CE-SEC1-EXP1994-N2482
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2482
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD Si la notificación personal de la resolución que puso fin a la actuación administrativa se produjo el 18 de enero de 1993, a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso, es decir el 4 de junio del mismo año, ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada. La precedente conclusión implica que, al haberse producido el fenómeno de la caducidad de la acción, no hay lugar a pronunciamiento de mérito en el asunto planteado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2482
Actor: LUIS JAIME POVEDA MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Luis Jaime Poveda Medina, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las resoluciones Nos. 07902 del 9 de julio de 1992 y 11469 de 25
de septiembre de 1992, expedidas por el Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras públicas y Transporte, así como contra la resolución No. 00181 del 18 de enero de 1993, expedida por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
I. - ANTECEDENTES a. - Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca obtener la nulidad de las citadas resoluciones y, como consecuencia de ésta, se restablezca en su derecho al actor, declarando que está vigente la resolución No. 12838 de 1o. de noviembre de 1991, mediante la cual se le inscribió en el registro de constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (fl.20). b. - Los actos acusados Mediante el primero de los actos, esto es, la resolución No. 07902 de 9 de julio de 1992, se dispuso cancelar la inscripción a Luis Jaime Poveda Medina, en el registro de constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
El segundo de los actos demandados, resolución No. 11 469 de 25 de septiembre de 1992, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación para ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Por último, la resolución No. 001 81 de 18 de enero de 1993 confirma igualmente en todas sus partes la resolución No. 11 469 de 1992. c. - Los hechos de la demanda Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma
resumida, los siguientes: Mediante resolución No.7859 de julio 19 de 1989, el actor fue inscrito en el registro de constructores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, una vez vencida la anterior inscripción, presentó el 13 de septiembre de 1991 los documentos para una nueva inscripción, esto es, las declaraciones de renta de 1988, 1989 y 1990, así como los demás indicados en la resolución No.7061, proferida por la entidad demandada. Agrega que el Ministerio obtuvo de sus archivos la declaración de renta de 1987, adicionándola a los demás documentos con el fin de estudiar su nueva solicitud. Con base en la información suministrada, el Ministerio de Obras, mediante resolución No. 12838 de lo. de noviembre de 1991, inscribió de nuevo al hoy demandante, en el Registro de Constructores de dicha entidad. Por resolución No. 07902 del 9 de julio de 1992, la demandada canceló la inscripción del señor Luis Jaime Poveda Medina en el registro de constructores argumentando que los datos de la declaración de 1987 - los cuales sirvieron de base para determinar la calificación asignada mediante la resolución que lo inscribió en el registro de constructores - , no coincidían con los que reposaban en los archivos de la Administración de Impuestos y que de conformidad con lo establecido en el literal del artículo 12 de la resolución No.7061 de 1988, la Dirección de Licitaciones y Contratos tramitaría la cancelación de la inscripción al descubrir alteración, fraude o distorsión en la documentación que sirvió de base para la inscripción. Contra la resolución que le canceló la inscripción, el
poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señala además el apoderado que su representado, mediante oficio adicional, manifestó al Ministerio que este había perdido la competencia para sancionar con base en la declaración de renta de 1987, por cuanto la facultad de la administración para imponer sanciones (3 años), había caducado si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. Agrega el libelista que haciendo caso omiso del memorial al que se aludió en procedencia, por considerar que su presentación fue extemporáneo, la entidad demandada, mediante la resolución No. 11469 de 25 de septiembre de 1992, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión inicialmente tomada y concediendo el recurso de apelación para ante el superior, el cual fue decidido por la resolución No. 001 81 de 18 de enero de 1993. Arguye el representante del actor que el último de los citados actos no fue notificado personalmente el 18 de enero de 1993, como se indica en el mismo, puesto que el 2º de enero del 993, el Ministerio, mediante oficio 01527, le solicitó comparecer dentro de los cinco días siguientes a su recibo, con el fin de que se surtiera dicha notificación. El citado oficio fue colocado en el correo, según matasellos impreso en su sobre, el día 22 de enero de 1993, llegando al destinatario el 28 del mismo mes y año. Agrega que el actor se notificó personalmente el 4 de febrero de 1993, pero que por error del funcionario
