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CE-SEC1-EXP1994-N2544

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO ADMINISTRATIVO - Así haya perdido su vigencia es susceptible de control judicial / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Improcedencia En lo referente a la sustracción de materia que alega la parte demandada y que lo conduce a "afirmar" que esta Corporación no puede pronunciarse sobre los cargos formulados contra el artículo 1o. demandado, la Sala hace notar a dicha parte que si bien el Consejo de Estado aplicó en forma tradicional la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue radicalmente modificada por su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone sentencia de mérito a pesar de que los actos cuya declaratoria de nulidad se solicite hayan perdido su vigencia. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE SAL – Procedencia / IMPORTACIÓN DE SAL – Apta para el consumo humano pero sin flúor y con menor proporción de yodo [D]icho acto [artículo 1º del Decreto 576 de 1993] no quebranta las citadas disposiciones constitucionales [artículos 44 y 49], toda vez que si bien la suspensión temporal de la vigencia del artículo 2o. del Decreto 2024 de 1984 pudo haber implicado el que durante el lapso de dos meses se produjo la importación al país de sal apta para el consumo humano, procedente de la República de Venezuela, la cual no alcanzaba con la proporción de yodo prevista en el artículo 2o. del decreto 2024 de 1984 y no contenía flúor, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el consumo de ese producto por la comunidad, y

especialmente por la población infantil, haya afectado su salud o su alimentación equilibrada, como lo predica el actor. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, tal como aparece consignado en los considerandos del decreto acusado, para adoptar dicha decisión el Gobierno Nacional consultó al Comité Nacional Interinstitucional para la Vigilancia Epidemiológica de los desórdenes de deficiencia de yodo, fluorosis dental y el control de calidad de la sal para consumo humano, organismo asesor del Ministerio de Salud e integrado por expertos del Fondo Nacional de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y Federación Odontológica Colombiana, entre otros, quienes conceptuaron que "...el uso de esa sal (la producida en Venezuela), durante el lapso de tiempo de dos (2) meses, no generará riesgos epidemiológicos que ocasionen problemas a la salud de la comunidad". […] Sobre la presunta violación de los artículos 65 y 78 de la Constitución Política, la Sala observa que ninguno de los actos acusados incurre en su desconocimiento, toda vez que, de una parte, la decisión de suspender transitoriamente la vigencia del artículo 2o. del Decreto 2024 de 1984 no parece haber obedecido a la falta de producción de sal, sino a la imposibilidad de abastecer el mercado nacional con la suficiente cantidad de sal apta para el consumo humano.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 14 de

enero de 1991, Radicación CE-SP-EXP1991-NS157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan los artículos 1 y 2 del Decreto 576 de 1993,

"Por el cual se suspende transitoriamente él artículo 2o. y se deroga el artículo 9o. del Decreto 2024 de 1984", expedido por el Gobierno Nacional, aduciendo violación de los artículos 2, 44, 49, 65, 78 y 189-11 de la Constitución Política, junto con los artículos 10, 243, 420 y 422 de la Ley 9a. de 1979. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78

NORMA DEMANDADA: DECRETO 576 DE 1993 (26 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO 576 DE 1993 (26 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2544

Actor: PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AGRARIOS Demandado: GOBIERNO NACIONAL La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para

resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, a través del titular de dicha dependencia de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que se declare la nulidad de los artículos 1o. y 2o. del Decreto 576 de 26 de marzo de 1993, "por el cual se suspende transitoriamente él artículo 2o. y se deroga el artículo 9o. del Decreto 2024 de 1984". I.- ANTECEDENTES a.- Los actos acusados El Decreto 576 de .1993, expedido por el señor Presidente de la República "... en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979", previas consideraciones a las cuales se hará referencia más adelante, dispuso lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO.- Suspender transitoriamente por el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto el artículo 2o. del Decreto 2024 de 1984. "ARTICULO SEGUNDO.- Derogar en todas sus partes el contenido del artículo 9o. del Decreto 2024 de 1984. "ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación". b.- Los hechos de la demanda Ellos pueden resumirse así (fls. 42 a 44): Por mandato constitucional la Procuraduría General de la Nación debe vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, defender los intereses de

