CE-SEC1-EXP1994-N2389
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2389
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
COMISION ASESORA DEL GOBIERNO La finalidad buscada por el constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conocimientos en la materia, asesoraran, sugirieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la tarea asignada, pero de ninguna manera las evaluaciones de dicha Comisión podían ser de obligatorio cumplimiento para éste, pues de considerarse así, quien vendría a asumir las facultades allí previstas habría sido aquella y no el Gobierno Nacional, único destinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto. LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL decretada en el numeral 2o. del auto de 4 de junio de 1993 en lo referente al artículo 4o. del Decreto 2146 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el Gobierno Nacional.
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES /
GOBIERNO NACIONAL - Facultades / SUPRESION DE EMPLEOS / INDEMNIZACION Las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 de la Carta Política, por la materia que regulan, que son las mismas que esta le atribuye en forma ordinaria al Congreso de la República (art. 150 numeral 7o.), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar imposibilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Nacional. Cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o
empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL decretada en el numeral 2o. del auto de 4 de junio de 1993 en lo referente al artículo 4o. del Decreto 2146 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el Gobierno Nacional. DECRETO LEGISLATIVO DE FUNCIONES CONSTITUCIONALESTemporalidad / PROSOCIAL - Reestructuración / JUNTA DIRECTIVAFacultades / PLANTA DE PERSONAL El señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose de una entidad descentralizada es función de carácter administrativo y permanente de las juntas directivas para cuyo ejercicio no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno. Por tal razón, la indicación del término "no superior a un año contado a partir de la vigencia del presente decreto" para que el Consejo Directivo de PROSOCIAL establezca la organización administrativa, el ajuste de la planta de personal, supresión, modificación y fusión de los cargos y dependencias que sean necesarias, ha de entenderse circunscrita al fin específico de los efectos
de la decisión de reestructuración adoptada y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de ella resulten privadas de su cargo o empleo, sin que ello de ninguna manera constituya prórroga o ampliación del término previsto en el artículo transitorio 20, pues, como ya se dijo, las funciones que este prevé y las asignadas en el decreto en estudio detentan una naturaleza diferente. LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL decretada en el numeral 2o. del auto de 4 de junio de 1993 en lo referente al artículo 4o. del Decreto 2146 de 30 de diciembre de 1992 expedido por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 2389
Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la demanda de nulidad propuesta por el ciudadano y abogado Jairo Villegas Arbeláez contra el Decreto No. 2146 de 1992, "Por el cual se reestructura la PROMOTORA DE VACA - CIONES Y RECREACION SOCIAL - PROSOCIAL - ", expedido por el Presidente de la República, "en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo transitorio 20 de la Constitución Política".
NORMAS QUE SE CITAN COMO VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
De la violación del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, el actor deriva la inconstitucionalidad del acto acusado. En las razones que se resumen a continuación, fundamenta los siguientes cargos contra el acto enjuiciado: 1o. Es inconstitucional todo el Decreto 2146 de 1992 por haberse expedido sin el cumplimiento del requisito expreso de "evaluación y recomendaciones de una comisión ...". En apoyo de esta apreciación, el demandante expresa que los documentos que existen al respecto, por ser apócrifos, no son actas y que no existiendo éstas, no puede haber "evaluación y recomendación de una comisión". 2o. Es inconstitucional todo el decreto "por violar el fin pautado en el artículo transitorio 20 de la Constitución de "consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Dice en este punto el demandante que el acto acusado está en disonancia, con los mandatos de la reforma constitucional sobre la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones y que las atribuciones otorgadas al Gobierno tenían una pauta, contenido, límite, razón de ser y fin preciso y expreso, y son distintas de las facultades extraordinarias que otorga el Congreso. 3o. Son inconstitucionales los artículos 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2146 de 1992, por ejercitar atribuciones no otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Constitución y usurpar funciones naturales y propias del Congreso. Anota a este respecto el libelista que el constituyente conservó para el Congreso
como legislador ordinario y no autorizó transitoriamente al Ejecutivo para lo relacionado con los objetivos y estructura orgánica contenidos en el estatuto de las entidades descentralizadas, cuyo origen deviene es de la ley y no del Decreto 2146 expedido por el Presidente, quien sólo está habilitado para actuar "de conformidad con la ley" y "con sujeción a los principios y reglas generales que defiera la ley", actualmente contenidos en los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y que el constituyente mediante el artículo transitorio 20 autorizó al Gobierno para que actuara como legislador extraordinario, solamente en cuanto a lo que la norma transitoria dice: "suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva", como aspecto estructural o estático, mas no "señalando sus objetivos o estructura orgánica", como aspecto dinámico funcional, dado que como lo advierte la Corte, tal aspecto estructural se ejecuta pero "sin crear otras funciones generales o competencias determinadas", por ser restrictiva a lo que la propia Corte denomina "estructura, edificio, construcción, armadura". 4o. Es inconstitucional el artículo 4o. del Decreto 2146, por delegar el Presidente lo delegado por la Constituyente y por ampliar en un año el término de 18 meses señalado por la Constituyente. 5o. Es inconstitucional el capítulo III del Decreto 2146 de 1992, artículos 9 a 17, "por no tener el artículo transitorio 20 precisa autorización extraordinaria al Presidente para regular aspectos laborales, usurpando así atribuciones constitucionales propias del legislador natural y ordinario.
