CE-SEC1-EXP1994-N2267
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2267
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICION Contra el auto por medio del cual se admite demanda, proferido por el ponentela situación es diferente cuando lo profiere la Sala o Sección en razón de existir solicitud de decreto de suspensión provisional, caso en el cual existirá el de apelación o el de reposición, según se trate de providencia dictada por un Tribunal o por una de las secciones de esta Corporación - , procede exclusivamente, por tratarse de un auto de trámite, el recurso de reposición. En otras palabras, que decidido ese recurso, que, se repite, es el único procedente, no hay lugar a otro recurso, como, por ejemplo, el recurso de súplica ordinaria, que, por lo demás, tampoco es subsidiario o subsiguiente a aquél, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación. Tampoco se podría interponer recurso de reposición contra la providencia que decide el recurso de reposición, salvo que, como lo expresa el artículo 348 del C. de. P.C., aplicable en esa materia por remisión expresa del C.C.A. (art. 180, inciso 2o.) contenga puntos no decididos en el anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2267
Actor: DIEGO BUITRAGO FLOREZ
Demandado: COMPAÑIA DE CHOCOLATES S.A.
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA La firma "COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.", parte demandada impugnadora dentro del proceso de la referencia, ha interpuesto el recurso ordinario de SUPLICA contra la providencia dictada por la Sala Unitaria del señor Consejero, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, con fecha once (11) de marzo del presente año, en cuanto por ella se denegó el recurso de reposición que ejercitara contra el auto admisorio de la demanda promovida por Diego Buitrago Flórez.
Los argumentos que expone para sustentar el precitado recurso de súplica, constan en el memorial visible a folios 89 a 95 del expediente. Para resolver, se considera: l. Conforme a lo reglado por el artículo 183 del C.C.A., en la forma como quedó, después de su subrogación por el artículo 39 del Decreto 2304 de 1989, "El recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos, por el ponente" (se subraya).
II. Por el contrario, el recurso de reposición, en los términos del artículo 180 ibídem procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación".
III. El auto por el cual el ponente admite la demanda es, según la doctrina y la jurisprudencia, un simple auto de trámite, ya que se limita a darle impulso al proceso. Por el contrario, el que rechaza la demanda - no el que la admite - es un
auto interlocutorio.
IV. Como consecuencia o resultado de lo anterior, se tiene, entonces, que contra el auto por medio del cual se admite la demanda, proferido por el ponente - la situación es diferente cuando lo profiere la Sala o Sección en razón de existir solicitud de decreto de suspensión provisional, caso en el cual existirá el de apelación o el de reposición, según se trate de providencia dictada por un Tribunal o por una de las secciones de esta Corporación - procede exclusivamente, por tratarse de un auto de trámite, el recurso de reposición. En otras palabras, que decidido ese recurso, que, se repite, es el único procedente, no hay lugar a otro recurso, como, por ejemplo, el recurso de súplica ordinaria, que, por lo demás, tampoco es subsidiario o subsiguiente a aquél, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, Tampoco se podría interponer recurso de reposición contra la providencia que decide el recurso de reposición, salvo que, como lo expresa el artículo 348 del C. de P.C., aplicable en esa materia por remisión expresa del C.C.A. (art. 180, inciso 2o.) contenga puntos no decididos en el anterior.
En conclusión: el recurso de reposición que el apoderado de la demandada impugnadora interpuso contra el auto que admitió la demanda, y que se decidió por el ponente, era el único procedente contra dicho proveído. Lo decidido sobre dicho recurso de reposición no es objeto de ninguna otra clase de recurso, como por ejemplo, el de súplica que ahora ocupa la atención de la Sala, o el de
reposición, salvo que al decidirse el primero de esta naturaleza se contemplen puntos no decididos en el anterior. En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto es improcedente.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, RESUELVE: DENIÉGASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha once (11) de marzo del presente año.
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO
DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).