notificador se colocó como fecha de dicha actuación el l8 de enero del 1993, es decir, la misma fecha de expedición del acto acusado. La anterior aclaración la hace para demostrar que al momento de la presentación de la demanda aún no había caducado la acción. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 23 a 26): 1 o. - Artículo 29 de la Constitución Nacional. 2o. - Artículos 38, 84 y 85 del C.C.A. 3o. - Literal a), numeral 2 del artículo 7o. de la resolución 7061 de 1988. 4o. - Artículo 187 del C. de P.C. Dentro del acápite "CONCEPTO DE LA VIOLACION", el accionante señala que el artículo 84 del C.C.A. consagra como motivo de impugnación para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Considera entonces que los argumentos invocados en las resoluciones acusadas, esto es, que los datos que sirvieron de base para determinar la calificación asignada mediante la resolución No.12838 de 1991 (que inscribió al demandante en el Registro de Constructores), dan lugar a una falsa motivación de los mismos, por cuanto el artículo 7o. de la resolución No. 7061 de 1988 establece en el numeral segundo, como factor de calificación de la capacidad operativo del solicitante, la facturación, la cual " ... se determinará con base en el valor de la cantidad de obra
ejecutada en los últimos 48 meses, tomada de las declaraciones de renta y expresada en pesos constantes a la fecha de presentación de la solicitud. Esta facturación se confrontará con las certificaciones expedidas por las entidades contratantes en los últimos 48 meses". Afirma el apoderado que en relación con dicho artículo deben efectuarse las siguientes consideraciones: a) Cuando lo pactado con el constructor son honorarios, la cantidad de obras ejecutadas no puede obtenerse de las declaraciones de renta, toda vez que de acuerdo con las normas tributarios existentes (aunque no señala cuáles), la persona únicamente incluirá en su declaración la remuneración que reciba por la labor. b) Debe verificarse el tipo de contrato pactado, para establecer si las declaraciones de renta pueden o no suministrar esa información. c) Considera que en el caso en estudio la declaración de renta de 1987, no fue la base para determinar la calificación asignada y la consecuente inscripción, sino que lo fueron las certificaciones de las entidades contratantes - citadas en la solicitud de registro, respecto de obras ejecutadas a partir de 1988, por lo que no es cierto lo afirmado en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, en cuanto quedó demostrado que la declaración de renta de 1987 no fue un aporte más ni fue factor determinante para la obtención de la calificación otorgada en la resolución No. 12838 de 1o. de noviembre de 1991, concluyendo que con lo anterior se aprecia claramente la falsa motivación que llevó al Ministerio a la cancelación de la inscripción del demandante en el Registro
de Constructores. Por último se refiere a la violación ostensible del artículo 38 del C.C.A. afirmando que como quiera que el hecho que originó la cancelación en el Registro de Constructores, fue la declaración de renta de 1987 - la cual fue presentada a la entidad el 6 de abril de 1989 - , la resolución invocada debió ser revocada por el Ministerio, al advertir que su facultad sancionatoria había caducado respecto del acto que dio origen a la sanción, al haber transcurrido más de tres años contados entre la fecha de presentación de dicha declaración (6 de abril de 1989) y la fecha de la resolución que le canceló la inscripción Julio 9 de 1992), por lo cual se configuró una clara desviación de poder al utilizar una facultad (sancionar) por fuera del tiempo señalado en la ley. e. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, se expresan, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 46 a 50 y 119 a 126): Respecto de la violación de] artículo 29 alegada por el demandante, el apoderado de la entidad demandada afirma que la actuación administrativa adelantada respetó en su integridad el debido proceso. En segundo término observa que la falsa motivación alegada se desvirtúa con la prueba documental aportada al proceso. Respecto de la declaración de renta de 1987, en la cual la parte actora centra suataque, indica el apoderado de la demandada que la resolución No.7061 de 9 de agosto de 1988 reglamentó la inscripción, calificación y clasificación de
