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CE-SEC1-EXP1994-N2587

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2587
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECOMPENSAS / PREVALENCIA DE INTERES GENERAL / DEBIDO PROCESO El Estado ha asignado la instrucción y acusación en el proceso penal a la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento a los Jueces de la República, función que realizan tanto una como otros con la colaboración de los funcionarios que cumplen funciones de policía judicial. En la realización de tales cometidos lo ideal seria que el Estado contara con la colaboración espontánea y decidida de todas las personas residentes en Colombia. Pero la situación de violencia, inseguridad e impunidad que azota al país ha llevado a que las autoridades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de los hechos punibles no cuenten con dicha colaboración y puedan así cumplir a cabalidad sus funciones. Ello ha conducido a la adopción de nuevas estrategias y mecanismos, como el de las recompensas, en orden a procurar hacer una realidad los valores, principios fundamentales y fines del Estado, pues sólo en la medida que la acción penal fructifique se les podrá asegurar a las personas residentes en Colombia la convivencia, la justicia y la paz, al mismo tiempo que se podrán garantizar un orden político y social justo, el respeto a la dignidad humana, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección por parte de las autoridades de la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los asociados, así como la prevalencia del interés general sobre el particular. Las recompensas no van dirigidas contra personas indeterminadas sino contra aquellas respecto de las cuales recae una orden de captura y contra quienes se puedan allegar informaciones y pruebas eficaces tendientes a que las autoridades judiciales

puedan fundamentar su responsabilidad penal. No se trata por lo tanto de cualquier persona que no haya cometido hecho punible, ni tampoco las facultades asignadas al Director del Departamento Administrativo de Seguridad suponen injerencia alguna en las funciones que son del resorte exclusivo de las autoridades judiciales en materia de instrucción, acusación y juzgamiento de los hechos punibles. De otra parte, la recompensa por sí sola no constituye un tratamiento degradante o de cosa para las personas que motiven su reconocimiento, ya que contra quien recae una sindicación que ha dado lugar a la expedición de una orden de captura en su contra o cuando en virtud, de ellas se obtienen pruebas eficaces que comprometan su responsabilidad, se está sujeto a una reprobación social, situación que genera todo hecho punible, y por lo mismo no se puede pretender estar ubicado en la sociedad en igualdad de condiciones con las personas cuya conducta no ha contrariado el ordenamiento jurídico. La degradación social provendría de la misma ley penal que ha erigido su conducta como antijurídica y por lo mismo merecedora de una sanción penal. Tampoco la recompensa es determinante de responsabilidad o culpabilidad, ya que éstas dimanan de un proceso adelantado por las autoridades judiciales, proceso en el cual el sindicado gozará de las garantías y derechos que le reconocen la Constitución y la ley. Por lo demás, en la medida en que la recompensa procura garantizar en forma efectiva la comparecencia del sindicado al proceso, con ello se persigue hacer una realidad el debido proceso que proclama el articulo 29 de la Constitución Política. DAS - Reestructuración. Funciones / POLICIA JUDICIAL

En lo tocante a la censura planteada frente al artículo transitorio 20 de la Carta estima la Sala que tampoco asiste razón a la actora ya que las facultades en él consagradas, en este caso, la de reestructurar una dependencia de la Administración Central, lleva ínsita la de asignar funciones amén de que por la naturaleza de la atribución cuestionada esto es, el reconocimiento de pago de recompensas mediante ofertas públicas resulta acorde con la función de policía judicial que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad y que tiene sustento constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2587

