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CE-SEC1-EXP1994-N2589

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2589
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACION PERSONAL / NOTIFICACION POR ESTADO Es un hecho cierto que en tratándose del auto admisorio de la demanda, tanto en materia contenciosa administrativa como en materia procesal civil, la notificación es mixta, es decir, se notifica por estado el demandante y personalmente a la parte demandada. La notificación por estado al demandante tiene su razón de ser, toda vez que esta parte está enterada de la existencia del proceso. No así la parte demandada. Significa lo anterior, que fijado el estado se entiende surtida la notificación al demandante y éste tiene el término de tres días, conforme al inciso 2o. del artículo 348 del C. de P. C., para, si a bien lo tiene, interponer el recurso de reposición . Para el caso de la interpretación de dicho recurso no hay que acudir al cómputo de términos que prevé el artículo 120 del C. de P.C., pues la providencia que admite la demanda NO ESTA CONCEDIENDO NINGUN TERMINO AL DEMANDANTE, como para que pueda afirmarse, como lo hace el recurrente, que se requiere la notificación previa de todas las partes para entrar a contabilizar el término para impugnarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2589

Actor: DOMINGO BANDA TORREGROZA

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 3 de diciembre de 1993, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado contra el proveído de 20 de septiembre del mismo año, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1 - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el recurrente que la Sala incurrió en indebida interpretación del inciso 2o. del artículo 348 del C. de P. C. y falta de aplicación de los artículos 120, inciso 1o., 313, 331 y 334, ibídem. En síntesis, aduce lo siguiente: 1 - . Por tratarse de una notificación mixta, el recurso de reposición interpuesto el día 11 de octubre de 1993, bajo cualquier punto de vista es oportuno y viable. En efecto, las dos últimas notificaciones del auto admisorio de la demanda se efectuaron el 17 de noviembre de 1993. Además, toda providencia judicial tiene una sola fecha de ejecutoria, que le otorga firmeza (artículo 313 y 331 del C. de P. C.). 2 - . Sobre el tema del cómputo del término para recurrir, cuando es común a varias partes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 3 de octubre de 1991, expediente No. 0571, Consejero Ponente, doctora Miren de la Lombana de Magyaroff, expresó, entre otros aspectos, que como en el Decreto 01 de 1984 no hay norma expresa que establezca cómo deben computarse los términos, como tampoco hay norma que indique cuándo debe entenderse surtida

la notificación, tal vacío no puede conducir a una interpretación que por exegética se convierta en antiprocesal, por lo cual es procedente entonces aplicar las disposiciones del C. de P. C., siempre que no se opongan al procedimiento contencioso administrativo. Del contenido del artículo 120 del C. de P. C., se deduce que antes de empezar a contarse el término para interponer el recurso de apelación, debe hacerse la notificación a todas las partes que intervienen en el proceso. III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA Es un hecho cierto que en tratándose del auto admisorio de la demanda, tanto en materia contenciosa administrativa como en materia procesal civil, la notificación es mixta, es decir, se notifica por estado al demandante y personalmente a la parte demandada. La notificación por estado al demandante, tiene su razón de ser, toda vez que esta parte está enterada de la existencia del proceso. No así la parte demandada. Significa lo anterior, que fijado el estado se entiende surtida la notificación al demandante y éste tiene el término de tres días, conforme al inciso 2o. del artículo 348 del C. de P. C., para, si a bien lo tiene, interponer el recurso de reposición. Para el caso de la interposición de dicho recurso no hay que acudir al cómputo de términos que prevé el articulo 120 del C. de P. C., pues la providencia que admite la demanda NO ESTA CONCEDIENDO NINGUN TERMINO AL DEMANDANTE, como para que pueda afirmarse, como lo hace el recurrente, que se requiere la notificación previa de todas las partes para entrar a contabilizar el término para impugnarla. En el evento sub - exámine, habiéndose notificado el actor por estado el 22 de

septiembre de 1993 (folio 25) del auto que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para la fecha en que interpuso el recurso de reposición (11 de octubre de 1993), ya había precluido el término de tres días a que alude el artículo 348 inciso 2o. del C. de P. C., por lo cual resulta extemporáneo, y, en consecuencia, habrá de confirmarse el proveído recurrido. Cabe señalar además que el término que tiene cada parte para interponer los recursos es independiente y diferente al de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 3 de diciembre de 1993.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

AUSENTE

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