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CE-SEC1-EXP1994-N2520

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO DE IGUALDAD / DERECHO AL SUFRAGIO / DERECHO AL VOTO /

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES / FONDO DE INVERSIONES COMUNITARIAS / RECURSOS - Distribución El mecanismo adoptado en el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita para distribuir los recursos del Fondo de Inversiones Comunitarias, quebranta el principio de igualdad, toda vez que no resulta jurídicamente admisible ni defensable hacer depender dicha asignación a cada Comuna o Corregimiento del mayor o menor número de votos que emitan sus habitantes en las elecciones de miembros que integran sus juntas Administradoras Locales, no sólo por cuanto uno de los fines del Estado es el de "promover la prosperidad general", sino debido a que las necesidades básicas de la población son las mismas, independientemente de que ella ejerza o se abstenga de ejercer el derecho al sufragio para elegir a sus signatarios, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto por el artículo 258 de la Carta Política tal derecho también constituye un deber ciudadano, no lo es menos que el mismo no está instituido en nuestro ordenamiento constitucional como una obligación, cuyo incumplimiento pueda acarrear la imposición de sanciones o la adopción de medidas discriminatorias. Si ninguna disposición constitucional o legal autoriza o permite la asignación de recursos provenientes del erario público con base en la mayor o menor participación de los ciudadanos en los comicios electorales, las autoridades a quienes se les ha atribuido esa función deberán tener en cuenta para ello otros criterios que permiten, de una manera justa y equilibrada, la satisfacción de las

necesidades básicas de la población.

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 2520

Actor: PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Y OTROS

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de noviembre de 1993 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. I - ANTECEDENTES a. - Los actores, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo, Juan Carlos Grillo Posada. Guillermo Alberto Angel Muñoz y Erick Drews Ortiz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la declaratoria de nulidad del artículo 7o. del Acuerdo No. 63 de 14 de octubre de 1992, "por medio del cual se establece la División Territorial del Municipio de Pereira y se definen procedimientos de participación comunitaria, se crea (sic) unos nuevos corregimientos y se fija la jurisdicción de las inspecciones municipales de Policía", expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad "... en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 311 y

subsiguientes del decreto 1333 de 1986, y por los artículos, 313 y 3l8 de la Constitución Nacional". b. - El acto acusado El citado artículo 7o. del Acuerdo No. 63 de 1992, el cual forma parte integrante del Capítulo ll, denominado "FONDO DE INVERSIONES COMUNITARIAS", es del siguiente tenor: "Artículo 7o. - Para la distribución de los recursos del fondo se asignará a cada comuna o corregimiento un presupuesto equivalente al porcentaje que del total de votos obtenga cada una de las divisiones territoriales en las elecciones de Juntas Administradoras Locales, pero deberá hacerse mínimo una obra en cada comuna o corregimiento, en proporción al número de habitantes" (fl. 20 Cdno. Ppal). c. - Los hechos de la demanda Ellos se refieren a la expedición del Acuerdo parcialmente acusado por parte del Concejo Municipal de Pereira, a las facultades constitucionales y legales en que se fundamenta y al contenido de algunas de sus disposiciones. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que bajo la forma de cargos se resumen a continuación, expresadas en la demanda y en el alegato de conclusión (fls.39 a 59 Cdno. Ppal y 198 a 212 Cdno. No. 2): Primer cargo. - Violación del artículo 13 incisos primero y segundo de la Constitución Política, pues al establecerse en el acto acusado como parámetro para la distribución de recursos del erario público la asistencia de los ciudadanos a

