CE-SEC1-EXP1994-N2521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
MONOPOLIO DE LOTERIAS - Titularidad / ACTIVIDAD ECONOMICAPrivación / INDEMNIZACION - Improcedencia El monopolio de las loterías existía en cabeza de los departamentos sigue existiendo ahora pero en cabeza de la Nación, luego lo estatuido en el inciso final del artículo 366 de la Carta Política respecto de la indemnización, es aplicable a los particulares (o individuos), cuando se erige en monopolio una actividad que en principio era ejercida por ellos y no como en el caso que nos ocupa en que sigue siendo ejercida por la administración, llámese seccional o nacional. EXPLOTACION DE LOTERIAS / RENTA / PROPIEDAD DEPARTAMENTAL El monopolio establecido en beneficio de la Nación en la Ley 10a. de 1990 no desconoció el de las loterías y apuestas permanentes existentes antes de la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley (enero 10 de 1990), luego las rentas provenientes por tal concepto siguen siendo de propiedad de los departamentos sin que pueda por tanto entenderse violado el contenido del art. 362 C.P / 91. LOTERIAS EXTRANJERAS / LOTERIA INSTANTANEA / EXPLOTACION DE LA LOTERIA INSTANTANEA / ECOSALUD - Facultades / GOBERNADOR El artículo 42 de la Ley 10 / 90 estableció como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopólica de los juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes, por lo que no puede entenderse exceptuada la explotación de la Lotería Instantánea ofrecida por Tecnopax S. A., pues la misma no existía en el Departamento del Valle del Cauca al momento de la promulgación
de la Ley 10a. de 1990, debiendo quedar por tanto su explotación y administración a la sociedad Ecosalud S. A. que fue la única autorizada por la mencionada ley para la explotación y administración de loterías y apuestas permanentes posteriores a su entrada en vigencia (enero 10 de 1990).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2521
Actor: SOCIEDAD ECOSALUD S. A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - GOBERNACION Referencia: RECURSO DE PELACION Entra la Sala a conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada e impugnadora, así como por el señor Agente del Ministerio Público, contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la resolución No. 0855 del 30 de octubre de 1992, emanada de la Gobernación del
Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA La Sociedad Ecosalud S.A. por medio de apoderado judicial demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución No 0855 del 30 de octubre de 1992
"por medio de la cual se otorga un permiso para circulación y venta de una Lotería Extranjera". En los hechos se narra que la Ley 64 de 1923 en su artículo 1o. otorgó a los Departamentos la facultad exclusiva para establecer una lotería con premios en dinero, cuyo producto debía destinarse a la asistencia pública. Dicho monopolio tuvo su origen en el artículo 31 de la Constitución de 1886 Por su parte, el artículo 2o. de la ley 133 de 1936 facultó a los Departamentos para que prohíban en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras o para permitirlas mediante el pago del 10 x 100 del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública. El Departamento del Valle del Cauca estableció su lotería mediante Ordenanza No 19 de 1938. Posteriormente la Ley 1a. de 1982 autorizó a las loterías establecidas en la Ley 64 de 1923 utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos, en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero (chance). La Ley 10a de 1990 consagró como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes en el momento de su expedición, autorizando la constitución de una entidad que se denominó Ecosalud. Ecosalud S.A., en virtud de las atribuciones conferidas por la ley y sus estatutos, creó desde el 26 de junio de 1992 la denominada "Lotería Instantánea" que
actualmente explota, la que generó desde su iniciación hasta el 31 de diciembre del mismo año, rendimientos por la suma de 7.000 millones de pesos. La Gobernación del Valle a partir de abril de 1992 inició un procedimiento administrativo tendiente a conceder permiso para que dentro de su territorio se explotaran loterías extranjeras, el cual culminó con la expedición del acto acusado que en su artículo 1o. dispuso: "Permitir la circulación y venta en el territorio del Departamento del Valle del Cauca de la Lotería Extranjera instantánea a que se refiere la propuesta de la sociedad TECNOPAX S.A. constituida mediante Escritura Pública No. 202 de julio 16 de 1990, con domicilio en Buenos Aires (Argentina), y representada legalmente por el señor HENRIQUE PEREZ PEREZ, mayor de edad y vecino de Buenos Aires (Argentina)". En abril de 1992 la Superintendencia Nacional de Salud expide un comunicado informando que Ecosalud es la única entidad autorizada por la Ley 10a. de 1990 para explotar directamente o mediante contrato los juegos de suerte y azar distintos a las loterías tradicionales, las apuestas permanentes y las existentes con anterioridad a dicha ley. La misma Superintendencia mediante resolución No. 0538 de abril 21 de 1992 ordenó a la Beneficencia del Valle del Cauca - lotería del Valle del Caucasuspender el procedimiento para conceder permiso para operar en todo el territorio del Departamento a loterías extranjeras que ofrecieran sistemas no tradicionales en Colombia, del Juego de loterías.
