CE-SEC1-EXP1994-N2530
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL
/ AUTONOMIA MUNICIPAL / ORGANISMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE / LICENCIA DE CONDUCCION Las normas en supuesto conflicto, guardan armonía entre sí, como quiera que ambas buscan que en los municipios donde hayan organismos de tránsito de carácter municipal, sean estos los encargados de manejar lo relativo a dicha materia, para lo cual prevén el traslado de los documentos relacionados con vehículos públicos y oficiales por parte de los organismos departamentales de tránsito a estos últimos. Si a partir de la expedición de la Ley 14 de 1983 se ha propugnado la autonomía de los municipios y con mayor énfasis, ello ha encontrado concreción en la Nueva Carta Política, no existe razón lógica que permita concluir que dicha autonomía en el manejo del tránsito Y transporte por parte de los municipios que cuenten con organismos de tránsito y transporte creados para tal fin, deban estar limitada o coartada respecto de la expedición de las licencias de conducción. Si la expedición de tales licencias trae consigo la asignación para cada vehículo de un número de placa, bien podía entonces la entidad en mención, en uso de la facultad de reglamentar lo relativo a las licencias de tránsito, disponer que sean los organismos de tránsito v transporte municipal quienes manejen lo relativo al número de placas de los vehículos que se registren en el municipio donde aquellos ejercen sus funciones, ordenando el traslado de los números de serie y de placas por parte de los organismos de tránsito y
transporte departamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2530
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO Referencia: ACCION DE NULIDAD El departamento de Antioquia, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C. A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No. 02326 de 6 de mayo de 1992 "Por la cual se efectúa el traslado de series de placas de los Organismos Departamentales de Tránsito y Transporte (incluidos los anteriormente denominados Intendenciales y Comisariales) a los Organismos Municipales de Tránsito y Transporte, y se deroga la resolución 02951 de 1991 ", expedida por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito - INTRA - .
I - . DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita la entidad demandante como vulnerados con el acto acusado, los artículos 109 del Acuerdo No. 034 de 12 de agosto de 1991, expedido por la junta directiva del INTRA; 2o. literal k) del Decreto 1147 de 1971; 13 de la Constitución Política e inciso final del artículo 3o. del Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de
1970), modificado por el artículo 2o. del Decreto Ley 2169 de 1970. Fundamenta el concepto de la violación en los siguientes cargos, los cuales pueden resumirse así: PRIMER CARGO Los artículos 1o. y 2o. de la resolución 02326 de 1992, violan el artículo 109 del Acuerdo No. 034 de 12 de agosto de 1991, pues este artículo dispone el traslado de la documentación y demás asuntos relacionados con vehículos públicos vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal, del servicio individual, colectivo de pasajeros y / o mixto que tengan sede en dicho municipio, como también los documentos de los vehículos de servicio oficial de propiedad del municipio en cuestión, domiciliados en la ciudad donde existan organismos de tránsito de carácter municipal clase "A" y no a cualquier oficina de tránsito municipal, dejando en las direcciones de tránsito departamentales la competencia de registrar nuevos vehículos y efectuar los demás trámites de los domiciliados en municipios que carecen de esta clase de organismos. El artículo 4o. de la resolución acusada quebranta el citado artículo 109, ya que este se refiere sólo a los documentos y demás asuntos relacionados con "vehículos" públicos vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal del servicio individual, colectivo de pasajeros y / o mixto y oficiales de propiedad del municipio en cuestión, mas no a licencias de conducción que puedan ser tramitadas ante cualquier organismo de tránsito. SEGUNDO CARGO Al disponer la resolución acusada el traslado de series y números de placas de las
direcciones departamentales de tránsito a cualquier organismo de Tránsito Municipal, se viola el literal k) del artículo 2o. del Decreto 1147 de 1971, que otorga facultad a estas direcciones para expedir la licencia de tránsito que lleva consigo la asignación a cada vehículo de un número de placa, en representación de los municipios que no tienen en su estructura administrativa, organismos de tránsito clase "A". Ante dicho traslado, esta función resulta inoperante en la práctica, pues el servicio no puede ser atendido al carecer de elementos tales como placas y números de serie, indispensables en dicha gestión. TERCER CARGO Al dejar inoperantes o hacer nugatorias las funciones de las Direcciones Departamentales de Tránsito, se crea desigualdad entre los municipios del departamento, dándole exclusividad y representación solamente a aquellos que cuenten con un organismo de tránsito municipal clase "A", lo cual transgrede el artículo 13 de la Constitución Política. CUARTO CARGO Los artículos 4o. y 5o. de la resolución acusada violan el inciso final del artículo 3o. del Decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto Ley 2169 de 1970, ya que usurpan una facultad exclusiva de los Gobernadores de cada Departamento, al obligarlos a establecer la sede de la respectiva dirección departamental de tránsito en un municipio diferente a la capital del departamento o al que ajuicio de cada Ejecutivo Seccional, sea el indicado para prestar equitativamente el servicio.