las urnas, si el ciudadano, libre y espontáneamente, toma como opción política o filosófica la de no votar, su comuna o corregimiento se verá afectada negativamente en la distribución de los dineros provenientes del Fondo de Inversiones Comunitarias, apropiados como una partida del presupuesto municipal. Aunque no se trata. de justificar la abstención electoral, la cual no es la opción política más acertada pero sí constitucional, el acto acusado conlleva la imposición del voto obligatorio, atando la distribución de las partidas a un resultado electoral, votar o no votar son conductas perfectamente legales y si los ciudadanos optan por la negativa, ello indica que no se sienten interpretados por las personas, partidas o movimientos que se presentan a la consideración popular. El acto acusado quebranta el derecho a la igualdad, ya que al existir comunas que tienen menos habitantes que otras, ello haría "...que en primera instancia estuviesen castigadas esas localidades sin haber empezado las elecciones, además existen comunas o corregimientos que en cuanto a población pueden tener el mismo número de habitantes, pero en ciudadanos hábiles para ejercer el derecho al voto no lo son, por presentar, por ejemplo, un número distinto de habitantes inhabilitados para ejercer el derecho de elegir". Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina algunas normas o autoridades pueden decidir, eventualmente, acudir a reglas o criterios de evaluación que generan un trato diferencial o discriminatorio, también lo es que éstas deben ser razonables, objetivas y fundadas y que si no son de ese perfil, tales decisiones

vulnerarían el derecho a la igualdad. La violación del derecho a la igualdad por parte del acto acusado trae como consecuencia inevitable que determinadas comunas o corregimientos, por sus convicciones políticas o filosóficas queden excluidas de beneficios " ... que deben ser para toda la comunidad ya que la inversión social no puede ir encaminada única y exclusivamente hacia aquellos grupos que han decidido participar con su voto. En nuestro concepto, es ilógico pensar que las necesidades son sólo de las personas que sufragan y que los que no lo hacen, se abstienen porque les sobran las comodidades". Con la expedición del acto demandado, el Concejo Municipal de Pereira, atenta contra la obligación del Estado a promover las condiciones para que el respeto a la igualdad sea real y efectiva, en el sentido de que crea un mecanismo que no procura por la igualdad, sino que, a contrario sensu, patrocina la desigualdad en el trato de las personas que hacen parte de determinadas comunas o corregimientos. El ciudadano que no vota, que lo hace en blanco o que elige a un determinado candidato se encuentra en igualdad de derechos y, por ello, " ... no puede predicarse ningún tratamiento diferente respecto de unos u otros, y menos negarle beneficios que tienen como destino toda la comunidad como son los recursos presupuestales". Si bien la nueva Constitución busca que la democracia sea participativa, ello no puede confundirse con la democracia obligatoria. Por último, el derecho a la igualdad no está supeditado a la participación del ciudadano en los asuntos que le interesan mediante el ejercicio del derecho al voto ni implica que al abstenerse de hacerlo esté rechazando de plano las garantías constitucionales, como lo alega la parte demandada, pues ello sería

tanto como pretender que si las personas no se interesan por la gestión de sus gobernantes, pueden ser discriminados y violentados sus derechos. Segundo cargo. - Violación del artículo 40 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y cuya efectividad se concreta básicamente en la posibilidad de elegir y ser elegido y de tomar parte en las elecciones, cualesquiera que ellas sean, mediante el ejercicio del voto, pues los mandatos contenidos en el acto enjuiciado implican que quienes decidan no votar estarían soportando una carga ilegal, en el sentido de verse desfavorecidos en las asignaciones presupuestases previstas para las Juntas Administradoras Locales. "Dicho de otra manera se está penalizando desde el punto de vista del progreso a los ciudadanos que actuando bajo la normatividad, es decir, en ejercicio de un derecho y no de una obligación, se inhibieron de votar y lo que es peor, se está perjudicando a ciudadanos que aún votando salieron lesionados por pertenecer a comunas o corregimientos que en términos generales presentaron cierto grado de abstención". De otra parte, el mecanismo consignado en el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra "... es un premio a las personas que deciden ejercitar el derecho al voto, pero por otro lado se crea un castigo injustificado para quienes no lo hacen, lo que a todas luces es una simulación del voto obligatorio implantado en nuestro país, ya que el ciudadano que habita en una comuna o corregimiento de la ciudad de Pereira, tiene la real amenaza de perder acceso a partidas presupuestases si no