constructores en el registro de proponentes, disponiendo en su artículo 5o. que para solicitar la inscripción se requieren las últimas declaraciones de renta, si se está sujeto a dicho régimen. Añade que en la resolución No. 11469 de 1992, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 07902 de 1992, se dijo que la administración además tuvo en cuenta la declaración de 1987 para el estudio y evaluación de la solicitud efectuada por el demandante, declaración que por reposar en los archivos de la Institución, no se solicitó al actor. Con relación a la caducidad respecto de la sanción a aplicar por parte del Ministerio de Obras, el representante de la entidad advierte que es necesario tener en cuenta que si la cancelación es una sanción, ella se originó con ocasión de la expedición de la resolución 12838 de noviembre de 1991, que inscribió en el Registro de Constructores al señor Luis Jaime Poveda Medina; por tanto, es a partir de esta fecha que deben contarse En cuanto a la violación del artículo 85 del C.C.A., de la resolución No. 7061 de 1988 y del artículo 187 del C. de P.C., afirma que la acción prescrita en el primero no es interferida por los actos administrativos demandados; respecto de la segunda, que fue respetada integralmente; y en relación con la norma de procedimiento civil, dice que tampoco puede hablarse de violación en la apreciación de la prueba. En lo relativo a excepciones, propone "...la genérica la cual será declarada en la medida que así aparezca en el proceso, en los términos del artículo 164 inciso
segundo del C.C.A. ". En su alegato de conclusión, realiza un pormenorizado análisis de las normas del Decreto 222 de 1983 y del Decreto 1522 de 1983 (entonces vigentes), relacionadas con el Registro de Proponentes, concluyendo que con base en ellas se expidió la resolución No. 7061 de 1988, que reglamentó la inscripción, calificación y clasificación de constructores en el registro de proponentes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por último, aduce que la resolución No. 12838 del 1o. de noviembre de 1991, que inscribió en el registro de constructores al actor, cumplió con los dos años de su vigencia, razón por la cual resulta improcedente la petición del demandante en el sentido de que se le restablezca en su derecho declarando que dicha resolución está vigente, cuando ésta ya no tiene vida, tanto por el transcurso de los dos años, como por la cancelación del registro mediante los actos acusados. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por encontrarse las resoluciones acusadas ajustadas a derecho. f. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A. al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 24 de junio de 1993 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fls. 32 a 85). Por auto visible al fls. 56 a 61 se abrió a pruebas el proceso, se decretaron las pedidas por las partes y se decretaron otras de oficio. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión sólo hizo uso de tal
derecho la parte demandada (fls. 1 19 a 126) y la señora Agente del Ministerio Público.
II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto la señora procuradora Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, considera que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas, toda vez que la cancelación en el registro de constructores que le impuso al actor se efectuó con base en el régimen de contratación previsto para la Nación y sus entidades descentralizadas, esto es el Decreto 222 de 1983 y su Reglamentario 1522 del mismo año, así como en la resolución No. 7061 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que facultaban a la entidad para que procediera a cancelar la inscripción al descubrir falsedad en los documentos que sirvieron de base para dicha inscripción, actualización o revisión, como ocurrió en el caso en comento respecto de la declaración de renta del año gravable de
1987. Añade la mencionada funcionaria que "lo anterior en el evento de que pueda resolverse sobre el fondo del asunto, si es que no se da el fenómeno de la caducidad de la acción en este proceso" (fls. 127 a 131).
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término debe analizar - y definir la Sala si frente al asunto sub - júdice cabe predicar o no la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida, toda vez que al adaptarse Indecisión de admitir la demanda surgió tal interrogante y se consideró que sobre el mismo debería decidirse en este momento procesal.