Actor: CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Corporación Colectivo de Abogados, por medio de su representante legal, ha concurrido ante esta Corporación en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., a presentar demanda tendiente a que se decrete la nulidad de algunas expresiones del artículo 89 del Decreto No. 2110 de 29 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. l. - EL ACTO ACUSADO Son las expresiones en negrillas del artículo 89 del Decreto no. 2110 de 29 de

diciembre de 1992, que se detallan a continuación: "Art. 89. Recompensas. Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en los cuales se reconozcan recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictada con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad puede disponer que las ofertas sean hechas públicas y, cuando lo considere conveniente, autorizará la determinación anticipada del monto de las mismas. Los actos y providencias que expida el Director del Departamento para el pago de recompensas estarán amparados por la reserva legal. El valor de las recompensas se imputará al rubro correspondiente del presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de Seguridad y se manejará en cuenta especial absolutamente reservada. El ordenador del gasto para los efectos señalados en este artículo es el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, quien no puede delegar esta facultad y debe rendir informe periódico al Contralor General de la República sobre la cuantía y oportunidad de las recompensas pagadas. Solamente el Contralor General de la República auditará el manejo de la cuenta especial, cuyos ingresos también podrán estar constituídos por donaciones".

II - . CAUSA PETENDI.

En apoyo de sus pretensiones de nulidad, aduce la actora las siguientes

censuras: 1o) Los incisos 1o. y 2o. del artículo 89 del Decreto 2110 de 29 de diciembre de 1992 violan el Preámbulo y el artículo 1o. de la Carta Política. El Preámbulo marca la orientación de un Estado. No es una declaración superflua, ni un precepto o norma constitucional; tiene mayor alcance, es la guía que marca el desarrollo de las instituciones y el fin del Estado. Así lo manifestó la Corte Constitucional al decidir la inconstitucionalidad del Decreto Ley 1660 de 199l. 2o) Las normas impugnadas son violatorias del artículo 2o. ibídem por cuanto toda ley o acto de las autoridades debe orientarse al logro de la unidad nacional y al aseguramiento de la vida, la convivencia y la paz de todos los colombianos, teniendo siempre presente que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, según lo contempla el artículo 1o. de la Constitución Nacional. Los anuncios de ofrecimiento de recompensa desconocen el Preámbulo y los principios fundamentales de la Constitución y por ende vulneran los derechos fundamentales. Esta práctica lejos de garantizar la unidad de la Nación, la convivencia y la paz, constituye un factor generador de disgregación, odio y violencia. Traen consigo muchos vicios y restan legitimidad a la administración de justicia. Llenan de codicia el corazón de los hombres, constituyéndose en mecanismo para eliminar a enemigos personales, a opositores políticos legales o al margen de la ley, o simplemente para satisfacer apetitos egoístas, originando cadenas de reacción o venganza.

El delator es un ser humano que vende información, entrega a presuntos delincuentes a cambio de ciertas prebendas: dinero, viajes al exterior, cambios de domicilio o identidad, etc. 3o) Las normas acusadas violan el inciso final del artículo 2o. y el artículo 11 ibídem, por cuanto los anuncios de recompensa generan la codicia en personas inescrupulosas, las cuales no tendrán reparo alguno en llegar hasta el homicidio con tal de satisfacer su sed de dinero. Tales anuncios, además de hacer referencia a personas en concreto, van dirigidos a personas indeterminadas, lo cual constituye una amenaza que cobija a todo colombiano por cuanto cualquier persona puede ser señalada mezquinamente como miembro de alguna organización perseguida por el Estado. En un clima de desorden moral y de corrupción - para nadie desconocido - los anuncios de recompensa amenazan gravemente el derecho a la vida de las personas que en ellos aparecen. 4o) Las normas impugnadas atentan contra el derecho al buen trato, porque no solo degrada a la administración de justicia sino que arrastran a ese estado de postración a la persona humana. El trato que en ellas se da es degradante porque se ofrece precio por la persona, es decir, convierten a ésta en una cosa. 5o) El inciso 2o. del artículo 89 quebranta el artículo 13 de la Carta, por cuanto desvaloriza a la persona colocándola en posición desventajosa frente a la ley; la discriminan, la privan de la protección que las autoridades deben brindarle y le restan posibilidad de una adecuada defensa. Cuando la propaganda oficial de televisión dice: "Usted vale porque no tiene