ejercita su derecho al voto, lo cual es a todas luces ilegal". Tercer cargo. - Violación del artículo 324 inciso primero de la Constitución Política, pues si bien esta norma, por estar referida al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no es aplicable en forma directa a los demás municipios del país, su aplicación analógica al acto acusado resulta válida, no sólo por cuanto así lo han considerado importantes tratadistas de Derecho Constitucional, sino porque al carecer los municipios de norma expresa en cuanto a los aspectos de mecánica presupuestal para las Juntas Administradoras Locales, las homólogas de la Capital de la República "...son sin lugar a dudas similares a las de los otros municipios, ambas deben tener un presupuesto para inversiones...(...) ... pues al fin y al cabo éstas son las mismas corporaciones públicas, y lo único que cambia es que por el factor territorial unas se encuentran en Santafé de Bogotá y otras no". Adicionalmente, no se puede permitir que en los demás municipios del país se creen parámetros distintos al reparto de acuerdo con las necesidades básicas insatisfechas de la población, pues ello sería contradictorio con el sentido y el destino que el Constituyente quiso dar a esos recursos. Cuarto cargo. - Violación del artículo 366 de la Constitución Política, pues en la medida en que el acto acusado contradice los postulados de la Hacienda Pública moderna, no hace mención a las necesidades básicas insatisfechas de las distintas localidades y reparte los recursos con base en simples resultados electorales, deja de cumplir con la finalidad social del Estado, con los objetivos fundamentales de su actividad y con la prioridad del gasto público social,

consagrados en dicha disposición constitucional. Con base en criterios doctrinales sobre eficiencia del gasto público, según los cuales aquello que se busca es no sólo que existan los dineros o que estos se inviertan simplemente por invertir, sino que los dineros que existan, sean pocos o muchos, se inviertan de la mejor manera posible, la parte actora sostiene que si se aceptan esos postulados de la Hacienda Pública moderna, habría que concluir "... que el criterio utilizado por el Concejo de Pereira para la distribución de las partidas que tendrían como destinatarias a las Juntas Administradoras Locales es, como se ha venido anotando, totalmente antitécnico, pues no puede ser razonable que si de lo que se trata es de dar bienestar social general y mejorar el nivel de vida estos dineros se repartan sin tener en cuenta unos estudios o planes de inversión en donde se pueda establecer cuáles comunas o corregimientos están más urgidas de recursos, y no que los dineros vayan con destino a localidades por el simple hecho de haber obtenido unos porcentajes importantes sobre el total de votos en las elecciones de Juntas Administradoras Locales". El acto acusado tampoco tiene en cuenta el segundo objetivo fundamental de la actividad del Estado, al cual alude la norma que se indica como violada, consistente en la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, al igual que desconoce el carácter prioritario del gasto social sobre cualquier otra asignación, pues si la actividad del municipio debe encaminarse a la satisfacción de las necesidades, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar general de la comunidad, "... cómo puede entenderse que unos recursos que deben ir a satisfacer esas

necesidades, sean repartidos con un criterio electorero y sin ninguna clase de técnica presupuestal". e. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 142 a 148 y 193 a 197 Cdno. No. 2): En relación con el primer cargo. - Si se parte de la base que en la nueva Carta Política existe una orientación generalizada a complementar y, en algunos casos, a reemplazar la democracia representativa con instituciones o mecanismos que conduzcan hacia una democracia participativa, de ello resulta que el acto acusado no supone la disminución o la negación de derechos y garantías a las personas, pues no fija la distribución de los recursos del Fondo bajo la premisa de pertenecer a un determinado grupo político, raza o religión. El ciudadano debe participar en las decisiones del Estado, derivado ello del mismo principio de igualdad, pues su sentido es el de que opere el acercamiento entre gobernantes y gobernados. La nueva Constitución encierra el diseño de una democracia diferente, en el cual los colombianos tienen la posibilidad de ser orientadores de su destino. En esa ruta, es finalidad de las comunas y corregimientos el mejoramiento de los servicios y la participación de la ciudadanía en él manejo de los asuntos públicos locales. La participación comunitaria se garantiza, entre otros, con el mecanismo de elección de las Juntas Administradoras Locales, el cual asegura que la prestación de los servicios municipales no se desarrolle con indiferencia frente a la colectividad