la sociedad e intervenir ante las autoridades jurisdiccionales en defensa de los derechos fundamentales. Para tal fin, puede interponer las acciones que considere necesarias. En virtud de lo dispuesto por el artículo 29, literales d), f) y g) de la Ley 4a. de 1990, la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios tiene el deber de procurar la eficaz actuación de las entidades que tienen a su cargo la protección del medio ambiente y la función de tutelar los derechos de los miembros de las comunidades indígenas y campesinas. La comunidad Wayuu, etnia indígena habitante en el departamento de la Guajira, en desarrollo del proceso de concertación que adelanta con el Gobierno Nacional para explotar a través de la constitución de una empresa la sal existente en Manaure, suscribió en fecha 27 de junio de 1991, el Acuerdo IFI CONCESION SALINAS refrendado por los Ministros de Gobierno, de Desarrollo Económico y de Minas. Ante la situación coyuntural que se generó a raíz de la liquidación de Concesión Salinas, que procesaba en un 80% la producción de sal requerida por el país, y por no haber concluido el proceso de concertación con la mencionada comunidad Wayuu para asumir la producción indicada, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No.001102 de 5 de marzo de 1993, autorizando a Alcalis de Colombia, por una sola vez y por el término de 2 meses contados a partir de la fecha de su expedición, para importar y comercializar sal refinada para consumo humano, en las condiciones técnicas contenidas en el certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria de la República de Venezuela.

Dado que la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios venía interviniendo en el mencionado proceso de concertación, ésta, en forma conjunta con la Procuraduría Delegada en lo Civil, oficiaron al Ministerio de Salud para advertir que las decisiones adoptadas en la citada Resolución 001102 de 1993 desconocían las normas de calidad de la sal, fijadas por el Decreto 2024 de 1984. Esta comunicación y la de solicitud de revocatoria directa, formulada posteriormente, se respondieron con Oficio No. 426 de marzo 30 de 1993, en el cual se indicó que atendiendo las recomendaciones señaladas por las Procuradurías, mediante Resolución No.1749 de marzo 23 de 1993 se había derogado la Resolución No.1102 del mismo año y, en su defecto, el Gobierno Nacional había expedido el decreto acusado. "Aquí se destaca que el Gobierno conociendo la ilegalidad de una Resolución, optó por derogar caprichosamente la norma legal que se violaba sin tener en" consideración ningún tipo de argumento técnico o científico. Lo que es más, reconociendo los efectos que se vislumbraban sobre la salud de las personas, decidió desconocer las normas de calidad del alimento sal". c.-Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera en su demanda que los actos acusados incurren en violación de las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 45 a 50). Primer cargo.- Violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución Política, los cuales señalan como derechos fundamentales de los niños y de las

personas residentes en Colombia, entre otros, su salud, integridad física y alimentación equilibrada y el primero de los enunciados constituye, además, un servicio público a cargo del Estado. En efecto, a pesar de que la sal para consumo humano es considerada por el artículo 1o. del decreto 2024 de 1984 como un alimento para los fines previstos en la Ley 9a. de 1979, que los artículos 2o. suspendido y 9o. derogado por los actos cuya nulidad se solicita se fundamentan jurídica y científicamente en la protección de la salud de las personas y en estudios que determinaron que la sal que se consuma debe estar dentro de los rangos INCONTEC, y del concepto del Comité Nacional Interinstitucional para la Vigilancia Epidemiológica, que el mismo decreto acusado transcribe en su parte motiva , en el cual se indica que el uso de la sal a importar, por un lapso de dos meses, no genera riesgos epidemiológicos que ocasionen problemas a la salud de las personas, pero que de prolongarse la situación se acarrearían problemas de salud pública, con especial énfasis en la población infantil, el Gobierno Nacional, so pretexto de expedir normas de protección para la salud de las personas y sin justificación válida, interpretó que durante dicho período de tiempo se podía autorizar el ingreso al país de cualquier cantidad de sal, sin seguimiento a las normas de calidad. Segundo cargo.- Violación de los artículos 2o., 65, 78 y 189-11 de la Constitución Política, pues no obstante que en la motivación del decreto acusado se señalan los riesgos y la gravedad de la situación que se generaría para el

