUIITON" se observa en forma clara y contundente que la demandante no ejerció el derecho de oposición que le otorgaba el artículo 590 del C. de Co., en concordancia con los artículos 585 y 586 ibídem. De otra parte, la demandante no demostró ni debatió dentro de las actuaciones administrativas que la marca "LOUIS VUITTON" fuera notoriamente conocida en Colombia o en el exterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro marcario, conforme al artículo 586 numeral 4o. del C. de Co., aplicable en materia marcaría en ese entonces.

III.2 - . Dentro de la oportunidad procesal de alegatos de conclusión sólo hizo uso de este derecho el apoderado de la actora, para reiterar lo expuesto en el libelo demandatorio. No así la parte demandada, el tercero con interés directo en el proceso ni el Ministerio Público. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde en primer término a la Sala pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado del opositor NATALIO LUSTGARTEN. En lo que toca con la excepción de inepta demanda, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el texto del libelo demandatorio se lee con toda claridad que la acción va dirigida contra el Estado Colombiano, "en especial a la Rama Ejecutiva del Poder Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio", entidad esta respecto de la cual se predica omisión en el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, al no haber cancelado el registro marcario No. 92.360. De manera pues que la Sala encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 149 del C.C.A. que echa de menos el excepcionante. En lo que respecta a la excepción de falta de jurisdicción del Consejo de Estado, se advierte lo siguiente: a): Conforme al artículo XXVII de la Ley 17 de 1980, por la cual se aprueba el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, firmado el 28 de mayo de 1979, "Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las

prescripciones del derecho interno, cuando los países miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del presente Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento". El artículo V al que se refiere la norma transcrita impone la obligación a los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. b): En el evento sub - exámine se endilga, como ya se dijo, la omisión del cumplimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Propiedad Industrial de las normas comunitarias al no haber cancelado el registro de marca No. 92.360. Dicho incumplimiento u omisión se materializó, así no se diga expresamente en la demanda, con el acto ficto o presunto de la Administración frente ala solicitud de cancelación de dicho registro marcario. c): Por la autoridad de donde emana el referido acto, es a esta Jurisdicción a quien corresponde conocer del proceso. Y en razón de que las pretensiones del libelo carecen de cuantía, esta Corporación es competente para asumir tal conocimiento. En cuanto a la excepción denominada "petición de modo indebido", estima la Sala que tampoco tiene virtualidad de prosperar. En efecto, si bien es cierto que expresamente la demandante no se refiere a la operancia del fenómeno del silencio administrativo, de los hechos de la demanda y fundamentos de derecho de la misma se infiere su acaecimiento, pues, como se ha reiterado con

anterioridad, la acción de incumplimiento radica en la omisión de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, que se traduce en no haber cancelado, como lo manda el artículo 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el registro marcario No. 92.360 que se solicitó cancelar el 13 de septiembre de 1989, por violación de los artículos 56 y 58 ibídem. Al no haber prosperado las excepciones propuestas debe la Sala, en consecuencia, proceder al estudio de la controversia sometida a su consideración, siendo para ello necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1 - . El artículo XXVII del Tratado aprobado por la Ley 17 de 1980, que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que ha quedado transcrito ab initio de estas consideraciones, no señala ningún trámite para el ejercicio de la acción de incumplimiento sino que supedita la misma a LAS PRESCRIPCIONES DEL DERECHO INTERNO de los respectivos países miembros. 2 - . En relación con la acción de incumplimiento, el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial que del referido artículo XXVll hizo en este proceso, expresó: “contempla el restablecimiento del derecho mediante el cumplimiento de las obligaciones incumplidas..." (folio 276 del cuaderno No.1). "... en el caso de la acción particular interna de incumplimiento, la responsabilidad se circunscribe al ámbito nacional, debiéndose reparar en su caso el derecho individual..." (folio 277ibídem). "... La acción por incumplimiento contemplada en el artículo 27 del Tratado de

