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CE-SEC1-EXP1994-N2459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD - Improcedencia Derivándose la acción ejercida del derecho que consagra la ley en favor de toda persona para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, no es posible predicar de dicho ejercicio una inexistencia de causal cuando, precisamente, la causal que se alega es el objeto de la litis, y sobre ella corresponde al juez administrativo decidir en la sentencia que ponga fin al proceso, de tal manera que no se trata propiamente de una excepción que pretenda enervar la pretensión. EJERCICIO DE PROFESIONES / BIBLIOTECOLOGO La Sala no encuentra en qué medida el acto acusado, por el hecho de establecer que ciertos cargos pueden ser desempeñados no sólo por bibliotecólogos profesionales sino por otras personas que hayan cursado estudios en disciplinas distintas de la bibliotecología, puede incurrir en violación de los mandatos legales anteriormente transcritos, toda vez que ellos se limitan a reconocer en el territorio nacional la profesión de Bibliotecólogo, a prever los estudios que deben haber cursado las personas que, para los efectos previstos en dicha ley, puedan considerarse como tales y, a enunciar los requisitos que deben cumplirse para acreditar esa profesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2459

Actor: HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ CAMACHO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Hernándo Vicente Rodríguez Camacho en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1o. de la Resolución No. 0003 de 26 de mayo de 1981, "por la cual se actualiza el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura", proferida por la Directora de dicha entidad "... de conformidad con los artículos 17 del Decreto 1577 de 1979 y 3o. del Decreto 2759 e 1979".

I - . ANTECEDENTES a. - El acto acusado Lo constituye el artículo 1o. de la citada Resolución "... en todo aquello que fije requisito diferente a título en la modalidad de formación universitaria en Bibliotecología, para el ejercicio de los cargos que a continuación de la respectiva dependencia se especifican:

1. Subdirección de Patrimonio Cultural, BIBLIOTECA NACIONAL: Director Regional 2035 - Grado 14, página 135 de la Resolución; Selección y Adquisición: Jefe de Sección 2075 Grado 02, página 147 de la Resolución. Procesos Técnicos: Jefe de Sección 2075 - Grado 02, página 152 de la Resolución; Servicios al Público: Jefe de Sección 2075 - Grado 02, página 158 de la Resolución;

Hemeroteca: Jefe de Sección 2075 - Grado 02, página 162 de la Resolución.

2. Subdirección de Comunicaciones Culturales, DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, Bibliotecas: Jefe de Sección 2075 - Grado 05, página 268 de la Resolución". b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor formula los siguientes cargos en contra del acto acusado, con fundamento en las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda y en el alegato de conclusión (fls. 414 a 419 y 594 a 595): Primer cargo. - Violación del artículo 1o. de la Carta Política, pues mientras que en él se consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual impera el principio de la prevalencia del interés general y se garantiza su efectividad

(artículos 2o. y 58 ibídem), el acto acusado desconoce el alcance de la Ley 11 de 1979 y del Decreto 865 de 1988, que amparan el ejercicio profesional del Bibliotecólogo, pues el cabal entendimiento de dichas normas indica que para tal ejercicio se requiere haber obtenido título en la modalidad de formación universitaria en bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad competente y haber obtenido la matrícula profesional, es decir, que los cargos o empleos a que se refiere el acto acusado deben ser desempeñados exclusivamente por bibliotecólogos profesionales. Segundo cargo. - Violación del artículo 2o. del citado ordenamiento constitucional, por cuanto las autoridades de Colcultura desconocieron los