precio", está significando que a quién se le pone precio no tiene valor como persona. 6o) Se vulnera con el inciso 2o. del artículo 89 el artículo 14 de la Constitución, dado que los anuncios de recompensa "cosifican" a la persona desconociéndole su calidad de ser humano y vulnerándole el derecho que se le reconozca su personalidad jurídica. 7o) El inciso 2o. del artículo 89 quebranta el artículo 15 ibídem (derecho al habeas data) ya que los anuncios de recompensa divulgan a la opinión pública "información que supuestamente tienen las autoridades, según los cuales las personas puestas en la picota pública son los responsables de delitos, sin que exista sentencia en su contra, afectando con ello el debido proceso. 8o) El inciso 2o. del artículo 89 infringe el artículo 17 de la Carta porque los anuncios de recompensa son una forma de manifestación de la trata de personas, la cual se caracteriza por la "comercialización de los seres humanos". 9o) La disposición contenida en el inciso 2o. del artículo 89 acusado es violatoria del artículo 21 de la Constitución pues los anuncios de recompensa pretenden que la opinión pública nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable de quienes son señalados en dichos anuncios. Buscan mostrar a personas y ciudadanos como merecedores de rechazo social. 10) El inciso 2o. del artículo 89 transgrede el artículo 22 ibídem toda vez que las campañas publicitarias son una apología del delito y de la guerra, antes que un sincero llamado a la paz y a la convivencia. 11 ) El inciso 2o. del artículo 89 violenta el artículo 29 de la Carta por cuanto la

presunción de inocencia sólo se desvirtúa legalmente a través de una sentencia condenatoria en firme y en los anuncios de recompensa se señala la culpabilidad y/o responsabilidad penal de personas que aún no han sido oídas y vencidas en juicio. 12) Esta disposición también viola el artículo 228 ibídem porque con los anuncios de recompensa se pretende crear un ambiente adverso en el proceso que se adelante contra las personas que aparecen en los mensajes ya que el Juez se sentirá impelido a condenar, bien porque tales anuncios le han creado un preconcepto de culpabilidad o por no contrariar una campaña publicitaria orquestada por el Estado. 13) La referida disposición infringe el artículo 252 de la Carta toda vez que con las acusaciones públicas, el DAS asume funciones que le competen a la Fiscalía General de la Nación. 14) Las normas acusadas transgreden el artículo transitorio 20 por cuanto las facultades en éste contenidas no autorizan al Gobierno para reconocer el pago de recompensas mediante ofertas públicas.

III. - TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

llI.1 - . LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de apoderada, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, escrito en el cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y para ello arguye, en esencia, lo siguiente: 1 - . En relación con el Preámbulo:

Si bien es cierto que el Preámbulo tiene fuerza normativa y es de obligatorio cumplimiento, también lo es que el artículo 89 acusado en procura de la unidad de la Nación y en aras de proteger y garantizar la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz en Colombia, Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria y fundado en el respeto a la dignidad humana, no tiene objetivo diferente que el de auxiliar a la Rama Judicial en la función pública de administrar justicia. De acuerdo con el artículo 250 numeral 3o. de la Carta a la Fiscalía General de la Nación, como parte integrante de la citada Rama del Poder Público, le corresponde dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos señalados por la Ley, entre los cuales está el Departamento Administrativo de Seguridad. A éste tal función se la señalan los artículos 6o. numeral 4o., 49 a 5 3 del Decreto 2110 de 1992, al igual que los artículos 310 y 312 del C. de P. P. Esto significa que el Director del DAS puede ofrecer recompensas y aún hacerlas públicas, en cumplimiento de los artículos 372 y 378 del C. de P. P. 2. - Sobre los fines esenciales del Estado: Al argumentar el actor que el ofrecimiento de recompensas "lejos de garantizar la unidad de la Nación, la convivencia y la paz; constituye factor generador de disgregación, odio y violencia" lo que está formulando son las bases de la defensa y justificación de la norma acusada, pues ésta se ha erigido en un factor que ha