En efecto, en la parte motiva del auto de 24 de junio de 1993, admisorio de la demanda, la Sala Unitaria observó lo siguiente: "A pesar de que según el sello de notificación personal que aparece impreso en el último de los actos acusados, y mediante el cual se agotó la vía gubernativa, se señala como fecha de tal diligencia el 18 de enero de 1993 (fi. 17 vio.) de lo cual resultaría que cuando se presentó la demanda, 4 de junio de 1993, ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses que para la caducidad de la acción intentada consagra el artículo 136 del C.C.A., el demandante argumenta que la fecha real de notificación personal ocurrió el día 4 de febrero de 1993, error atribuible al funcionario notificador. Para demostrar su afirmación, expone algunos argumentos y acompaña fotocopias autenticadas del oficio No. 0 1 527, de fecha ilegible, en el cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte le solicita comparecer para llevar a efecto la referida diligencia de notificación personal, y del sobre en el cual afirma le fue enviada la misma, con fecha 22 de enero de 1993 (fl. 1 9). "Si bien la evidencia documental sobre la fecha de notificación personal del último acto acusado conduciría a adoptar la decisión de inadmitir la demanda por caducidad de la acción, el Despacho, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, en el sentido d e que en casos de duda sobre la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, como ocurre en el sub - júdice,
debe tramitarse el proceso para que la parte demandante pueda ejercer su derecho de defensa, y que sobre el mismo se debe decidir en la sentencia, y encontrando que el libelo reúne los requisitos señalados en los artículos 137 y s.s. del C.C.A..." Ahora bien, en el testimonio rendido por el ciudadano Diego Alejandro Gallego Flórez (fls. 111 a 113), cuya práctica se decretó como prueba de oficio por haber sido el funcionario que según aparece en la resolución No. 001 81 de 18 de enero de 1993 realizó la diligencia de su notificación personal a la parte actora, el declarante manifestó que no recuerda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hubiese efectuado la notificación " ... por la cantidad de trabajo que hay a diario y creo que para la época de los primeros días de enero del año anterior me desempeñaba como asesor jurídico encargado y el trabajo era pues variado y amplio"; que dentro de las funciones a él asignadas como abogado de la oficina de Asesoría Jurídica se encontraba la de "... notificar actos administrativos emanados del Ministerio de Obras Públicas y transporte y del Fondo Vial Nacional" que estuvo vinculado laboralmente a dicho ministerio desde 1989 hasta 1993; que la letra y la firma que aparece en el sello de notificación personal " ... es la que normalmente utilizo". Al solicitarse al declarante explicar el hecho " ... de que no obstante que se le solicita al arquitecto Jaime Poveda Medina su comparecencia para la notificación personal de la citada resolución del 18 de enero de 1993 y cuyo oficio parece haberse puesto al correo el 22 de enero del mismo año, sin
embargo al folio 17 vio. La citada resolución aparece notificada personalmente el mismo día 18 de enero de 1993", respondió lo siguiente:
"NO OBSTANTE NO RECORDANDO CON PRECISION LA