Por resolución No. 0608 del 4 de mayo de 1992, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó sancionar con multa a la Beneficencia del Valle del CaucaLotería del Valle del Cauca - por no haber suspendido el procedimiento de invitación a las loterías extranjeras, sino que por el contrario las invitó según edición del diario el Tiempo del 3 de mayo de 1992. Posteriormente, mediante resolución No. 035 de mayo 7 de 1992, la anterior Superintendencia ordenó practicar una visita inspectiva con el propósito de establecer las características del proceso de convocatoria referido y las presuntas irregularidades en que hubiese incurrido la Beneficencia del Valle. Dicha visita fue practicada levantándose un acta de la misma, dentro de la cual se destaca que la Gobernación del Valle del Cauca es la entidad que formuló la invitación para operar loterías extranjeras; que no existe en la Beneficencia pliego de condiciones ni ningún otro documento atinente al proceso desarrollado para la invitación y que no se recibió ninguna oferta para conceder permiso de funcionamiento de loterías extranjeras en el Departamento del Valle. A pesar de lo anterior, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca dictó la resolución No. 0855 del 30 de octubre de 1992 hoy impugnada, desconociendo que la Ley 10a. erigió en arbitrio rentístico de la Nación y no de los departamentos la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías permanentes existentes en la fecha de entrar a regir.
Como normas violadas se señalan: Artículos 42 y 43 de la ley 10a. de 1990, en concordancia con los artículos 6 y 336 de la Constitución, por cuanto dicha ley constituyó en monopolio de la Nación la explotación de toda lotería y juegos de suerte y azar, por lo que a partir de su vigencia sólo aquella puede explotarlos o autorizarlos, conservando los departamentos solo la facultad de explotar las loterías y apuestas permanentes que existían al entrar en vigencia la precitada ley. La Lotería Extranjera Instantánea cuya circulación y venta autorizó la resolución acusada no existía en el Departamento del Valle del Cauca para la fecha de vigencia de la Ley 10a. de 1990, razón por la cual dicha venta y circulación sólo podía ser autorizada por la Nación colombiana, titular del monopolio, ejercido por conducto de Ecosalud, según las previsiones del artículo 43.
Por lo anterior, el Gobernador del Departamento del Valle abusó de poder al asumir competencias que no le correspondían, a más de que por mandato constitucional todo acto tendiente a autorizar el ejercicio de cualquier actividad propia de la explotación del monopolio desarrollada por personas distintas de su titular, constituye conducta ilícita. En consecuencia, la providencia acusada se expidió por funcionario sin competencia y no se sujetó a las normas constitucionales y legales de superior jerarquía, lo que está erigido como causal autónoma de anulación. Se considera igualmente violado el numeral 9o. del artículo 300 de la Carta
Política, toda vez que éste otorga a la Asamblea Departamental la facultad de "Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que les corresponden a las Asambleas Departamentales", por lo que al no obtener el Gobernador la autorización de la Asamblea para la concesión de la explotación de la lotería Instantánea por parte de Tecnopax S A., desconoció el contenido del mismo. Por último, señala el apoderado de la demandante que las normas invocadas por el Gobernador en el acto acusado como fundamento de su decisión, esto es, el artículo 4o. de la Ley 64 de 1923, el artículo 165 del Decreto No. 1222 de 1986 y el artículo 115 del Decreto Extraordinario Departamental No. 239 de febrero de 1991, quedaron derogadas por la Ley 10a. de 1990.
2. El FALLO APELADO En sentencia del 21 de mayo de 1993, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la resolución No. 0855 del 30 de octubre de 1992, expedida por el Gobernador del Departamento y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho le ordenó tomar las medidas necesarias para suspender definitiva e inmediatamente la circulación y venta de la lotería a que se refiere el acto acusado.