derechos de quienes, con formación universitaria en bibliotecología, están amparados por la presunción de idoneidad para ejercer su profesión y gozan de la protección que les brinda la Ley 11 de 1979 y el Decreto 865 de 1988, ya que al establecer los requisitos para desempeñar los cargos a que se refiere el acto acusado extendieron el ejercicio de la profesión a quienes no han recibido dicha formación universitaria ni obtuvieron oportunamente en la etapa transitoria autorización para su ejercicio. Al mismo tiempo se pretermite el derecho de los usuarios de la Biblioteca Nacional a utilizar servicios estatales técnicamente organizados y dirigidos por personas idóneas en la materia para hacer efectivo el derecho a la información, a la investigación y al aprendizaje, en general, por cuanto profesionales de otras áreas o disciplinas no pueden cumplir con eficiencia y eficacia esos cometidos. Tercer cargo. - Violación del artículo 6o. del ordenamiento constitucional, pues la Dirección General de Colcultura, al expedir el acto acusado y aplicarlo sin la observancia de normas superiores, se apartó del principio consagrado en la mencionada disposición y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que ni la Constitución ni la Ley lo autorizaban para limitar o extender la posibilidad de que los cargos en la Biblioteca Nacional y en la División de Desarrollo Cultural de la Comunidad, Sección Bibliotecas pudieran ser desempeñados por profesionales de especializaciones ajenas a la formación universitaria en bibliotecología. Cuarto cargo. - Por las mismas razones anotadas en los cargos anteriores se violó el artículo 26 de la Constitución y se pretermitieron los artículos 1o., 2o. y 4o.

de la Ley 11 de 1979 y los capítulos I y II del Decreto 865 de 1988. Además, la Dirección de Colcultura incurrió en abuso y desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, pues al entrar en vigencia el Decreto 865 de 1988 debió haberlo aplicado de inmediato, haciendo las correspondientes reformas al Manual consignado en el acto cuya declaratoria de nulidad de solicita. Finalmente, en su alegato de conclusión el actor anota que en sentencia de 26 de noviembre de 1993, proferida por esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez dentro del proceso No. 2559, actor: María Eugenia Mantilla Gutiérrez, "... se pone de presente la imperatividad de la exigencia del título de Bibliotecólogo para el ejercicio de funciones como las que contiene el..." acto acusado. c. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión la parte demandada expresa los argumentos que se resumen a continuación (fls. 452 a 458 y 587 a 588): No es cierto que se hayan violado los artículos 1o., 2o. y 58 de la actual Constitución, pues si bien es cierto que ellos consagran entre otros principios el de la prevalencia del interés general y la garantía de su efectividad, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 2o. consagra como uno de los fines del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, en concordancia con el

artículo 209 ibídem que consagra el que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y para el presente caso la Resolución 0003 de 1981 se expidió de conformidad con las normas legales vigentes, en especial con la Ley 11 de 1979, toda vez que en ella se establece como requisito el de acreditar título universitario en bibliotecología. Mal pudo haberse desconocido el Decreto 865 de 1988, pues al momento de expedirse el acto acusado tal decreto no existía. Además, al preceptuarse en el artículo 3o. de la Ley 11 de 1979 que los cargos a que alude el actor "podrán" desempeñarse por bibliotecólogos profesionales, ello quiere decir que es facultativo de la entidad nominadora designar la persona idónea para los mismos. Luego de hacer referencia al artículo 2o. de la Constitución y al principio de igualdad, la parte demandada expresa que "... tiene un tanto de subjetivo y de desconocimiento del interés general el afirmar que 'se pretermite el derecho de los usuarios de la Biblioteca Nacional a utilizar servicios estatales técnicamente organizados y dirigidos por personas idóneas en la materia para hacer efectivo el derecho a la información...", como lo afirma el demandante, pues una cosa es clasificar y catalogar técnicamente la riqueza bibliográfica que posee la Biblioteca Nacional y otra ejercer funciones de dirección o de prestación de servicios al público, que bien pueden ser desempeñados por un administrador público".