II - . ACTUACION
Mediante proveído de 17 de septiembre de 1993, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución cuestionada.
II. 1 - . El Instituto Nacional del Transporte y Tránsito - INTRA - , a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1o): La Ley 53 de 1989 es clara al asignar competencia a las distintas autoridades de tránsito, en el sentido de que las direcciones departamentales de tránsito ejercerán sus funciones en aquellos municipios en donde no haya tránsito municipal y en las carreteras que no estén dentro del perímetro urbano. Los organismos de tránsito municipal y el Distrito Especial de Bogotá, las ejercerán en el perímetro urbano. 2o): La Ley 53 de 1989 está en concordancia con el artículo 109 del Acuerdo 034 del 12 de agosto de 1991, que establece en términos genéricos la obligación de los organismos departamentales de tránsito de trasladar a los organismos municipales la documentación y demás asuntos relacionados con vehículos públicos y oficiales, y la prohibición de los primeros de continuar registrando nuevos vehículos automotores cuyo domicilio sea la ciudad sede de la Oficina de tránsito Municipal. 3o): El artículo 311 de la Constitución Política consagra que a los municipios les corresponde prestar los servicios que determine la Ley, La Ley 53 de 1989 le está asignando competencia a los municipios para manejar los asuntos a que hace
referencia el acto acusado, por lo cual es natural concluir que las funciones que estaban en cabeza de los organismos departamentales deban trasladarse a los municipales clase “A” por ser de su resorte. II.2 - . Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la entidad demandante ratificó los puntos expuestos en la demanda. La demanda y el Ministerio Público no hicieron uso de tal derecho. III - . LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES Dispone la resolución acusada : “ARTICULO 1o. - Trasládase de los Organismos Departamentales de Tránsito y Transporte (incluidos los anteriormente denominados Intendenciales y Comisariales) a los Organismos Municipales de tránsito y Transporte, cuya sede esté ubicada en el mismo municipio, las series y números de placas asignadas por la resolución 11102 de 1988 y demás resoluciones en que se les haya asignado serie de placas. ARTICULO 2o. - Los organismos Departamentales de Tránsito y Transporte (incluidos los anteriormente denominados Intendenciales y Comisariales) deberán hacer entrega de las existencias de placas al entrar en vigencia la presente resolución a los organismos de tránsito municipales correspondientes. ARTICULO 3o. - Dicha entrega deberá efectuarse mediante acta suscrita tanto por el director del organismo de tránsito que efectúa la entrega como por el que recibe, con el lleno de las formalidades legales. ARTICULO 4o. - Los Organismos Departamentales de Tránsito y
Transporte (incluidos los anteriormente denominados Intendenciales y Comisariales) cuya sede esté ubicada en el municipio donde se encuentre un organismo de tránsito municipal, no podrán adelantar ninguna clase de trámites dentro de la jurisdicción del mismo , tales como registro inicial de vehículos, expedición, refrendación y recategorización de licencias de conducción y demás funciones contempladas en el Decreto 1147 de 1971 y normas concordantes, sino en aquellos otros municipios pertenecientes al departamento donde no exista organismo de tránsito municipal. ARTICULO 5o. - Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, basta con la solicitud elevada ante el Intra por parte del Organismo de Tránsito Departamental (incluidos los anteriormente denominados Intendenciales y Comisariales) indicando el municipio desde el cual continuarán operando”. Estatuye el artículo 109 del Acuerdo No. 034 de 12 de agosto de 1991 : “Los organismos de tránsito departamental, intendencia y comisarais con sede en los municipios en donde funcionen o se creen organismos de tránsito de carácter municipal clase A, deberán pasar a estos últimos los documentos y demás asuntos relacionados con vehículos públicos vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal, del servicio individual, colectivo de pasajeros y / o mixto, que tengan sede en dicho municipio, como también los documentos de los vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio en cuestión, previa comprobación de que tales vehículos se encuentran a paz y salvo con el tesoro departamental, intendencia o comisarais, de conformidad con la Ley 14 de 1983.