creación del Tribunal, otorga una garantía a las personas naturales y jurídicas para que con arreglo a las normas procesales establecidas en el derecho interno de cada país, puedan acudir a los tribunales nacionales para exigir el cumplimiento del derecho que llegare a establecerse como violado" (folio 285 ibídem). (El destacado es de la Sala) 3 - . En el caso que ocupa la atención de la Sala el restablecimiento del derecho a que alude la norma en estudio se obtiene con la cancelación del registro de marca No. 92.360, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda. 4 - . En el Derecho Interno Colombiano, en tratándose de actos relativos a registros marcarios, existen dos acciones: a): La de nulidad especial, prevista en el artículo 596 del Código de Comercio; y b): La de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Si se mira la acción ejercida en este proceso, ala luz del trámite de la acción prevista en el artículo 596 del C. de Co. estaría caducada, pues esta acción, que es especial, prevé un término de caducidad de cinco años contado a partir del registro de la marca cuya cancelación se solicita. En relación con el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cabe observar: a): La omisión o incumplimiento de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio necesariamente debe tomarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de las causases de irregistrabilidad en el registro de la marca "LOUIS VUITTON", concedido en favor

de NATALIO LUSTGARTEN. Así lo ha entendido el ' Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena cuando en este proceso en su interpretación prejudicial dijo: "No se puede predicar omisión generadora de responsabilidad cuando el funcionario competente requiere de solicitud de parte para actuaren ejercicio de sus funciones, y en todo caso mientras ellas no se hayan completado en tiempo razonable. No le es dable al juez comunitario medir estas circunstancias sino que corresponde al juez nacional establecer, dentro de la normativa interna, si se dan las causases de incumplimiento generadores de responsabilidad del Estado ante el individuo” (folio 277 cuaderno No. 1). b): En el evento sub - lite, según se afirma en la demanda, el 13 de septiembre de 1989 la sociedad LOUIS VUITTON presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de cancelación administrativa (folio 42 cuaderno No. 1, hecho 38); . hasta la fecha dicha entidad no ha procedido a cancelar el registro No. 92.360 de la marca nominativa "LOUIS VUITTON", lo cual es violatorio de los artículos 56 y 58 de la decisión 85 de la comisión del Acuerdo de Cartagena, requisito previsto en el artículo 76 ibídem (hecho 39); y la demora de la citada entidad demuestra un grave incumplimiento de las obligaciones que al Estado Colombiano impone el artículo 76 de la Decisión 85, con lo cual se viola directamente el artículo V del Tratado del Tribunal (hecho 41). c): El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su interpretación prejudicial efectuada en este proceso, dijo en relación con el artículo V del

Tratado aprobado por la Ley 17 de 1980: "... el artículo 5 del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1o.; y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas - sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden - que contengan manifestación de voluntad del Estado expresadas en Leyes, Decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento..." (folio 274 cuaderno No. l) (los destacados son de la Sala). d): En este caso la omisión que se le imputa a la Administración, como ya se dijo, se materializó en el acto o presunto por el cual incumplió los artículos V del Tratado y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al no haber cancelado el registro, como se solicitó el 13 de septiembre de 1989, por violación de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85.

e): Frente a dicha solicitud tenía la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio un término de dos meses para resolver, como lo mandaba el artículo 1 o. del Decreto Ley 2304 de 1989 (subrogatorio del artículo 40 del C.C.A. primitivo), vigente a la sazón. Vencido dicho término, operaba el silencio administrativo negativo. En este caso este fenómeno acaeció el 13 de noviembre de 1989. A partir del día siguiente comenzó a contarse el término de cuatro meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, término este que venció el 14 de marzo de 1990. f): Como quiera que la demanda fue presentada el 12 de abril de 1991, es decir, cuando ya había caducado la acción, conforme a lo normado en el mencionado artículo 136 del C.C.A., lo cual impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo en este proceso, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de, lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo por haber caducado la acción. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DE ESTA

CORPORACION Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la

Sala en la sesión del día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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