Para tomar la anterior decisión, el a - quo consideró que el legislador de 1990 teniendo en cuenta el "hecho público notorio" de la deficiencia en la prestación
del servicio de salud, cuya principal causa es el factor financiero, buscó nuevas fuentes de financiación y así lo hizo en el artículo 42 de la Ley 10a. de 1990: "Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes". Estima el Tribunal que la clara intención del legislador de 1990 fue reorganizar el sector, refinanciarlo a través de nuevas modalidades de juegos de suerte y azar como monopolio rentístico de la Nación y, dejar en firme el monopolio de los departamentos sobre las loterías y apuestas permanentes existentes. Ello porque además la Ley 64 de 1923 solamente autorizó a los departamentos para establecer en cada uno de ellos una lotería, no pudiendo establecer una segunda o autorizar a otra persona para hacerlo. Respecto del artículo 2o. de la Ley 133 de 1936 que establecía: "Facúltase a los departamentos para que prohíban en su territorio la circulación y ventas de loterías extranjeras o para permitirlas mediante el pago del 10 x 100 del valor nominal de cada billete con destino a la asistencia pública", el fallador de primera instancia considera que dicha norma quedó derogada en virtud del monopolio establecido en la ley 10a. de 1990 por ser en un todo contraria al monopolio de la Nación sobre todos los juegos de suerte y azar, incluidas las demás modalidades de Juegos extranjeros. En consecuencia, el a - quo concluye que la autorización contenida en la resolución 0855 del 30 de octubre de 1990 es claramente violatorio de la ley
10a. de 1990, artículos 42 y 43, en cuanto infringió el monopolio consagrado en estas normas.
3. SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada en memorial visible de folios 531 a 534 del cuaderno principal, expresa que el fallo apelado no tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 3 de octubre de 1991 donde se afirma que el arbitrio rentístico establecido en favor de la Nación "excluye las loterías, vocablo que debe entenderse en su acepción genérica por constituir un monopolio asignado a los departamentos ... la excepción comprende no sólo las loterías existentes, al momento de la promulgación de dicha ley, explotadas por tales entidades territoriales, sino las que llegaren a organizarse en el futuro, salvo que una Ley de la República disponga expresamente lo contrario".
Además considera que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 2o. de la Ley 133 de 1936 que faculta a los departamentos a prohibir en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras o a permitirla mediante el pago de un impuesto, hipótesis concreta del acto administrativo acusado, norma que a su parecer no fue derogada por la Ley 10a de 1990. De otra parte, afirma que la sentencia parece expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, por cuanto no hay ningún análisis de su finalidad descentralista a la luz de la cual no se entiende que una parte de las rentas departamentales pase sin norma expresa a la Nación. El artículo 336 de la Carta mantuvo los monopolios rentísticos y dio destinación específica de los mismos
hacia la salud, la cual hace parte de las competencias constitucionales de los departamentos de acuerdo con el artículo 356 ibídem. Por último, sostiene que la sentencia olvida el mandato de la Constitución de que ésta es norma de normas (articulo 4o.), por lo que su examen es obligatorio en los temas en que ella interviene, máxime cuando existen normas constitucionales sobre la materia. A su turno, la apoderada de la parte impugnadora en escrito obrante a folios 4 a 11 del cuaderno No. 4, arguye que los Jueces no pueden fundar sus decisiones tomando como "elemento de juicio" un "diagnóstico", así provenga del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, pues la Constitución como norma de normas en su artículo 230 ordena a los jueces que "en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". Agrega que la sentencia recurrida no analiza los artículos 42 y 43 de la Ley 10a. de 1990 frente a las normas constitucionales que en forma clara establecen la protección de los bienes y rentas de los departamentos, de los monopolios como arbitrios rentísticos de aquellos, de la destinación de los monopolios a la financiación de los servicios de salud y educación, de la autonomía y de la descentralización. Ello porque la Ley 64 de 1923 radicó en cabeza de los departamentos el monopolio sobre las loterías y los facultó para que permitieran la circulación y venta de los billetes de loterías extranjeras, gravándole hasta con un 10% del valor nominal de cada billete, cuyo destino era la beneficencia pública;
de igual manera, el artículo 2o. de la Ley 133 de 1936 ratificó en los departamentos la anterior facultad; así mismo la Ley 1a. de 1982 facultó a las loterías en los departamentos donde estuvieran ya establecidas conforme a la Ley 64 de 1923, para utilizar los resultados de sus premios mayores en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero; por su parte la Ley 10a. de 1990 declaró como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar exceptuando el referente a las loterías y apuestas permanentes, puesto que con anterioridad a dicha ley pertenecían a los departamentos. En consecuencia al entrar en vigencia la Constitución de 1991, dichas rentas corresponden a los departamentos pues quedaron amparadas por las garantías constitucionales contenidas en los artículos 287 y 362. Así mismo aduce que para efectos de interpretar acertadamente el artículo 42 de la Ley 10a. de 1990, el fallo apelado ha debido tener en cuenta la historia del proyecto de ley que fue aprobado en segundo debate sin los ejemplos que sobre "loterías y apuestas permanentes" traía el proyecto del Gobierno por no considerarlo esencial, lo que no modificó el alcance del artículo 42, según lo expresó el ponente en su segundo debate. Para terminar invoca el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 3 de octubre de 1991, al que también se refirió la parte demandada. Por último, el señor Procurador Delegado ante lo Contencioso Administrativo en