CIRCUNSTANCIA DE LA NOTIFICACION, EL PROCEDIMIENTO
NORMAL QUE SE LLEVABA A CABO PARA EFECTUAR LA
NOTIFICACION DE LAS RESOLUCIONES, SE INICIABA CUANDO A LA
ASESORIA JURIDICA LLEGABA PROCEDENTE DE LA SECRETARIA
GENERAL, EL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE FIRMADO QUE
UNA VEZ RECIBIDO ERA ENTREGADO PARA EN ESA EPOCA AL
DOCTOR LIBARDO ROJAS QUIEN ERA LA PERSONA ENCARGADA
PARA ESA EPOCA DE LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS, UNA VEZ RECIBIDAS LAS RESOLUCIONES EL
FUNCIONARIO ENCARGADO DE LAS NOTIFICACIONES ELABORABA
UN OFICIO SOLICITANDO LA COMPARECENCIA DE QUIEN SEGUN
LOS ANTECEDENTES TUVIERA LA FACULTAD LEGAL DE
NOTIFICARSE PERSONALMENTE DE LOS ACTOS, DICHO OFICIO
PASABA SU TRAMITE NORMAL DE OFICINA, ESTO A LA SECRETARIA
PARA LA FIRMA DEL ASESOR JURIDICO, QUIEN LUEGO DE FIRMAR
PASABA A NUMERACION Y A COLOCACION DE FECHA DESCARGUE
EN Los LIBROS DE RADICACION DE CORRESPONDENCIA Y REMITIDO
POSTERIORMENTE AL GRUPO DE CORRESPONDENCIA DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE QUIEN ES LA
OFICINA ENCARGADA DE ENVIAR TODA LA CORRESPONDENCIA. SIN
EMBARGO EN DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS UNA VEZ RECIBIDAS LAS
RESOLUCIONES YA LOS AFECTADOS 0 LAS PERSONAS CONTRA LAS
CUALES SE PRODUCIA EL ACTO ADMINISTRATIVO, BIEN SEA DE
IMPOSICION DE SANCIONES DE RESOLUCION DE RECURSOS, DE ENTREGA DE ANTICIPOS PREGUNTABAN 0 VISITABAN LA ASESORIA JURIDICA CON EL FIN DE PREGUNTAR SI YA HABIAN LLEGADO LAS
RESOLUCIONES PARA NOTIFICACION Y POR ELLO MUCHAS
DILIGENCIAS DE NOTIFICACION SE EFECTUABAN SIN HABERSE
ENVIADO UNA COMUNICACION DE COMPARECENCIA 0 A VECES
ALGUNA SIN HABERSE HECHO ESTA, POR CUANTO LAS PERSONAS
DESEABAN CONOCER INMEDIATAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO
Y VERIFICADO LOS REQUISITOS ESTO ES QUE FUERA LA PERSONA
LEGALMENTE IDONEA PARA NOTIFICARSE PORQUE FUERA EL
REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD, EN CALIDAD DE
GERENTE 0 SUBGERENTE, 0 PORQUE FUERA EL APODERADO
JUDICIAL CON ESTAS FACULTADES DE NOTIFICACION SE PROCEDIA
A EFECTUAR LA NOTIFICACION PERSONAL QUE CONSTA EN EL ORIGINAL DE LA RESOLUCION Y EN LAS COPIAS QUE PERMANECEN EN EL ARCHIVO Y LA QUE SE LE ENTREGA AL NOTIFICADOR, DE ACUERDO A LO VISTO EN ESTE EXPEDIENTE LA NOTIFICACION PERSONAL DE LA RESOLUCION 181 DEL 18 DE ENERO DE 1993 SE EFECTUO EL MISMO DIA 1 8 DE ENERO DE 1993 A LAS 2:30 P.M. AL
SEÑOR LUIS JAIME POVEDA MEDINA, COMO PERSONA LEGALMENTE
IDONEA PARA NOTIFICARSE POR SER LA PERSONA DIRECTAMENTE AFECTADA CON DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, LA COMUNICACION 1523 CUYA FECHA DE NUMERACION NO ESTA EN ESTE OFICIO, LO CUAL DEBERIA APARECER POR CUANTO UNA VEZ FIRMADO SE LE COLOCA LA FECHA EXACTA DE FIRMA Y ENVIADA POR EL CORREO EL 22 DE ENERO DE 1993, DEBIO SUSCRIBIRSE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA NOTIFICACION POR CUANTO AUNQUE YA SE HABIA NOTIFICADO ES EL TRAMITE NORMAL QUE SE
SIGUE Y MIENTRAS SU ELABORACION POR PARTE DEL ABOGADO
ENCARGADO FIRMA Y ENVIO A LA OFICINA CORRESPONDIENTE DE CORRESPONDENCIA, PUDO HABER TRANSCURRIDO EFECTIVAMENTE ESE TIEMPO DEL 18 AL 22 DE ENERO, PERO LA FECHA DE NOTIFICACION ES DEL 18 DE ENERO DE 1993 AL
MENCIONADO SEÑOR POVEDA POR CUANTO EL DEBIO HABERSE
PRESENTADO EN LA OFICINA A CONOCER EL ACTO
ADMINISTRATIVO Y SE EFECTUO LA NOTIFICACION DE UNA VEZ".