conglomerado social consumir sal de mala calidad por más de 2 meses, en su parte resolutiva y en manifiesta contradicción con tales aspectos, "... suspende un texto y deroga otro con el fin de reglamentar la Ley 9a. de 1979, normas que precisamente contenían presupuestos de protección para mantener la vida y salud de las personas". Lo resuelto por el decreto no es un canal tendiente a la protección de las personas sino, por el contrario, "... le está generando un vacío en detrimento de los deberes que el Estado debe cumplir, para garantizarle a las personas su integridad, por una circunstancia coyuntural de mercadeo y de falta de planificación para garantizarle a los asociados una sal de óptima calidad". Además, la anotada contradicción entre la parte motiva y la resolutiva " del Decreto 576 de 1993 constituye un desvío de las atribuciones del Ejecutivo, "... pues so pretexto de proteger la salud de las personas, se suprimen normas de calidad de alimentos como la sal, que en realidad protegen aquellas, vulnerando la órbita del artículo 189 de la Carta". De otra parte, el "ejercicio arbitrario y por demás improcedente de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, al actuar en la forma descrita reiteradamente, sin una base formativa que lo permitiera, menoscaba también el ejercicio de tal facultad consignada por el artículo 189 numeral 11 de la Carta, con desvío flagrante de poder". Tercer cargo.- Violación de los artículos 10o., 243, 420 y 422 de la Ley 9a. de 1979, pues mientras ellos señalan que el Ministerio de Salud debe reglamentar métodos, sistemas y sustancias permitidas para la conservación de

alimentos, así como condiciones de almacenamiento a que estarán sometidos antes de su comercialización, de lo cual resulta que "... el legislador determinó la conveniencia de señalar condiciones tolerables para el consumo de productos para el grupo social y evitarle así problemas o efectos nocivos directos sobre la salud", los actos demandados, al suspender y derogar normas protectoras de la salud humana, no establecieron un nuevo criterio de calidad para la sal ni lo ajustó a nuevas condiciones, sino dejaron completamente desprotegidas a las personas. Es decir, el Gobierno reprodujo un acto manifiestamente ilegal y para subsanar su ilegalidad optó por la conducta antes descrita. d.- Las razones de la defensa En los escritos de contestación de demanda (fls. 112 a 116, 122 a 125 y 130 a 132) y en los alegatos de conclusión que obran a folios 161 a 171, la parte demandada manifiesta, en síntesis, lo siguiente: En primer término, el Consejo de Estado no puede pronunciarse sobre la legalidad del artículo 1o. del Decreto 576 de 1993, cuya declaratoria de nulidad se solicita, por sustracción de materia, ya que "... es preciso afirmar que reiterada jurisprudencia ha sostenido que las normas que han salido del ordenamiento jurídico nacional, bien porque fueron derogadas o sustituidas por otras normas o porque perdieron la vigencia temporal, con la cual habían nacido, no son factibles de pronunciamiento judicial sobre su constitucionalidad o legalidad, ya que ésta sólo se predica de normas que existan dentro del ordenamiento jurídico". En relación con el primer cargo. - Con la expedición del Decreto 576

de 1993 en ningún caso el Gobierno desconoció las normas constitucionales que lo obligan a garantizar la vida e integridad de los colombianos, en especial los niños, la salud, la producción de alimentos y la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen a la comunidad, sino, por el contrario, las medidas en él adoptadas lo fueron en cumplimiento del deber de servicio que corresponde al Estado frente a la comunidad y con el objeto de garantizarle su adecuada alimentación. En efecto, ante la imposibilidad de ALCALIS DE COLOMBIA para producir o efectuar el proceso de adición de yodo y flúor para la obtención de sal refinada para consumo humano, pues dicha empresa cerró sus plantas procesadoras en febrero de 1993, el Gobierno, previa consulta y concepto del máximo organismo asesor en la materia, el Comité Interinstitucional para la Vigilancia Epidemiológica para los desórdenes por deficiencia de yodo, fluorosis dental y el control y calidad de la misma, se vió avocado a la necesidad de autorizar por el término de 2 meses la importación del mencionado producto del territorio venezolano, el cual cumplía en ese país los requisitos allí exigidos para su consumo humano. Como se ve, el Estado previó la situación que se ocasionaría con el concurso con el consumo prolongado de la sal importada y sólo autorizó su ingreso al país durante el término de 2 meses, cuyo consumo no ocasionaba peligro para la salud de los colombianos. Con las medidas adoptadas "... se pretendió y se logró evitar una situación crítica de orden económico y social, por cuanto la ciudadanía en general se vería afectada frente a la imposibilidad de adquirir dicho alimento y como