receptora de los mismos. Además, "la apatía no puede premiarse, hay que buscar mecanismos para que el ciudadano se motive y entienda que su voto vale, que su voz cuenta y que su participación es eficaz para producir los resultados que a él le interesan". Por ello, "el que no vota está rechazando de plano las garantías constitucionales, porque si no hace uso del derecho y el deber de participar en los asuntos que le interesan, está desconociendo el derecho de buscar conjuntamente con la administración la solución de sus propios problemas". El acto acusado no viola la norma constitucional en que se fundamenta el cargo, ya que en el presupuesto municipal se incluyen las partidas necesarias para la inversión en todo el Municipio de Pereira, teniendo en cuenta las necesidades básicas de la comunidad, como se observa " ... en el presupuesto de egresos y concretamente Capítulo IX - Secretaría de Obras Públicas, Códigos 501 y siguientes, en los cuales se consignan las partidas para Inversión Institucional, Vías Públicas, Educación, Recreación, Seguridad y Defensa, Servicios Públicos, Acueducto y Alcantarillado, Electrificación, Obras Varias, etc.". En relación con el segundo cargo. - El acto acusado no viola el artículo 40 numerales 1 y 2 de la Carta Política, toda vez que no conculca la garantía de participación de los ciudadanos con capacidad para tomar parte activa en la vida política, tampoco limita la designación directa que debe hacer cada ciudadano del representante de sus simpatías y menos limita la decisión que el ciudadano tome a través de su voto libre y espontáneo.

De otra parte, el derecho de todo ciudadano de participar en el ejercicio y control del poder político se efectiviza mediante "... la vocación que se le reconoce para elegir y ser elegido, para tomar parte en las elecciones, y el que no vota, no participa quien decide no hacer uso del derecho que le otorga la Constitución Nacional, está rechazando de plano las garantías constitucionales, porque si no hace uso del derecho y el deber de participar en los asuntos que le interesan, está desconociendo el derecho de buscar conjuntamente con la Administración la solución de sus propios problemas”. Además, "la apatía no puede premiarse......”, porque una de las características del estado social de derecho es el de ser participativo y pluralista. Por ello, el artículo 2o. de la Constitución señala entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. En relación con el tercer cargo. - El acto demandado tampoco transgrede el artículo 324 inciso primero de la Constitución Nacional, pues esta norma se aplica exclusivamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en razón de los grandes y diferentes problemas que lo afectan, debido a su gigantismo urbanístico, a la mezcla de gentes de distintas procedencias u orígenes y por ser la sede de las autoridades nacionales. No es posible la aplicación analógica de dicha norma constitucional al presente caso, pues mientras que el Distrito Capital se divide en localidades de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, los demás municipios del país se dividen en comunas y corregimientos. Además, en dichas localidades se debe hacer el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas, y a

sus autoridades les corresponde la gestión de sus propios asuntos. En relación con el cuarto cargo. - No se encuentra relación alguna entre el acto enjuiciado y el artículo 306 de la Constitución Política, pues los actores parten de un supuesto falso, ya que pretenden hacer creer que la partida global asignada en el Presupuesto de Rentas y Gastos para el Fondo de Investigaciones Comunitarias fuera la única destinada a dar solución a las necesidades insatisfechas de la población, desconociendo que por Acuerdo No. 22 de 1989 se adoptó el Plan Integral de Desarrollo para el Área Metropolitana PereiraDosquebradas, que con base en sus mandatos el Concejo Municipal de Pereira, mediante Acuerdo No. 85 de 1992, expidió el Plan Integral de Desarrollo, en el que se contemplan y concretan las acciones a seguir " ... en todas las materias que deben contener los planes de desarrollo... " (se enumeran), y que en el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Pereira para la vigencia fiscal de 1993 se distribuyeron los ingresos para realizar inversiones en acueducto y alcantarillado, electrificación, recreación, vías y obras varias, es decir, en él se contienen "...las partidas necesarias para cumplir con las normativas sociales sobre prioridad del gasto plasmadas en la Constitución Nacional y obedece a la prescripción planificadora de que está impregnada la Carta Magna". f. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 28 de abril de 1993 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado, decisión ésta última que, recurrida la apelación como fue, se confirmó por auto de 19 de julio del citado año (fls. 94 a 104 y 145 a 153 Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 15 de junio de 1993 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 152 a 153 Cdno. No. 2). Por auto de 23 de julio de 1993 se corrió traslado a las partes para que alegasen de conclusión y al Procurador Judicial ante el Tribunal para que emitiese su concepto, habiendo hecho uso de dicho traslado aquéllas y éste (fls. 186 a 213). ll. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fl s. 214 a 233 Cdno. No. 2). En relación con los cargos primero y segundo. - El acto acusado no lesiona el derecho al ejercicio del sufragio, pues sus mandatos sólo apuntan a motivar a la ciudadanía para que participe en el llamado que le hace la democracia con la finalidad de conformar las Juntas Administradoras Locales. Tampoco se advierte que el acto enjuiciado cambie la naturaleza jurídica del derecho al sufragio, pasándolo de deber a obligación, pues su "...espíritu no es otro que el de motivara los gobernados pereiranos a participar en las decisiones