De otra parte, ante la solicitud formulada al declarante en dicha diligencia, en el sentido de si recordaba que en relación con el caso concreto del señor Luis Jaime Poveda Medina se hubiera presentado con posterioridad alguna discusión sobre la fecha de la notificación, éste respondió: "No recuerdo, ni que se hubiera presentado ningún inconveniente ni duda acerca de la notificación de la resolución
en cuestión". Del examen y análisis de dicha prueba testimonial, la Sala destaca, considera y concluye lo siguiente: a) La diligencia de notificación personal de la resolución número 00181 de 18 de enero de 1993 fue llevada a cabo por el declarante quien tenía a su cargo esa función y reconoció como suya la letra y Ia firma que aparece en el respectivo sello (fl. 17 Vto.). b) El hecho de que el declarante no recuerde las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la mencionada diligencia no le resta contabilidad ni eficacia probatoria al testimonio, no sólo por lo consignado en el literal precedente, sino por cuanto las razones que se dan para ello, consistentes en "...la cantidad de trabajo que hay a diario y creo que para la época de los primeros días de enero del año anterior me desempeñaba como asesor jurídico encargado y el trabajo era pues variado y amplio", son de aceptación para la Sala, pues resulta prácticamente imposible exigirse de cualesquier funcionario que tenga a su cargo la atención del público, además de otras que le hayan sido asignadas temporalmente, que conserve en su memoria y con precisión todas y cada una de las tareas que a diario y de manera casi mecánica realiza en ejercicio de sus funciones. c) Las razones que aduce el declarante para explicar el hecho del envío del Oficio No. 01 527 a la parte actora en fecha posterior a la notificación personal de la resolución No. 00 1 81 de 18 de enero de 1993, son convincentes para la Sala, pues nada impide que una vez profiera un acto administrativo, y sin necesidad de
producirse citación escrita a su destinatario para surtir dicha notificación, éste pueda hacerse presente en la respectiva oficina pública y proceder a ello, sin que la circunstancia de remitirse con posterioridad dicha citación constituya, por sí sola, prueba suficiente que desvirtúe tal hecho. d) Al no existir en el proceso prueba alguna que permita cuestionar la idoneidad y capacidad del declarante, la seguridad que denota en su testimonio para concluir que la notificación personal de la citada resolución al demandante se efectuó el 18 de enero de 1993 a las 2:30 p.m., como consta a folio 17 vto., aunado a la circunstancia de que con posterioridad a ella no se presentó ninguna discusión o reclamo sobre su notificación en esa fecha y hora, permiten deducir que dicha diligencia se realizó efectivamente el 18 de enero de 1993 a las 2:30 p.m. De otra parte, la Sala hace notar que la actora limitó su actuación en el proceso a formular la demanda y a depositar la suma fijada para gastos ordinarios del mismo (fl. 36), sin proporcionar ningún medio probatorio para demostrar su afirmación de que la notificación personal de la resolución No. 001 81 de 1993 se efectuó el día 4 de febrero y no el 18 de enero del citado año y sin controvertir el referido testimonio. De todo lo expuesto resulta evidente que si la notificación personal de la citada resolución que puso fin a la actuación administrativa se produjo el 18 de enero de 1993, a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso, es decir el 4 de junio del mismo año (fl. 28 vto.), ya había transcurrido el término de
cuatro (4) meses que consagrar el artículo 136 del C.C.A. para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada. La precedente conclusión implica que, al haberse producido el fenómeno jurídico. de la caducidad de la acción, no hay lugar a pronunciamiento de mérito en el asunto planteado en la demanda. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - INHÍBESE para fallar en el fondo el asunto planteado en la demanda. Segundo. - Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Tercero. - En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.