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CE-SEC1-EXP1994-N2264

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2264
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCUMENTOS / FOTOCOPIA AUTENTICADA - Valor Probatorio La Sala considera que al fijarse en el artículo 2o. de la norma acusada el valor de $100.oo por cada fotocopia autenticada de los documentos que se soliciten en ejercicio de petición, ella incurre en transgresión de las disposiciones invocadas en la demanda, pues si, como se analizó en el cargo precedente, el inciso 2o. del artículo 17 de la Ley 57 de 1985, señala expresamente que "en ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de reproducción", la Electrificadora del Tolima S.A. no podía válidamente establecer un precio diferente a dicho costo por la circunstancia de expedir fotocopias autenticadas, ya que la referida disposición no diferencia entre el precio de las copias simples o de las autenticadas. DECLARA LA NULIDAD del artículo 2o. de la resolución 0100 de 24 de febrero de 1992, expedida por la Electrificadora del Tolima S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2264

Actor: BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Demandado: ELECTRIFICADORA EL TOLIMA S.A.

Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el

ciudadano Belisario Beltrán Bastidas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No. 0100 de 24 de febrero de 1992, por medio de la cual se reglamenta el cobro de las fotocopias expedidas por la Empresa`, emanada de la Electrificadora del Tolima S.A. Cabe precisar que la demanda se presentó y tramitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima y que en el curso del trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciada primera instancia, esta Corporación, por auto de 13 de mayo de 1993 (fls. 10 a 11, Cdno. No. 4), declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en razón de que se trata de un proceso de nulidad de un acto administrativo del orden nacional, cuya competencia para conocer de él está radicada en el Consejo de Estado, en única instancia, por mandato del artículo 128 - 1 del C. C. A. I - ANTECEDENTES a. - El acto acusado Mediante el citado acto, la gerencia de la Electrificadora del Tolima, S.A., facultades legales conferidas por los artículos 16 y 22 en el artículo 40, literal a), fijó en $50.oo el valor de cada fotocopia simple y en $100.oo el valor de cada fotocopia autenticada "... que se solicite por persona extraña a la Empresa, con el debido trámite administrativo" (arts. 1o. y 2o.); dispuso que dichos pagos "... se

harán por la persona interesada en la Sección de Crédito y la Tesorería de la Empresa en horas hábiles y con el recibo de caja le serán entregadas las fotocopias solicitadas en la Subgerencia Administrativa (art. 3o.) y determinó la fecha de su vigencia. b. - Los hechos de la demanda Ellos son los siguientes (fl. 6, Cdno. ppal.): 1. - Con fundamento en el artículo 24 del C. C. A., subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, y en el artículo 16 de aquel estatuto, la Electrificadora del Tolima S.A., expidió la resolución No. 0100 de 24 de febrero de 1992, por medio de la cual reglamentó el precio de las fotocopias que ella expidiera, fijando un precio de cincuenta pesos ($50.oo) para las fotocopias corrientes y de cien pesos ($100.oo) para las fotocopias autenticadas. 2. - La Electrificadora del Tolima es una Empresa de Economía Mixta del orden Nacional en la que el Estado posee más del 50% de su capital social, por lo cual se somete al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. 3. - El objeto de la resolución que se demanda es ponerle precio a las fotocopias que se solicitan en ejercicio del derecho de petición. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron el artículo 23 de la Constitución Política y 24 del C. C. A., que fuera subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 6 a

7 del Cdno. ppal.): La primera de las normas citadas establece lo relacionado con el derecho de petición que tiene todo ciudadano, y la segunda previene que en ningún caso el precio fijado para la expedición de copias, puede exceder el costo de la reproducción de las mismas. Sin embargo, como se puede apreciar en el texto de la resolución, se fija un valor a aquellas igual al 200% del valor que tiene una fotocopia en cualquier establecimiento comercial que se dedica a tal efecto; o supera el precio que tienen otros establecimientos del Estado, como por ejemplo la Beneficencia del Tolima. Por otra parte, la resolución impugnada establece el cobro por la diligencia de autenticación de las fotocopias que realice la misma empresa, lo que la ley en ninguna parte autoriza, por cuanto el funcionario encargado de esta labor en la Electrificadora depende de un sueldo y no del valor de la autenticación de las fotocopias. La resolución demandada lo que quiso, entonces, fue colocar un precio tan alto para la expedición de fotocopias que limitara el derecho de petición consagrado en la Carta Política. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 23 a 24, Cdno. No. 4): La Electrificadora del Tolima S.A, expidió el acto acusado con fundamento en los artículos 16 del C. C. A. y 17 y 18 de la Ley 57 de 1985, y haciendo uso su representante legal de la facultad a él conferida por los artículos 16 y 22 del