consecuencia de ello se hubieran generado actividades que atentan contra los intereses económicos del país, tales como el contrabando y la especulación...", lo cual sí hubiese constituido un atentado contra la salud de los colombianos, al ingerir sal sin ningún control de tipo sanitario. En relación con el segundo cargo.- En ejercicio de la potestad reglamentaria y en virtud del mandato contenido en el artículo 189-25 de la Constitución, que faculta al Presidente de la República para "... regular el comercio exterior...", conforme los criterios y principios básicos enunciados en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 7a. de 1991 y, en general, en las demás normas de esta ley, el Gobierno Nacional, tenía plena competencia para eliminar, mediante el artículo 2o. del Decreto acusado, la prohibición de importar sal para consumo humano, excepto la que fuese indispensable para fines científicos o terapéuticos. Además de lo anterior, "la misma Ley 7a. muestra claramente la existencia de la consagración normativa de una política nacional comercial y de la necesaria integración de ésta con aspectos de intercambio de bienes y servicios aduaneros, cambiarios y otros igualmente relacionados". En relación con el tercer cargo.- Los actos cuya nulidad se pretende no riñen con las disposiciones de la Ley 9a. de 1979 que la parte actora señala como violadas, "... toda vez que éstas reglamentan de manera general aspectos relacionados con medidas sanitarias, que constituyen materia bien diferente al régimen de comercio interior regulado" por dichos actos. e.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 30 de julio de .1993 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (fls. 59 a 67). Mediante providencia de 4 de noviembre del citado año se abrió el proceso a pruebas y se decretaron y/o negaron las solicitadas por las partes (fls. 147 a 149). Por auto de 26 de noviembre del mismo año se dispuso correr traslado a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación para que formulasen sus alegatos de conclusión. De este derecho sólo hizo uso la parte demandada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo referente a la sustracción de materia que alega la parte demandada y que lo conduce a "afirmar" que esta Corporación no puede pronunciarse sobre los cargos formulados contra el artículo 1o. demandado, la Sala hace notar a dicha parte que si bien el Consejo de Estado aplicó en forma tradicional la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue radicalmente modificada por su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone sentencia de mérito a pesar de que los actos cuya declaratoria de nulidad se solicite hayan perdido su vigencia (ver sentencia de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo

Arrieta Padilla, Actor : Robert Bruce Raisbeck. Expediente No.S~157). En relación con el primer cargo.- Como marco de referencia para el correspondiente análisis se transcriben a continuación los artículos 2o. y 9o. del Decreto 2024 de 1984, "por el cual se determinan las normas sobre Yodización y Fluoruración de la sal para consumo humano y se reglamenta el control de su reempaque", el primero de los cuales fué suspendido transitoriamente y el segundo derogado por los artículos 1o. y 2o. respectivamente, del Decreto 576 de 1993, demandados. "ARTICULO 2o. DEL CONTENIDO DE YODO Y FLUOR EN LA SAL. Toda sal que se elabore, reempaque, comercialice y se entregue al consumo humano deberá contener concentraciones de yodo en proporción de 50 a 100 partes por millón y flúor en proporción de 180 a 220 partes por millón y, además cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma ICONTEC 1254, vigente en la fecha de expedición del presente decreto. "El Ministerio de Salud determinará las sustancias anticompactantes que puedan ser utilizadas como aditivos de la sal, sin alterar los efectos de flúor y del yodo contenido en la sal. "ARTICULO 9o. DE LA PROHIBICION DE IMPORTAR SAL PARA CONSUMO HUMANO. Prohíbese la importación de sal para consumo humano, excepto la que sea indispensable para usos científicos o terapéuticos. Las importaciones que se hagan con tales destinaciones necesitarán previamente concepto favorable de los Ministerios de Desarrollo Económico y Salud. En consecuencia el Instituto de