devuelto la paz, confianza y tranquilidad al pueblo colombiano. Además, los antecedentes en materia de recompensa se remontan al Código Civil de don Andrés Bello. Basta leer el artículo 1005 de éste, donde se reconoce recompensa a favor del actor, cuando como consecuencia de la acción popular allí consagrada haya de demolerse o enmendarse una construcción o resarcirse un daño. En época más reciente el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la antigua Carta expidió el Decreto Legislativo No. 3673 de 1986, el cual autorizó al Director General de Instrucción Criminal para otorgar recompensas, previa recomendación del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, decreto este declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de marzo de 1987. Posteriormente se expidieron sobre la misma materia los Decretos No. 1199 de 30 de junio de 1987 y 2034 de 27 de octubre de 1987 declarados exequibles también por la misma Corte en fallos de 20 de agosto y 3 de diciembre de 1987. En lo tocante al DAS el Decreto Ley 512 de 1989, que lo reestructuró, adoptó el sistema de recompensa en el artículo 70, el cual fue transcrito en su totalidad en la norma acusada en cumplimiento del artículo 158 de la Nueva Carta. Además, recientemente los Decretos Nos. 2790 y 099 de 1991 consagran el mismo sistema. 3. - Sobre el derecho a la vida: En relación con este aspecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad de los Decretos antes citados.

El Estado como garante de los derechos fundamentales debe buscar mecanismos para asegurar y facilitar la comparecencia ante las respectivas instancias de quienes con su proceder al margen de la ley conculcan los bienes jurídicamente tutelados. En desarrollo del deber que tiene el Estado de ejercer pronta y cumplida justicia es apenas lógico que acuda a instrumentos que, sin violar los derechos humanos, permitan despertar la solidaridad y el deber ciudadanos de quienes por temor al poder de las organizaciones delictivas no se atreven a denunciarlas. 4 - . Sobre los derechos al buen trato, a la igualdad ante la ley, a la personalidad jurídica y prohibición a la trata de seres humanos: El ofrecimiento público de recompensa no equivale a ponerle precio a la persona cuya ubicación se pretende. Es más bien un premio o retribución por la información que permita su captura o haga posible determinar la responsabilidad penal para ponerla a órdenes de la autoridad que la requiere. Es absurdo calificarse de degradante la publicidad de las recompensas, pues el mismo Código de Procedimiento Penal en su artículo 372 consagra la captura de la persona públicamente requerida por autoridad competente. Es inadmisible aceptar que la publicidad de los anuncios de recompensa discriminen y pongan en inferioridad ante la ley a las personas que por estar al margen de ésta son objeto de una orden de captura. La captura de una persona lograda como consecuencia de la información suministrada por otra, a quien se le premió con una recompensa, en manera alguna la coloca en situación de inferioridad ante la ley y mucho menos la priva de

los derechos de protección, libertad y defensa de que gozan todos los residentes en Colombia. No es cierto que los anuncios de recompensa cosifiquen a las personas y les vulneren el derecho a la personalidad jurídica ya que siendo las personas naturales sujetos activos de la comisión de un hecho ilícito cuando se les sindica como autoras o auxiliadoras se les está reconociendo su personalidad jurídica para que puedan ejercitar su defensa. 5 - . Sobre el derecho al habeas data: Si bien la Corte Constitucional en la sentencia No. T - 444 de 7 de julio de 1992 hizo una amplia disertación de este derecho y dijo que no puede transmitirse a la opinión pública la afirmación contundente de que una persona es responsable de la comisión de un ilícito hasta tanto no haya sido declarada responsable mediante sentencia ejecutoriada, en manera alguna puede inferirse que catalogó como de prohibida información la existencia de una orden de captura porque frente a ese hecho quedaría imposibilitado el instructor o juzgador para requerir el auxilio de los organismos que ejercen funciones de Policía Judicial y aún de cualquier persona cuando la captura ha sido públicamente requerida. Si la captura ha sido objeto de desarrollo constitucional y legal, en los artículos 28 y 32 de la primera y 370 a 374 de la segunda, no queda el más leve rastro de duda que se trata de un instrumento que tiende a la protección de los intereses de la justicia. 6 - . Sobre el derecho a la honra: La apreciación del actor a este respecto es desacertado porque la publicidad de las recompensas lo que pretende es hacer efectivas las órdenes de captura de aquellos que por haber infringido el ordenamiento penal deben comparecer ante