Agrega el actor sobre este aspecto que la autorización para "suprimir, fusionar o reestructurar" no comprende aspectos laborales. El artículo 150 - 19 de la Constitución Nacional le otorga al Congreso, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para regular el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Además, para regular por medio de leyes todo lo atinente a las disposiciones laborales sobre dichos trabajadores oficiales. Se apoya así mismo el accionante en jurisprudencia de la Corte para decir que "Una cosa es la "estructura" de la administración propiamente dicha y otra lo relacionado con el señalamiento de salarios y el régimen de prestaciones sociales (Corte, Sala Plena, feb. 14 / 73), que en nuestro caso son igualmente otros aspectos laborales, relievando que la determinación de la "estructura" es restrictiva y autónoma y se adopta en sí misma, sin que pueda comprender o incluir los aspectos laborales". 6o. Son inconstitucionales los artículos 9 a 17, capítulo III del Decreto 2146 de 1992, aun en el supuesto de que el Ejecutivo pudiere al amparo del artículo transitorio 20, oficiar como legislador laboral, por menoscabar o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores de PROSOCIAL, que no pueden ser afectados so pretexto de una reestructuración administrativa. Para sustentar este cargo, afirma la demanda que la ley no puede menoscabar los
derechos de los trabajadores y en este sentido cita los artículos 53 - 5, 215 - 9 y 336 de la Constitución Nacional, los cuales armonizan con el preámbulo constitucional y con los preceptos que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho. Se alude también en este punto al artículo 189 - 14 de la Carta para decir que la planta de personal sólo se refiere a la administración central y a los empleados públicos, pero no a la descentralizada como lo es PROSOCIAL, ni a los trabajadores oficiales como los de dicha empresa. RAZONES DE LA DEFENSA La Promotora de Vacaciones y Recreación Social - PROSOCIAL - , a través de apoderado, contestó la demanda y presentó alegato de conclusión. En defensa de la constitucionalidad del decreto acusado, se expusieron los argumentos que a continuación se sintetizan: La evaluación y recomendaciones de la comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional. Sin embargo el decreto, según su encabezamiento, se dictó teniendo en cuenta sus recomendaciones y en virtud de ellas no se suprimió la entidad. El decreto no sólo está en consonancia con la redistribución de competencias y la descentralización territorial, sino que ofrece una mayor gama de alternativas que realizan la libertad y libre desarrollo de la personalidad de los individuos para que se recreen en la forma que cada cual elija. La reestructuración no vulnera el principio de Estado Social de Derecho, pues se realizó dentro de los límites normativos. Tampoco desconoce los derechos de las personas sino que protege especialmente los derechos al trabajo y al empleo a través del establecimiento de indemnizaciones.