Comercio Exterior no podrá otorgar licencias para esta clase de importaciones sin la autorización expresa, en cada caso, de las entidades mencionadas". De otra parte, de acuerdo con la motivación del decreto demandado y con sus antecedentes administrativos, obrantes a folios 75 a 106 del expediente, no hay duda que las causas eficientes de su expedición fueron las siguientes: 1o.- El hecho de haberse cerrado desde el mes de febrero de 1993 las plantas procesadoras de sal refinada para consumo humano de ALCALIS DE COLOMBIA, ubicadas, en Mamonal y Betania, quien junto con el IFICONCESION DE SALINAS, y de acuerdo con el artículo 3o. del Decreto 2024 de 1984, tenía a su cargo el proceso de adición de yodo y flúor en las concentraciones establecidas en dicho decreto, situación esta que podría generar un desabastecimiento de ese producto en el mercado nacional, con las consecuencias de su "... especulación y contrabando, sin ninguna posibilidad de control, atentando de esta forma contra la salud de la comunidad" (fl. 78)". 2o.- Que de conformidad con la Resolución 001 de 1991 expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, en su artículo segundo dispuso que "para todos los efectos legales las mercancías comprendidas en el Arancel de Aduanas expedidas mediante el Decreto 3104 de 1990, no citados en el artículo primero de la citada Resolución, serán de libre importación". Encontrándose la sal para consumo humano comprendida dentro de la anterior situación. 3o.- La derogatoria de la Resolución No. 1.102 de 5 de marzo de 1993,

expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se autorizó a La Empresa ALCALIS DE COLOMBIA para importar y comercializar por una sola vez y por el término de dos meses sal refinada para el consumo humano, en las condiciones técnicas contenidas en el certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria de la República de Venezuela, por parte de la Resolución No.1749 de 23 de marzo de 1993 (fls.7 a 9). 4o.- La circunstancia de que "... frente a la adquisición de la sal a la Comunidad Indígena Wayuu, propuesta en el documento de la Procuraduría, en la fecha (23 de marzo de 1993) se coordinó con el doctor ALFONSO ARENAS, la toma de la muestra, la cual al parecer no reuniría los requisitos de yodo y flúor mínimos contenidos en la sal que se pretende importar por ALCALIS DE COLOMBIA" (paréntesis fuera de texto) (fl.79). Ahora bien, del concepto de violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Política que el actor explica en su demanda, la Sala encuentra que el mismo guarda exclusivamente relación con la decisión adoptada en el artículo 1o. acusado, vale decir, la de suspender la vigencia del artículo 2o. del Decreto 2024 de 1984 por el término de dos meses a partir de la fecha de su publicación. Precisados los anteriores aspectos y luego del correspondiente estudio del cargo, la Sala llega a la conclusión de que dicho acto no quebranta las citadas disposiciones constitucionales, toda vez que si bien la suspensión temporal de la vigencia del artículo 2o. del Decreto 2024 de 1984 pudo haber implicado el que

durante el lapso de dos meses se produjo la importación al país de sal apta para el consumo humano, procedente de la República de Venezuela, la cual no alcanzaba con la proporción de yodo prevista en el artículo 2o. del decreto 2024 de 1984 y no contenía flúor, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el consumo de ese producto por la comunidad, y especialmente por la población infantil, haya afectado su salud o su alimentación equilibrada, como lo predica el actor. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, tal como aparece consignado en los considerandos del decreto acusado, para adoptar dicha decisión el Gobierno Nacional consultó al Comité .Nacional Interinstitucional para la Vigilancia Epidemiológica de los desórdenes de deficiencia de yodo, fluorosis dental y el control de calidad de la sal para consumo humano, organismo asesor del Ministerio de Salud e integrado por expertos del Fondo Nacional de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y Federación Odontológica Colombiana, entre otros, quienes conceptuaron que "... el uso de esa sal (la producida en Venezuela), durante el lapso de tiempo de dos (2) meses, no generará riesgos epidemiológicos que ocasionen problemas a la salud de la comunidad". Por último, la Sala tampoco encuentra que la medida adoptada en el artículo 1o. del decreto acusado haya atentado contra el derecho a la "integridad física" de los niños, entendiendo tal derecho como "... aquél en virtud del cual cada uno está llamado a conservar y desarrollar la plenitud de su ser, a partir de sus