que los afecten en relación con la administración local, de acuerdo con finalidades que, precisamente, quedaron consagradas en el artículo 2o. de la C.N. ", con lo cual se busca contrarrestar la atonía y la anorexia ciudadana cuando se produzca la controversia "...para escoger a sus gobernantes, para integrar, fomentar y conservar las diferentes asociaciones o. agrupaciones democráticas llamadas a permitir el cumplimiento del deber precisado respecto de cada persona y de cada ciudadano en el artículo 95 de la Carta Magna, consistente en 'participar en la vida política, cívica y comunitaria del país"'. Además de lo anterior, el estímulo que se contempla en el acto acusado conlleva el fomento del mencionado deber ciudadano, entregándoles adicionalmente a quienes lo atienden una suma de dinero directamente proporcional a su participación para obras que contribuyan al beneficio colectivo, sin que tal "contraprestación" (sic) implique un castigo a quienes no atiendan ese llamado, "... pues ello no es óbice para que cada ciudadano pueda ejecutar el derecho consagrado en el artículo 107 del Código Político, consistente en fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y en la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo mismo que de pertenecer a organizaciones sociales a través de las cuales se ejerza, a la vez, el propio derecho a manifestarse y participar en los eventos políticos, cristalizado ello en el sufragio y expresar así su propia opinión política o filosófica". Tampoco puede admitirse que el acto demandado desatienda el derecho a la

igualdad cuando los ciudadanos no acudan a elegir a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, puesto que en él se establece que anualmente, de los dineros del Fondo, se hará como mínimo para cada comuna o corregimiento una obra en proporción al número de habitantes. Se hace notar lo de los dineros del Fondo, para precisar que la atención igualitario de todos los pereiranos no se ve disminuido con el acto acusado, pues ello, circunscrito a lo propio de las comunas y corregimientos tendrá que quedar cada año anotado en el presupuesto municipal de Pereira, en partidas globales diferentes a las propias del Fondo. En relación con los cargos terceros y cuarto. - No son de recibo los cargos de violación de los artículos 324 inciso primero y 366 de la Constitución, por las siguientes razones: a. - La analogía que predican los actores no tiene cabida en el asunto bajo estudio, como quiera que los artículos 122 y 6o. de la Carta Política disponen, en su orden, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley y por omisión en el ejercicio de sus funciones. b. - El estímulo de que da cuenta el acto acusado en nada lesiona las citadas normas constitucionales, porque los parámetros establecidos en ellas se tienen que acatar, cuando de erogaciones se trate, pues las respectivas Juntas Administradoras Locales de Pereira no podrán al garete distribuir las partidas del Fondo que creó el Acuerdo parcialmente acusado, ello en virtud del deber que les

impone su artículo 8o., de presentar el proyecto de inversiones para ser adoptado por el Alcalde. Además, tal proyecto tendrá que mirar exclusivamente a los fines taxativamente señalados en el artículo 7o. de la Ley 12 de 1986, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o. del mencionado Acuerdo. Lo anterior permite concluir que "... la forma como se tienen que atender al final las obras, después de haberse estructurado los proyectos respectivos, de acuerdo con parámetros técnicos, no permiten señalar el resurgir de los auxilios, preocupación de los actores".