Con el decreto enjuiciado se realizan los fines esenciales del Estado, se da prelación al interés general, adecuando la administración a la redistribución de competencias y recursos, se cumple la descentralización territorial y se aplica el principio de igualdad estableciendo un régimen de bonificaciones o indemnizaciones para aquellas personas que por razón de la reestructuración deben ser desvinculadas de la entidad. No puede haber usurpación de funciones legislativas, cuando justamente se atribuyeron competencias legislativas al Gobierno. El Gobierno durante los dieciocho meses, podía suprimir, fusionar y reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. El artículo transitorio 20, atribuyó al Gobierno, de manera extraordinaria y temporal las competencias que de manera ordinaria serían ejercidas por el Congreso, según el artículo 150 - 7 de la Constitución Nacional. Las normas del decreto acusado no atribuyen competencia alguna al Gobierno para que sea ejercida después del término, sino al Consejo Directivo "autoridad competente" a quien se precisa la atribución, para suprimir empleos. En consecuencia, no se están ampliando las facultades excepcionales que el Gobierno tenía por tiempo limitado. Mediante el decreto que se demanda no se prorrogan facultades legislativas, sino que se regulan facultades administrativas ordinarias del Ejecutivo, mediante el establecimiento de un término para ejecutar la reestructuración que coloca a la respectiva entidad u organismo en consonancia con la Constitución. El Decreto 2146 podía suprimir cargos y empleos, inclusive los de los
trabajadores oficiales. La supresión de empleos es una consecuencia lógica y necesaria de una reestructuración legal. La desvinculación de los trabajadores en el caso particular del artículo transitorio 20 de la Constitución tiene como causa una situación especial y excepcional que conlleva a la regulación específica de las indemnizaciones y demás normas laborales consonantes con el principio de igualdad. TRASLADO AL ACTOR PARA ALEGAR En esta oportunidad el demandante manifiesta que se remite a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, se manifiesta partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, después de concluir que las recomendaciones de los expertos no eran de obligatorio acatamiento para el Gobierno; que no cabe hablar de prórroga del término señalado en el artículo transitorio 20, por el hecho de que el Gobierno fije un plazo al Consejo Directivo de Prosocial para desarrollar la reestructuración dadas las funciones propias de las juntas o consejos directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el decreto censurado fue emitido dentro del marco de competencia derivado de la Constitución Nacional; que la supresión de empleos, además de ser una atribución permanente del Gobierno, puede llegar a ser una consecuencia forzosa de la reestructuración y que las normas enjuiciadas, en lo pertinente, se limitan a reproducir la norma laboral vigente sobre indemnización por retiro sin justa causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para los efectos de organización y método, se referirá la Sala a los cargos, en
cuanto sea posible, en el mismo orden en que fueron formulados. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de evaluaciones y recomendaciones de la Comisión Asesora del Gobierno, debe tenerse en cuenta que el proyecto de supresión de PROSOCIAL, fue puesto a consideración de dicha comisión, según consta en las actas Nos. 6 (página 10), 10 (páginas 4 y 5) y 121 (páginas 5 y 6), frente al cual opusieron resistencia algunos de los Consejeros de Estado integrantes de la Comisión con resultados al parecer positivos si se tiene en cuenta que la entidad no fue suprimida sino reestructurada. Sobre este particular, además reitera la Sala lo expresado en recientes pronunciamientos en cuanto a que la finalidad buscada por el constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conocimientos en la materia, asesoraran, sugirieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la tarea asignada, pero de ninguna manera las evaluaciones de dicha Comisión podían ser de obligatorio cumplimiento para éste, pues de considerarse así, quien vendría a asumir las facultades allí previstas, habría sido aquella y no el Gobierno Nacional, único destinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto. Argumenta también el actor que los documentos que existen al respecto son apócrifos y por tal circunstancia no existen actas, por lo que entonces no puede hablarse de "evaluación y recomendaciones de una comisión". Sin embargo este cargo no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del acto impugnado, pues el carácter de "documentos apócrifos" que el actor endilga a las
actas de la Comisión de Expertos no aparece acreditado, si en cuenta se tiene que aparecen en las diligencias por haber sido aportados por la administración. Por lo anterior, este cargo no prospera. En relación con el cargo de inconstitucionalidad del decreto formulado en la demanda porque la reestructuración allí contemplada no está en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece, esta misma Sala en providencia de 15 de diciembre de 1993 con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez y dentro de los expedientes acumulados 2391, 2367, 2429 y 2387, expresó: "Sobre el particular se advierte que la consonancia de que trata el artículo transitorio 20, no se circunscribe única y exclusivamente a la redistribución de competencias y recursos que la Constitución establece. "Quiso sí el constituyente hacer énfasis en este tópico cuando empleó la expresión "y en especial". Pero dicha expresión no significa que sólo en la medida en que se requiera adecuar la estructura de las entidades de la Rama Ejecutiva y de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta del orden nacional, a la redistribución de competencias y recursos que la Carta prevé, podía hacerse uso de las facultades de suprimir, fusionar o reestructurar, entre otras razones, porque la reforma constitucional no versó solamente sobre tal redistribución de competencias sino que abordó otras materias de vital importancia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. "Una de las innovaciones que trae la nueva Carta Política es la de consagrar