elementos esenciales y de sus cualidades singulares y accidentales, que forman una unidad concreta, única, irrepetible e intransferible. La integridad del individuo así concebida, no admite grados ni condiciones, abarca los aspectos físico, síquico y moral. Esta disposición (artículo 12 de la Constitución Política) se contrae al primero de ellos, al recoger, en lo sustancial, lo establecido por el artículo 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos". (Interpretación y Génesis de la Constitución, Carlos Lleras de la Fuente, Carlos Adolfo Arenas Campos, Juan Manuel Charry Urueña, Augusto Hernández Becerra, Departamento de Publicaciones Cámara de Comercio en Bogotá, 1992, pág. 102 (paréntesis fuera del texto). En consecuencia, el cargo no prospera. En relación con el segundo cargo, y en cuanto a la alegada violación del artículo 2o. de la Carta Política, la Sala considera que carece de vocación de prosperidad, por las mismas razones expuestas en el análisis del precedente cargo. Sobre la presunta violación de los artículos 65 y 78 de la Constitución Política, la Sala observa que ninguno de los actos acusados incurre en su desconocimiento, toda vez que, de una parte, la decisión de suspender transitoriamente la vigencia del artículo 2o. del Decreto 2024 de 1984 no parece haber obedecido a la falta de producción de sal, sino a la imposibilidad de abastecer el mercado nacional con la suficiente cantidad de sal apta para el

consumo humano. De otra parte, la Sala considera que la derogatoria del artículo 9o. del Decreto 2024 de 1984 tampoco pugna con las citadas normas constitucionales, puesto que tal medida, por sí misma, no puede estimarse como atentatoria de la protección que el Estado debe prestar a la producción de alimentos, sino como el ejercicio de facultades constitucionales del Presidente de la República, como se analiza a continuación: En efecto, la Sala no encuentra que los actos acusados infrinjan el artículo 189-11 de la Carta Política, no sólo por las razones ya expresadas anteriormente, sino por cuanto siendo el Decreto 576 de 1993 de la misma naturaleza y rango jerárquico que el Decreto 2024 de 1984, es decir, de carácter reglamentario, bien podía ser derogado, modificado o suspendida su vigencia, en todo o en parte por la misma autoridad que lo profirió. En consecuencia, no prospera el cargo. En relación con el tercer cargo.- De la simple lectura de los artículos 10o., 243, 420 y 422 de la Ley 9a. de 1979, y como lo demuestra la transcripción que de ellos se hace a continuación, la Sala no encuentra que resulten quebrantados por los actos cuya declaratoria de nulidad se solicita, por la potísima razón de que sus mandatos no se relacionan con las materias o aspectos regulados por aquellos. En efecto, el texto de las normas citadas es el siguiente: "Artículo .10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de

la fuente receptora correspondiente". "Artículo 243. En este Título se establecen las normas específicas a que deberán sujetarse (los alimentos): "a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten; "b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, y "c) El personal y el transporte relacionado con ellos. "Parágrafo. En la expresión bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias, estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine" (paréntesis fuera del texto). "Artículo 420. El Ministerio de Salud reglamentará los métodos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas para la conservación de alimentos o bebidas". "Artículo 422.- El Ministerio de Salud reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento bajo control, a que estarán sometidos los alimentos o bebidas conservados, antes de su comercialización". En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A : Primero.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Segundo.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Tercero.- Con envío de copia, comuníquese esta sentencia a los

señores Ministro de Desarrollo Económico, Ministro, de Comercio Exterior y Ministro de Salud. Cuarto.- En firme este fallo, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS

ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBAR

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