CE-SEC1-EXP1994-N2246
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2246
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGISTRO DE MARCAS / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia El interés de cualquier persona entratándose de registros sólo llega hasta la concesión del registro por primera vez, que sólo frente a este evento es que consagran la posibilidad de oposiciones u observaciones o de solicitar la cancelación del para tales normas el interés debe traducirse frente a las irregistrabilidad allí consignadas". . que la actora tuviese interés en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, ella resultaría improcedente, pues la sólo lo reconoce para el trámite de la solicitud de concesión del de una marca por primera vez y frente a taxativas causales irregistrabilidad, por lo cual en esta instancia jurisdiccional no invocar dicho interés, presupuesto básico para el ejercicio de mencionada acción".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 2246
Actor: SOCIEDAD CARTIER INTERNATIONAL B.V.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIVISION
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede el Despacho a resolver lo pertinente sobre el escrito de corrección de la demanda presentado por la sociedad actora (fls. 210 a 224), previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1o.- La Sociedad Cartier Internacional B.V. a través de apoderado, presento
demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener las siguientes declaraciones principales: a) Es nula la resolución No. 1132 de julio 28 de 1992, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 04018 de julio de 1991, expedida por la División de Propiedad Industrial de dicha Superintendencia y declaró agotada la vía gubernativa. b) Es nula la resolución No. 04018 de 16 de julio de 1991, por medio de la cual la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la revocación del registro de la marca "CARTIER" en favor del señor Rafael Kassin Nessim. 2o.- Por auto de 29 de enero de 1993 se dispuso la admisión de la demanda y se ordeno el trámite de rigor (fls. 73 a 74). 3o.- Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A., la sociedad actora por medio del escrito que obra a folios 210 a224, manifiesta corregir la demanda de la referencia, " de acuerdo con los siguientes parámetros: “1. Solicito que se tenga la demanda interpuesta como una ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de las previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y no Acción de Simple Nulidad como se planteó inicialmente en el libelo. “2. Para efectos de cumplir con los requisitos de la ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, mi representada, en acción a solicitar que se declare la nulidad de los actos demandados, acredita, como en efecto lo hace mediante el presente escrito, un interés basado en la lesión de un derecho amparado en una norma jurídica, y solicita que el mismo le sea restablecido". 4o.- Para el Despacho no es de recibo la corrección de la demanda planteada, por las siguientes razones: a) Porque como lo consideró y concluyó esta Sección en auto de 23 de junio de 1994, Actor: Sociedad Inversiones Plurimarcas S.A., expediente No. 2903, "... del contenido de las normas de la Decisión 85 se deduce que el interés de cualquier persona entratándose de registros marcarios sólo llega hasta la concesión del registro por primera vez, habida cuenta que solo frente a este evento es que consagran la posibilidad de hacer oposiciones u observaciones o de solicitar la cancelación del mismo, y para tales normas el interés debe traducirse, frente a las causales de irregistrabilidad allí consignadas”. b) Porque, en concordancia con lo anterior, si en el trámite de la solicitud de renovación de un registro marcario no existe la posibilidad de formular oposiciones u observaciones, y la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de expedirse la resolución No. 4018 de 1991, sólo previo la acción de cancelación por causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales no se encontraba la de no haberse aportado la prueba idónea de su uso, que se alega tanto en la demanda original como en la corrección, de ello
cabe concluir, como concluyo esta Sección en sentencia de 6 de septiembre de 1994, Actor: Industrias Volmo S.A., expediente No. 1811, que " ….aún, aceptando en gracia de discusión que la actora tuviese interés en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella resultaría improcedente, pues la ley solo lo reconoce para el trámite de la solicitud de concesión del registro de una marca por primera vez y frente a taxativas causales de irregistrabilidad, por lo cual en esta instancia jurisdiccional no cabría invocar dicho interés, presupuesto básico para el ejercicio de la mencionada acción". Como consecuencia de las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia se procederá a inadmitir la corrección de la demanda formulada por la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: 1o.- INADMITESE la corrección de la demanda formulada por la sociedad actora. 2o.- En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para decidir sobre la solicitud de acumulación de este proceso al radicado bajo el número 2088, formulada por el curador ad-litem.