la justicia. 7. - Sobre el derecho a la paz: No se entiende cómo puede tildarse el artículo 89 de inconstitucional frente a la paz si precisamente en procura de su "obligatorio cumplimiento el Estado busca someter al poder de la justicia a quienes con su ilícito proceder perturban esa condición "derecho deber" que le ha atribuído la Constitución". 8. - Sobre el derecho al debido proceso: Desconoce el actor que la Carta garantiza este derecho "conforme a las leyes preexistentes". El ofrecimiento público de recompensa no es violatorio de las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Penal. La captura es una herramienta para hacer comparecer al proceso al presunto infractor de la ley penal y otorgarle todas las garantías para ser juzgado conforme a las leyes previamente expedidas. No se puede confundir la orden de captura públicamente requerida con la declaración judicial de culpabilidad en detrimento de la presunción de inocencia, por cuanto ésta es la conclusión de la investigación y aquella es uno de los primeros pasos en la instrucción procesal. 9 - . Sobre la imparcialidad, independencia y autonomía: Resulta absurdo pensar que con los anuncios de recompensa se crea un prejuzgamiento en cabeza del juez, si es éste quien previa valoración de las pruebas expide la orden de captura de los que son requeridos públicamente. 10 - . Sobre las funciones de acusación y juzgamiento: El DAS en manera alguna ejerce función acusatoria. Lo que le compete por razón de las funciones de Policía Judicial que ejerce es hacer efectivas las órdenes de captura libradas por las autoridades competentes y, en tal virtud, legalmente

facultado, estimula con recompensas a quienes suministren información que ayude al cumplimiento de su misión y que se ejerza pronta y debida justicia. 11 - . Sobre la supresión, fusión o reestructuración de los establecimientos públicos: El Decreto 2110 de 1992 reestructuró el DAS especialmente en lo relativo al apoyo que debe brindar el organismo a la Administración de Justicia a través del cumplimiento que como cuerpo de Policía Judicial le competen, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación. La participación del DAS en la expresada función pública se traduce en el deber, como organismo de seguridad que es, de suministrar informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional, en la protección de las personas residentes en Colombia y en la prestación de auxilios técnicos y administrativos a las autoridades con arreglo a la ley. Como la reestructuración de la entidad no implicaba per se la derogatoria de las funciones que en leyes anteriores lo habían sido conferidas, era apenas lógico que en un solo ordenamiento se recopilara todo lo que atañe a su estructura y funciones. III.2 - . En la etapa de alegaciones tanto la parte actora como la demandada lo hicieron reiterando los argumentos expuestos en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. La señora Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 89 del Decreto No 2110 de 29 de diciembre de 1992 se acusa, en las expresiones que se resaltan entre comillas, en cuanto en él se dispone que

corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad "determinar los casos en los cuales se reconozcan recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago" a quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él y “a la persona que proporcione informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas"; y en cuanto dicho funcionario "puede disponer que las ofertas sean hechas públicas". Para la Sala los cargos de violación invocados en la demanda no están llamados a prosperar. En efecto, de acuerdo con el artículo 250 numeral 3o. de la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación le corresponde dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. Según el artículo 310 numeral 3o. del C. de P. P. el Departamento Administrativo de Seguridad ejerce funciones permanentes de Policía Judicial. De conformidad con el artículo 313 ibídem la Policía Judicial puede actuar en las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso penal por orden del Fiscal o por comisión del Juez para practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Según el Preámbulo de la Carta Política ésta fue decretada, sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes de la Nación, entre otros valores, la vida, la convivencia, la justicia y la paz, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político y social justo.