en su artículo 20 los principios que gobiernan la función administrativa para obtener el adecuado cumplimiento de dichos fines esenciales". De otra parte, el objetivo del decreto que ahora se acusa, es el de que Prosocial continúe prestando, promocionando, fomentando y financiando los servicios de recreación y turismo social destinados a proporcionar bienestar social a los servidores públicos aportantes y sus familias, así como a los pensionados del sector público, como una necesidad para la salud integral de quien trabaja y produce (artículo 2o.). Si se observa que para el cumplimiento de este cometido, se reestructura la entidad dentro del marco normativo para que se desarrollen sus funciones y se presten los servicios en forma descentralizada, en procura de la prosperidad de los trabajadores y de sus familias, con primacía del interés general, sin desconocer los derechos de las personas, ni las prerrogativas del trabajo y del empleo, no encuentra la Sala disonancia alguna entre el decreto acusado y la Constitución Nacional. En las condiciones anteriores, este cargo tampoco prospera. En lo que respecta a los cargos 3, 5 y 6 consistentes en la inconstitucionalidad de los artículos 2,3, 5, 6 y 9 a 17 del decreto impugnado, por usurpación de funciones del Congreso y carencia de facultades del Presidente para regular aspectos laborales con menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 9 de septiembre de 1993 (expediente 2309) y 11 de noviembre de 1993 (expediente 2400), ha precisado que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el
artículo transitorio 20 de la Carta Política, por la materia que regulan, que son las mismas que ésta le atribuye en forma ordinaria al Congreso de la República (artículo 150 numeral 7o.), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar imposibilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno Nacional. También ha considerado la Sala que, "... Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, dado que las funciones de reestructuración, fusión y supresión de las entidades que allí se mencionan ordinariamente son del resorte del Congreso, sólo que este en razón de la revocatoria del mandato no podía hacer uso de ellas y por ello le fueron asignadas excepcional y transitoriamente a aquél. "Por esta razón podía el Gobierno prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo como consecuencia de las facultades previstas en la norma transitoria, lo cual armoniza con el precepto constitucional contenido en el artículo 125. "De la misma manera se ha entendido que dichas facultades llevan insita la supresión de cargos o empleos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, por lo cual podía el Gobierno tomar esa determinación sin que con ello se desconozcan los artículos 25, 53, 55, 122, 125, 150, numeral 19, literales e) y f) y 189, numeral 14 de la Constitución, entre otras razones por
cuanto como lo admitió la Sala en sentencia de 9 de septiembre de 1993 ya citada, reiterado en la sentencia de 11 de noviembre del presente año, expediente No. 2400, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, cuando de la aplicación del transitorio 20 se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, ya que ante todo debe imperar el principio de la prevalencia del interés general que informa al Estado Social de Derecho, y en virtud del cual el constituyente buscó que se adecuara la estructura interna y las plantas de personal de las respectivas entidades a las necesidades del servicio para obtener el fin último: ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. "Por lo demás, dada la fuerza de ley que poseen los decretos como el subexámine, puede afirmarse que el Gobierno ha obrado con sujeción a los principios y reglas que define la ley, como lo manda el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política..." (Sentencia de noviembre 25 / 93, expediente No. 2348, actora: María Paulina Ruiz B. y otros, Consejero Ponente, Dr. Miguel González Rodríguez). Así mismo la Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo 1o. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general,
prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: "... El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". "... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". "... Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...".
" ... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C. N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el daño causado" (Sentencia C479 de agosto 13 de 1992. Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.). Finalmente, respecto del cargo formulado contra el artículo 4o. del decreto enjuiciado porque según el actor amplía el término de 18 meses señalado por la Constituyente para efectuar la reestructuración, hay que observar que de conformidad con posición definida y reiterada por la Sala, el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose de una entidad descentralizada, es función de carácter administrativo y permanente de las juntas directivas para cuyo ejercicio no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno. En este aspecto ha dicho también la Sala que las funciones de naturaleza
legislativa otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieran adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio. Por tal razón, la indicación del término "no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto" para que el Consejo Directivo de PROSOCIAL establezca la organización administrativa, el ajuste de la planta de personal, supresión, modificación y fusión de los cargos y dependencias que sean necesarias, ha de entenderse circunscrita al fin específico de los efectos de la decisión de reestructuración adoptada y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de ella resulten privadas de su cargo o empleo, sin que ello de ninguna manera constituya prórroga o ampliación del término previsto en el artículo transitorio 20, pues, como ya se dijo, las funciones que éste prevé y las asignadas en el decreto en estudio detentan una naturaleza diferente. Así las cosas, de lo anterior debe la Sala desestimar el cargo relativo a esta materia y en consecuencia, proceder a levantar la suspensión provisional de los efectos de las expresiones relacionadas con el plazo contenidas en el artículo 4 del acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público.
FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
LEVANTASE la suspensión provisional decretada en el numeral 2o. del auto de fecha 4 de junio de 1993. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de enero de 1994.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la providencia de 15 de diciembre de 1993 y la sentencia de noviembre 25 de 1991 .