De otra parte, lo afirmado por el actor en el concepto de violación del artículo 6o. de la Carta Política desconoce el principio de autonomía administrativa de que dispone COLCULTURA. En cuanto a la violación del artículo 26 del ordenamiento constitucional, se reitera que el acto acusado no desconoce los mandatos de la Ley 11 de 1979 ni de su decreto reglamentario, por cuanto estas normas legales no preceptúan que los cargos en él enumerados, sólo pueden desempeñarse por bibliotecólogos profesionales. Finalmente, la parte demandada propone la excepción de "INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD", y para sustentarla manifiesta que COLCULTURA expidió el acto acusado de conformidad con los artículos 17 del Decreto 1577 de 1979 y 3o. del Decreto 2759 del mismo año, con ocasión de la Actualización del Manual Descriptivo de Funciones y de requisitos de los diferentes empleos de su planta de personal. Agrega que el Director del Instituto estaba debidamente facultado por el literal b) del artículo 19 del Decreto 2616 de 1975, por el cual se aprobó la modificación de los Estatutos, y previo estudio de los cargos necesarios se adoptó la planta de personal mediante el Decreto 282 de 11 de febrero de 1977 y se establecieron determinados requisitos y alternativas para el desempeño de cargos con fundamento en la facultad discrecional que la Ley 11 de 1979 defirió a la entidad para el cabal cumplimiento de sus funciones. d. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse

las siguientes actuaciones: Por auto de 17 de junio de 1993 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite legal (fls. 424 a 426). Mediante proveído de 13 de septiembre de 1993 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron y / o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 485 a 488). Por auto de 4 de marzo de 1994 se dispuso correr traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación para que formulasen sus alegatos de conclusión (fl. 586), quienes hicieron uso de tal derecho conforme a los escritos que obran a folios 587 a 595. II - . EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la señora Procuradora Séptima Delegada considera que las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación, las cuales rectifican "... el criterio expresado en el proceso 2559, promovido por María Eugenia Mantilla Gutiérrez, en el que se impetró la anulación del Decreto 865 del 5 de mayo de 1988, mediante el cual el Presidente de la República reglamentó la Ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la profesión de Bibliotecólogo (fls. 589 a 593): "Sea lo primero advertir que la Resolución 003 del 26 de mayo de 1981, fue expedida con anterioridad a la emisión del Decreto 865 de 1988 y por lo tanto no pudo el acto acusado quebrantar un decreto reglamentario aún inexistente. Esta

circunstancia lleva a establecer el cotejo del acto acusado con los estrictos términos de la Ley 11 de 1979. "Pues bien, la citada Ley 'por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio' decreta en su artículo primero que se reconoce, dentro del territorio nacional, la profesión de Bibliotecólogos; en su artículo segundo determina qué se entiende por bibliotecólogo para los efectos de la Ley; en su artículo cuarto indica la forma de acreditar la profesión de bibliotecólogo; mediante los artículos 5o., 6o. y 7o. crea el Consejo Nacional de Bibliotecología y determinan su constitución y sus funciones, respectivamente; el artículo octavo establece que para representar al país en reuniones internacionales de bibliotecología y documentación deberá designarse a profesionales de la bibliotecología, y el artículo tercero de la Ley, que es el que interesa al debate planteado por el demandante expresa: 'A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación que se dé a estos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades: ...'. '........' "Leída con atención la Ley hay que admitir que su mérito radica, fundamentalmente, en el reconocimiento de la profesión de bibliotecólogo y en la habilitación de este para desempeñar los cargos de Directores o Jefes en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, cargos tradicionalmente reservados a

profesionales de la cultura de reconocido prestigio intelectual. "Nótese bien que la norma dice que los bibliotecólogos podrán desempeñar los cargos tales pero no dice que sólo ellos podrán desempeñarlos. Por tanto, cuando en el manual de funciones y requisitos a nivel de cargos se exige, dentro del abanico de alternativas para desempeñar el cargo de Director y otras jefaturas en la Biblioteca Nacional, grado universitario en: Bibliotecología, Historia, Filosofía, Lingüística y Literatura, Administración Pública, etc. no está desconociendo la Ley. Por el contrario, se está reconociendo al bibliotecólogo como una opción dentro de la intelectualidad llamada a prestar este servicio piloto de difusión e intercambio de la cultura. "Pero es conveniente que el nominador disponga de un margen en la escogencia, y así lo prevé el legislador, porque unas son las condiciones mínimas y otras son las condiciones óptimas. Para poner un ejemplo, un Borges sin título de bibliotecólogo, desde la dirección de una biblioteca, puede imprimir mayor aliento en la proyección de la cultura, que un aventajado joven bibliotecólogo con escaso bagaje intelectual. "Hay que entender entonces al director de Colcultura cuando, en respuesta al Presidente del Consejo Nacional de Bibliotecología, dice que 'es imprescindible que el director de la Biblioteca Nacional sea una persona con una amplia formación humanística, reconocida por el medio intelectual y artístico...' (folio 408). "El acto acusado, al contemplar las varias alternativas en los requisitos básicos de formación universitaria para el desempeño de cargos directivos en la Biblioteca Nacional, permite al nominador optar entre varios intelectuales profesionales por el