A título de principios fundamentales la Carta Política postula en su artículo 1o. que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general sobre el particular. El artículo 2o. de la misma postula, entre otro, como fines esenciales del Estado los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente proclama que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Para hacer efectivos dichos valores, principios fundamentales y fines esenciales se ha instituido en la Ley - C. de P.P. - que todo hecho punible origina acción penal, la cual está a cargo del Estado, y tiene como propósitos fundamentales esclarecer las conductas constitutivas de los mismos, quienes son sus autores o partícipes, la responsabilidad y pena que les cabe a estos y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, propósitos estos que a su vez descansan sobre el supuesto fundamental de asegurar la comparecencia de los sindicados o vinculados al proceso que origina. El Estado ha asignado la instrucción y acusación en el proceso penal a la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento a los jueces de la República, función que realizan tanto una como otros con la colaboración de los funcionarios que cumplen funciones de policía judicial. En la realización de tales cometidos lo ideal sería que el Estado contara con la

colaboración espontánea y decidida de todas las personas residentes en Colombia. Pero la situación de violencia, inseguridad e impunidad que azota al país ha llevado a que las autoridades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de los hechos punibles no cuenten con dicha colaboración y puedan así cumplir a cabalidad sus funciones. Ello ha conducido a la adopción de nuevas estrategias y mecanismos, como el de las recompensas, en orden a procurar hacer una realidad los valores, principios fundamentales y fines del Estado, pues sólo en la medida que la acción penal fructifique se les podrá asegurar a las personas residentes en Colombia la convivencia, la justicia y la paz, al mismo tiempo que se podrán garantizar un orden político y social justo, el respeto a la dignidad humana, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección por parte de las autoridades de la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los asociados, así como la prevalencia del interés general sobre el particular. La figura de las recompensas fue instituida con anterioridad a la norma acusada en similares términos en los Decretos Legistativos de Estado de Sitio Nos 3673 de 1986,1199 de 1987 y 2034 de 1987, y en lo referente al Departamento Administrativo de Seguridad, en idénticos términos a los acusados, en el artículo 70 del Decreto Ley 512 de 1989. Respecto de los Decretos Legislativos enunciados la Corte Suprema de Justicia al ejercer, en su orden, el control automático de su constitucionalidad, en sentencia de 10 de marzo de 1987, 20 de agosto de 1987 y 3 de diciembre de 1987, todas

con ponencia del Magistrado doctor Hernando Gómez Otálora, los declaró exequibles con igual razonamiento. En la primera adujo, en lo pertinente, lo siguiente: "...Estima la Corte que, por una parte, la medida tiende a garantizar la efectiva acción de las autoridades respecto de la actividad delicuencial en sus distintas formas, lo cual encaja dentro del concepto de guarda del orden público y tiene indudable relación con los motivos que llevaron al Gobierno a poner en vigencia el excepcional estatuto previsto en el art. 121 de la Carta..." "...Por el contrario, aplicando el principio según el cual se deben interpretar las disposiciones, el modo que mejor encuadren dentro de la integridad de nuestro ordenamiento positivo, es decir, el citado inciso puede entenderse, y ello se adecua más a su tenor textual, como posibilidad de recompensa que sólo se convierte en derecho para el informante cuando el supuesto de la gratificación (la eficacia de una información que fundamente la responsabilidad del sindicado), tiene apoyo en una sentencia..." “... Finalmente, se encuentra sin dificultad que el decreto revisado es desarrollo de la obligación contemplada en el art. 16 de la Carta: A todas las autoridades corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes. Quizá pudiera formularse a las normas que se comentan, la tacha de colocar a los ciudadanos en posición de cobrar por algo que, según las leyes, es su obligación. Pero este argumento no puede usarse, aún considerándolo válido, para desestimar la constitucionalidad del Decreto, sino a lo sumo para señalar críticas sobre

oportunidad o conveniencia que, como ya se dijo, escapan a la tarea de control confiada a esta Corporación..." (Expediente No. 1569 - 236 - E - ). Además de las consideraciones procedentes cabe tener en cuenta que las recompensas no van dirigidas contra personas indeterminadas sino contra aquellas respecto de las cuales recae una orden de captura y contra quienes se puede allegar informaciones y pruebas eficaces tendientes a que las autoridades judiciales puedan fundamentar su responsabilidad penal. No se trata por lo tanto de cualquier persona que no haya cometido hecho punible, ni tampoco las facultades asignadas al Director del Departamento Administrativo de Seguridad suponen injerencia alguna

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