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Como quiera que los fundamentos del recurso de apelación son, en esencia, los mismos consignados en la demanda y en el alegato de conclusión formulado en el curso de la primera instancia, los cuales se resumieron en el numeral I de esta providencia, la Sala se abstiene de transcribirlos.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, el señor Procurador Décimo Delegado ante esta Corporación solicita la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a

continuación (fls. 32 a 38 Cdno. No. 3): 1o. - Al establecer en el acto acusado que la distribución de los recursos del Fondo de Inversiones Comunitarias se repartirán de acuerdo con el porcentaje total de votos que obtenga cada una de las divisiones territoriales, se observa que su intención va más allá de lo dispuesto por el artículo 13 numerales 1 y 2 de la

Constitución, que predica un trato igualitario para todas las personas, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Por ello, se comparte lo expresado por los demandantes, en el sentido de que la norma de carácter municipal está dándole al voto el carácter de obligación y no de derecho con facultad para ser ejercido o no por los ciudadanos. De otra parte, tampoco es justo y razonable que las partidas del Fondo se asignen con base en el posible número de votantes que habitan en una comuna, pues bien es sabido que la heterogeneidad y número de los habitantes aptos para sufragar varía de un lugar a otro por muchas razones. Además no sería lógico castigar de esta manera a un ciudadano que sí ejerce su derecho y concurre a sufragar así sea un solo habitante, por el solo hecho que los demás de su comuna no lo hagan. 2o. - A pesar de que el artículo 40 numerales 1 y 2 de la Constitución otorgan al ciudadano la libre elección para ejercer su derecho al voto y, de acuerdo con sus mandatos, los electores son libres de ejercer este derecho político, sin que por su no ejecución se establezca en ellos sanción alguna, el acto acusado sanciona a todos los abstencionistas privándolos de beneficiarse de los recursos del Fondo, que deberán destinarse para las obras de interés general de la comunidad, e igualmente perjudicando a quienes, ejerciendo su derecho al voto, hacen parte de comunidades con elevado grado de abstencionistas. 3o. - El acto acusado desatiende abiertamente los criterios señalados en el

artículo 366 de la Constitución para lograr los fines allí previstos, toda vez que " ... para la asignación de los recursos del Fondo y su inversión se ha tenido en cuenta el criterio del favoritismo político que es antitécnico y no consulta en nada el mejoramiento y la calidad de vida de los habitantes de la comuna o corregimiento". 4o. - En el fallo apelado se incurre en una equivocada interpretación de las normas es, pues una es la conducta perfectamente válida de las autoridades para lograr que los habitantes ejerzan su derecho al sufragio, utilizando para ello campañas educativas, propaganda, etc.; "... y otra es la de incentivar a los sufragantes con beneficios de carácter material, lo que conlleva, así sea de manera muy sutil, una coacción con determinados fines, que desnaturaliza la filosofía consignada en lo que se ha conocido como la pureza del sufragio".

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con los cargos primero y segundo, en los cuales se insiste en el quebrantamiento de los artículos 13 incisos primero y segundo y 40, numerales 1 y 2 de la Carta Política, la Sala considera lo siguiente: Como quiera que el principio de igualdad de todas las personas ante la ley se traduce en que los administrados que se encuentren en una misma situación deben recibir el mismo trato de las autoridades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía, de ello resulta, sin lugar a dudas, que el mecanismo adoptado en el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita para distribuir los recursos del Fondo

de Inversiones Comunitarias, quebranta el principio de igualdad, toda vez que no resulta jurídicamente admisible ni defensable hacer depender dicha asignación a cada Comuna o Corregimiento del mayor o menor número de votos que emitan sus habitantes en las elecciones de los miembros que integran sus Juntas Administradoras Locales, no sólo por cuanto uno de los fines del Estado es el de "promover la prosperidad general", sino debido a que las necesidades básicas de la población son las mismas, independientemente de que ella ejerza o se abstenga de ejercer el derecho al sufragio para elegir a sus signatarios, pues si bien es cierto que conforme a lo previsto por el artículo 258 de la Carta Política tal derecho también constituye un deber ciudadano, no lo es menos que el mismo no está instituido en nuestro ordenamiento constitucional con una obligación,

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