candidato que responda al mejor perfil según las circunstancias o políticas del momento histórico y de ninguna manera la Resolución quebranta la Ley porque, como bien lo dice el señor Apoderado de Colcultura, en ella, no se dice que tales cargos sólo podrán ser ejercidos por personas que posean título de Bibliotecólogo". III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la excepción de "INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD", propuesta por la parte demandada, la cual se basa en que el acto acusado se expidió de conformidad con los mandatos legales, la Sala considera que ella no puede prosperar, como así se decidirá en la parte resolutiva de este fallo, pues derivándose de la acción ejercida del derecho que consagra la Ley en favor de toda persona para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, no es posible predicar de dicho ejercicio una inexistencia de causal cuando, precisamente, la causal que se alega es el objeto de la litis, y sobre ella corresponde al juez administrativo decidir en la sentencia que pongan fin al proceso, de tal manera que no se trata propiamente de una excepción que pretenda enervar la pretensión. En cuanto al fondo del asunto. - Dado que los cargos de violación de las normas constitucionales que invoca el demandante se hacen derivar del quebrantamiento de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley 11 de 1979 y de los capítulos I y II del Decreto 865 de 1988, la Sala se referirá en primer término a estas últimas normas, pues de las conclusiones a que se llegue dependerá la

prosperidad o la no prosperidad de dichos cargos. En cuanto a la alegada violación de los capítulos I y II del Decreto 865 de 1988, la Sala hace notar al actor que resulta un imposible jurídico predicar su quebrantamiento por el acto acusado, toda vez que dichas normas no existían al momento de proferirse aquél, es decir, en el año de 1981. En razón de ello, la Sala se abstiene de analizar tal acusación. Como marco de referencia para el estudio de la presunta violación de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley 11 de 1979, a continuación se transcriben dichas normas y se detallan los requisitos que establece el artículo 1o. del acto acusado para desempeñar determinados cargos en el Instituto Colombiano de CulturaCOLCULTURA - , a los cuales se contraen las pretensiones de la demanda: 1o.- Ley 11 de 1979, "por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio. "ARTICULO 1o. - Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de Bibliotecólogo". "ARTICULO 2o. - Para los efectos de la presente Ley entiéndese por bibliotecólogo: "1.- La persona que haya obtenido el título de licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado. "2.- Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea

reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas. "3.- Quienes hayan obtenido el título de Magíster o doctorado en Bibliotecología otorgado por universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos. "4.- Las personas que hubieren obtenido título en universidades extranjeras de países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación. "5.- Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y / o programas de bibliotecología, oficiales o privados, por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley" - "ARTICULO 4o. - Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al artículo 2o. en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología". 2o. - Resolución No. 0003 de 1981. 1. - BIBLIOTECA NACIONAL a.- Director Regional 2035 - 14

Primera Alternativa: Grado en Bibliotecología, Historia y Filosofía, Lingüística y Literatura, Administración Pública. Y cinco años de experiencia relacionada.

Segunda Alternativa:

Terminación de estudios universitarios en: Historia y Filosofía, Lingüística y Literatura, Administración Pública y cinco años de experiencia relacionada y tres años de experiencia específica. b.- SELECCION Y ADQUISICION: Jefe de Sección 2075

Primera Alternativa: Grado Universitario en Bibliotecología, Lingüística y Literatura, Filosofía y Letras, Literatura. Y un año de experiencia relacionada.