su recurso de apelación que obra a folios 527 a 530 del cuaderno principal, se reafirma en lo expuesto en su alegato de conclusión, considerando que desde la Ley 64 de 1923 - reformada por la Ley 133 de 1936 y actualizada por el artículo 165 del Decreto 1222 de 1986 - , se otorgó a los departamentos como entes descentralizados territoriales, tanto el monopolio de las loterías, como la facultad de decidir sobre la circulación de loterías extranjeras sobre sus límites territoriales. Lo anterior no puede variarse libremente, toda vez que dichos recursos gozan de las garantías que cobijan a la propiedad privada, por lo que para su substracción debe surgir una previa indemnización según lo preceptuado en el artículo 362 de la Carta Política que reza: "Los bienes y rentas tributarías o no tributarías o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.” "Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior". Observa además que la Constitución de 1991 en su artículo 336 mantiene la filosofía de descentralización de la reforma de 1968, que es en últimas la figura que se favorece frente a estos monopolios departamentales. Dicha norma preceptúa: "...La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de
ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita". En conclusión, el legislador desde el año de 1923 dispuso este monopolio en cabeza de los departamentos, sin que en el artículo 42 de la Ley 10a. de 1990 se haya indicado variación al respecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Segunda Procuradora Delegada en lo contencioso ante el Consejo de Estado, al intervenir en la etapa conclusiva del proceso en su segunda instancia, conceptúa que la decisión del fallador de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que por autoridad de la Ley 10a. de 1990, artículo 42, se transfiere a la Nación, en beneficio del sector salud, el monopolio de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, dejando sólo en favor de los departamentos las loterías y apuestas permanentes existentes, respetando así los derechos adquiridos por los departamentos en virtud de las normas anteriores a la nueva ley. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obró en estricto derecho al declarar la nulidad de la decisión del Gobernador asumida con desconocimiento de las normas superiores, falta de competencia y desvío de poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuestión a dilucidar es si la Ley 10a. de 1990 derogó o no las disposiciones anteriores que facultaban a los departamentos como entidades territoriales para la explotación de loterías y, si a partir de su expedición Ecosalud es la única entidad autorizada para ello. El acto acusado invoca como normas aplicables los artículos 305, 336 y 362 de la
Constitución Política; el artículo 4o. de la Ley 64 de 1923, el artículo 165 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 115 del Decreto Extraordinario Departamental 239 de 1991, por lo que habrá de analizarse su contenido. En efecto, las normas constitucionales en que se basó la Gobernación del Valle del Cauca su facultad para expedir la resolución impugnada, establecen: "Artículo 305 - Son atribuciones del gobernador: “… "6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios" (negrillas de la Sala). Esta norma es muy clara al limitar la facultad del Gobernador a aquellas empresas, industrias y actividades que no correspondan a la Nación, luego no puede entenderse desconocida, toda vez que la Ley 10a. de 1990 en su artículo 42, como se verá más adelante, consagró el monopolio de los juegos de suerte y azar en favor de la Nación, excepto el de las loterías y el de las apuestas permanentes ya existentes. "Artículo 336. - Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley". "La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita" (negrillas de la Sala). Frente a este precepto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1o. El monopolio de las loterías y apuestas permanentes antes de la expedición de la Ley 10a. de 1990 lo ostentaban los Departamentos en virtud de la Ley 64 de 1923, de la Ley 133 de 1936, de la Ley 1a. de 1982 y del Decreto Ley 1222 de
1986. En consecuencia, dicho monopolio estaba en manos del sector seccional de la rama administrativa del poder público. 2o. Con la expedición de la Ley 10a. de 1990, el tantas veces mencionado monopolio pasó a manos de la Nación, es decir continuó en la Rama Administrativa del poder público pero en el sector nacional. 3o. - Lo anterior nos lleva a concluir que el monopolio de las loterías existía en cabeza de los departamentos y sigue existiendo ahora pero en cabeza de la Nación, luego lo estatuido en el inciso final del articulo 336 de la Carta Política respecto de la indemnización, es aplicable a los particulares (o individuos), cuando se erige en monopolio una actividad que en principio era ejercida por ellos y no como en el caso que nos ocupa en que sigue siendo ejercida por la administración, llámese seccional o nacional. "Artículo 362. - Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares...”.