Decreto 3130 de 1968 y por el artículo 40, literal a) de sus estatutos. La resolución demandada no limita el derecho de petición de los particulares a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a solicitar copia de los mismos. El haberse establecido el valor de las fotocopias que se expidan "... obedece entre otras cosas a que las fotocopiadoras al servicio, no son de propiedad sino arrendadas, lo que indica un costo para la misma empresa". Si el actor estimaba elevado el valor de las fotocopias debió haber hecho uso del derecho que le otorga el artículo 18 de la Ley 57 de 1985, es decir, haber solicitado a la Electrificadora del Tolima S.A. la indicación del sitio en el cual uno de sus empleados hubiese podido sacar las mismas, a costa del peticionario. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 18 de junio de 1993 se admitió la demanda, se dispuso darle el trámite de rigor y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 14 a 19, Cdno. No. 4). Mediante providencia de 3 de noviembre de 1993, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 71 a 72 ibídem). Por auto de 22 de noviembre de 1993 se dispuso correr traslado a las partes y a la

señora procuradora primera delegada ante esta Corporación para que formulasen sus alegatos de conclusión. De este derecho no hicieron uso las partes.

II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicita la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues considera, en síntesis, lo

siguiente (fls. 6 a 8 del Cdno. No. 4): El acto acusado fue dictado sin la observancia de los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, 17 y 24 del C. C. A. y 17 y 18 de la Ley 57 de 1985, porque si bien es cierto que la ley 58 de 1982 en su artículo 1o. y la Ley 57 de 1985, en su artículo 15, señalan que la tramitación interna de las peticiones se reglamentará por cada entidad y la autorización, la concederá el jefe respectivo, no es menos cierto que por la época en que se dictó tal acto, el costo allí señalado desbordaba la tarifa común que se cobraba normalmente por ese concepto.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Son dos las razones en que se fundamenta el actor para predicar que el acto acusado incurre en violación de los artículos 23 de la Constitución Política y 17 de la Ley 57 de 1985, a saber: lo. - Que el valor de $50.oo fijado en su artículo lo. por cada fotocopia de documento público que se expida a los particulares como consecuencia del ejercicio del derecho de petición, es igual al 200% del precio que cobra cualquier establecimiento comercial que se dedica a esa actividad, o supera el valor que

tienen establecido otras entidades del Estado. 2o. - Que ninguna disposición legal autoriza a las oficinas públicas el cobro de la diligencia de autenticación de las fotocopias que se expidan a los particulares como consecuencia del ejercicio del citado derecho de petición. En relación con la primera de dichas razones, la Sala se encuentra ante la imposibilidad jurídica de concluir que el artículo lo. de la resolución demandada incurra en violación de las citadas disposiciones constitucional y legal, pues si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 57 de 1985, señala que en ningún caso el precio que se fije por las oficinas públicas para la expedición de copias de los documentos solicitados en ejercicio del derecho de petición puede "... exceder el costo de su reproducción", en el asunto sub júdice el accionante no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna tendiente a demostrar que el valor de $50.oo allí fijado para tales copias, fuese superior al costo que para la Electrificadora del Tolima S.A. implicaba su reproducción. Adicionalmente la Sala considera que la situación descrita no sufre variación alguna por el hecho de haberse demostrado en el proceso que la Beneficencia del Tolima, tiene fijado un precio menor para las fotocopias de documentos públicos que expida como consecuencia del ejercicio del derecho de petición, pues no sólo se trata de una entidad distinta a la aquí demandada, sino que de ello no puede concluirse que los costos de reproducción de tales documentos deban ser iguales para todas las oficinas públicas, y que los mismos dependerán de las circunstancias particulares de cada entidad u organismos del Estado.

Por lo que respecta a la segunda razón expuesta por el accionante, la cual se relaciona con lo dispuesto en el artículo 2o. del acto acusado, la Sala considera que al fijarse en dicha norma el valor de $100.oo por cada fotocopia autenticada de los documentos que se soliciten en ejercicio en derecho de petición, ella incurre en transgresión de las disposiciones invocadas en la demanda, pues si, como se analizó en el cargo precedente, el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 57 de 1985, señala expresamente que "en ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de reproducción", la Electrificadora del Tolima S.A. no podía válidamente establecer un precio diferente a dicho costo por la circunstancia de expedir fotocopias autenticadas, ya que la referida disposición no diferencia entre el precio de las copias simples o de las autenticadas. En consecuencia, la Sala procederá a declarar la nulidad del artículo 2o. de la resolución acusada y a denegar las demás súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - DECLARASE la nulidad del artículo 2o. de la resolución No. 0100 de 24 de febrero de 1992, expedida por la Electrificadora del Tolima S.A. Segundo. - DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. Tercero. - Con envío de copia, comuníquese esta sentencia al Gerente de la

Electrificadora del Tolima S.A. Cuarto. - En firme este fallo, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ,

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

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