Segunda Alternativa: Terminación de estudios universitarios en: Lingüística y Literatura, Filosofía y Letras, Literatura y tres años de experiencia específica y un año de relacionada. c.- PROCESOS TECNICOS: Jefe de Sección 2075 - 02

Primera Alternativa: Grado universitario en Bibliotecología, Lingüística y Literatura, Filosofía y Letras, Historia y Filosofía. Y un año de experiencia relacionada.

Segunda Alternativa: Terminación de estudios universitarios en: Lingüística y Literatura, Filosofía y Letras, Historia y Filosofía y un año de experiencia relacionada y tres años de experiencia específica. d.- SERVICIOS AL PUBLICO: Jefe de Sección 2075 - 02

Primera Alternativa: Grado universitario en Bibliotecología, Literatura, Filosofía y Letras, Historia. Y un año de experiencia relacionada.

Segunda Alternativa: Terminación de estudios universitarios en: Literatura, Filosofía y Letras, Historia y un año de experiencia relacionada y tres años de experiencia específica. e.- HEMEROTECA: Jefe de Sección 2075 - 02

Primera Alternativa:

Grado universitario en Bibliotecología, Lingüística y Literatura, Filosofía y Letras, Historia y Filosofía. Y un año de experiencia relacionada.

Segunda Alternativa: Terminación de estudios universitarios en: Lingüística y Literatura, Filosofía y Letras, Historia y Filosofía y un año de experiencia relacionada y tres años de experiencia específica.

2.- SUBDIRECCION DE COMUNICACIONES CULTURALES.

Bibliotecas. f.- Jefe de Sección 2075 - 05

Primera Alternativa: Grado universitario en Bibliotecología, Administración de Empresas, Ciencias de la Comunicación. Y dos años de experiencia relacionada.

Segunda Alternativa: Terminación de estudios universitarios en: Administración Pública, Administración de Empresas, Ciencias de la Comunicación y dos años de experiencia relacionada y tres años de experiencia específica.

Ahora bien, luego del estudio de las acusaciones formuladas por el actor, la Sala no encuentra en qué medida el acto acusado, por el hecho de establecer que ciertos cargos pueden ser desempeñados no sólo por bibliotecólogos profesionales sino por otras personas que hayan cursado estudios en disciplinas distintas de la bibliotecología, puede incurrir en violación de los mandatos legales anteriormente transcritos, toda vez que ellos se limitan a reconocer en el territorio nacional la profesión de Bibliotecólogo, a prever los estudios que deben haber cursado las personas que, para los efectos previstos en dicha Ley, puedan considerarse como tales y, a enunciar los requisitos que deben cumplirse para acreditar esa profesión, sin que para nada establezcan la limitante que se discute

en la demanda. De otra parte, a pesar de que esta misma Sección en sentencia de 26 de noviembre de 1993, de la que fue Ponente el Consejero doctor Miguel González Rodríguez, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2559, realizó el análisis del artículo 3o. de la Ley 11 de 1979, al cual se refiere extensamente la señora Procuradora Séptima Delegada en su concepto de fondo, la Sala se abstiene de acudir a dicha norma en sus consideraciones, en virtud de que ella no se invocó en el asunto sub - exámine como fundamento de las pretensiones anulatorias. Por último y como consecuencia de no haberse demostrado la violación de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley 11 de 1979, los cargos de transgresión de los artículos 1o., 2o., 6o. y 26 de la actual Carta Política no pueden prosperar, ni siquiera aplicando las normas que respecto de algunos de ellos consagraba la anterior Constitución, bajo cuya vigencia se expidió el acto acusado, pues reposan sobre el desconocimiento de las anotadas disposiciones legales. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- RECHAZASE por improcedentes la excepción propuesta por la parte

demandada. Segundo.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano Hernándo Vicente Rodríguez Camacho. Tercero.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Cuarto.- En firme esta sentencia, comuníquese al señor Director del Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA - y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

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