El monopolio establecido en beneficio de la Nación en la Ley 10a. de 1990 no desconoció el de las loterías y apuestas permanentes existentes antes de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley (enero 10 de 1990), luego las rentas
provenientes por tal concepto siguen siendo de propiedad de los departamentos, sin que pueda por tanto entenderse violado el contenido del texto en precedencia transcrito. Ahora bien, los artículos 42 y 43 de la Ley 10a. de 1990 disponen: "Artículo 42. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud de todas las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes". "Artículo 43. La sociedad especial de capital público. Autorizase la constitución y organización de una sociedad de capital público de la cual, serán socios la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de la presente ley". De la lectura anterior se desprende que efectivamente el artículo 42 estableció como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopólica de los juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes, por lo que no puede entenderse exceptuada la explotación de la Lotería Instantánea ofrecida por Tecnopax S.A., pues la misma no existía en el Departamento del Valle del Cauca al momento de la promulgación de la Ley 10a. de 1990, debiendo quedar por tanto su explotación y administración a la sociedad Ecosalud S. A que fue la única autorizada por la mencionada ley para la explotación y administración de loterías y apuestas permanentes posteriores a su entrada en vigencia (enero 10 de 1990). Prueba de la no existencia con anterioridad a la expedición de la
Ley 10a. de 1990 de la lotería ofrecida por Tecnopax S.A., se encuentra en el mismo texto de la resolución No. 0855 de 1992, concretamente en el artículo 1o. de los resultados donde se lee: "Permitir la circulación y venta en el territorio del Departamento del Valle del Cauca de la Lotería Extranjera Instantánea a que se refiere la propuesta de la sociedad TECNOPAX S.A., constituida mediante Escritura Pública No 202 de julio 16 de 1990, con domicilio en Buenos Aires (Argentina), y representada legalmente por el señor HENRIQUE PEREZ PEREZ, mayor de edad y vecino de Buenos Aires (Argentina)". Debe además tenerse en cuenta que no sólo es el artículo 42 el que consagra en favor de Ecosalud la explotación y administración de las loterías no existentes al momento de la promulgación de la ley 10a. de 1990, sino que también lo hace el artículo 43 cuando dice que entre otras, las entidades territoriales son titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, con lo cual quiere significar que las no existentes si estarán a cargo de la sociedad creada para tal fin, esto es Ecosalud, en la que además son socios los departamentos. Por su parte, el artículo 115 del Decreto Extraordinario Departamental No 239 de 1991 prescribe: "LOTERIAS EXTRANJERAS. El Departamento del Valle del Cauca está facultado legalmente para prohibir en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública".
Respecto del contenido de la anterior norma (que reproduce el texto del artículo 165 del Decreto 1222 de 1986), se tiene que si bien es cierto en ella se autoriza al Gobernador del Departamento para permitir la circulación y venta de loterías extranjeras, no es lo menos que con ello se está desconociendo el monopolio rentístico otorgado a la Nación mediante la Ley 10a. de 1990, por lo que lo prescrito en dicha Ley prima sobre lo prescrito en el decreto de carácter departamental, por ser éste de inferior jerarquía. En conclusión, la Sala estima que la Ley 10a. de 1990 derogó las disposiciones anteriores que otorgaban en favor de los departamentos la explotación de las loterías y apuestas permanentes, conservándoles a aquellos el monopolio de las ya existentes, pero consagrando en favor de la Nación a través de Ecosalud, la explotación de las que a partir de la fecha de entrada en vigencia empezaron a existir. Por lo tanto, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca no era competente para permitir la circulación y venta de la lotería ofrecida por Tecnopax S.A., pues dicha competencia radica en la Nación por conducto de Ecosalud S.A. En cuanto a la aseveración de los apoderados de la parte demandada y de Tecnopax S.A. en el sentido de que el Tribunal desconoció el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 10 de septiembre de 1991 y no del 3 de octubre como lo afirman, radicado bajo el No. 394, Consejero Ponente, Dr. Jaime Paredes Tamayo, para dar respuesta a la
consulta formulada por el Ministerio de Salud relacionada con la interpretación de los artículos 42, 43 y 49 de la Ley 10a. de 1990. La Sala encuentra que examinado dicho concepto, por parte alguna se encuentra el párrafo por los apelantes transcrito (Anales del Consejo de Estado, Tomo XXV, primera parte, págs. 139 a 145). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de noviembre de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia del artículo 42 de la Ley 10a. de 1990, puede consultarse la sentencia del 22 de marzo de 1995, C.P. Dr. Libardo
Rodríguez Rodríguez. Actora: Ecosalud S. A.