Dicha entrega deberá efectuarse mediante acta suscrita tanto por el director del organismo de tránsito que efectúa la entrega como por el que recibe. El traslado de que trata el presente artículo no causa al propietario del vehículo erogación alguna por este concepto, a excepción del pago de los impuestos mencionados anteriormente”. Del contenido de los artículos 1o. y 2o. de la resolución acusada frente al artículo 109 transcrito, no infiere la Sala el quebranto que aduce el actor y si por el contrario observa que las normas en supuesto conflicto guardan armonía entre sí, como quiera que ambas buscan que en los municipios donde hayan organismos de tránsito de carácter municipal sean estos los encargados de manejar lo relativo a dicha materia, para lo cual prevén el traslado de los documentos relacionados con vehículos públicos y oficiales por parte de los organismos departamentales de tránsito a estos últimos. Si bien es cierto, la resolución acusada expresamente no señala que el traslado de los documentos deba hacerse a los organismos de tránsito municipal clase “A”, a ello es fácilmente deducible cuando en el texto del artículo 1o. de la misma, para efectos del traslado a estos organismos, manifiesta : “... cuya sede esté ubicada en el mismo municipio...”, entendiéndose por esta, la sede donde se encuentra operando el Organismo de Tránsito y Transporte Departamental. Luego si un municipio es sede de un Organismo de Tránsito Departamental, no es cualquier municipio, como lo afirma la entidad demandante, sino uno que, entre otros aspectos, por su importancia y número de habitantes, puede tener un
Organismo de Tránsito y Transporte de carácter municipal clase "A". De otra parte, afirma la entidad demandante que dentro de los documentos relacionados con los vehículos a que alude el artículo 109 del Acuerdo 034 de 12 de agosto de 1991, no están incluidas las licencias de conducción. Sobre el particular advierte la Sala que si a partir de la expedición de la Ley 14 de 1983 se ha propugnado la autonomía de los municipios y con mayor énfasis ello ha encontrado concreción en la nueva Carta Política, no existe razón lógica que permita concluir que dicha autonomía en el manejo del tránsito y transporte por parte de los municipios que cuenten con organismos de tránsito y transporte creados para tal fin, deba estar limitada o coartada respecto de la expedición de las licencias de conducción. Por esta razón habrá de desestimarse el cargo. Esta última consideración es valedera frente al segundo cargo en cuanto a las licencias de tránsito se refiere. Y agrega además la Sala, que sobre este aspecto la Ley 53 de 1989 "Por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre", en su artículo 2o. le atribuye al INTRA la facultad de "Reglamentar la expedición de licencias de tránsito", por lo cual, si la expedición de tales licencias trae consigo la asignación para cada vehículo de un número de placa, bien podía entonces la entidad en mención, en uso de la facultad de reglamentar lo relativo a las licencias de tránsito, disponer que sean los
organismos de tránsito y transporte municipal, quienes manejen lo relativo al número de placas de los vehículos que se registren en el municipio donde aquellos ejercen sus funciones, ordenando el traslado de los números de serie y de placas por parte de los organismos de tránsito y transporte departamentales, entre otras razones, porque la misma Ley 53 de 1989, en su artículo 11 prevé que estas entidades ejercerán sus funciones en aquellos municipios EN QUE NO
HAYA TRANSITO MUNICIPAL.
De manera pues que tampoco está llamado a prosperar el segundo cargo. En lo que atañe al tercer cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Política, no comparte la Sala el criterio de la entidad demandante en cuanto a que la resolución enjuiciada crea desigualdad entre los municipios y por ello habrá de desestimarse el cargo, pues como lo manifestó al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, el acto acusado no está creando ni impidiendo la creación de organismos de tránsito y transporte de carácter municipal, ya que ello es del resorte de los Concejos Municipales, sino concretando las funciones de aquellos sobre la base de la existencia en los municipios de tales organismos. Finalmente, en lo que toca con el cuarto cargo, no observa la Sala que el artículo 5o. de la resolución acusada, esté usurpando Ia función de los gobernadores que el literal k) de] artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970 les asignó para señalar las sedes de las Direcciones Departamentales de Tránsito, pues la indicación por parte de estas del municipio desde el cual continuarán operando por sí sola, no
excluye el hecho de que el gobernador, coordinadamente con aquellas determine el municipio en el cual ejercerán sus funciones. Por esta razón no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase a la entidad demandante la suma de dinero depositada para gastos del proceso que no fue utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 24 de febrero de 1994.