CE-SEC1-EXP1994-N2604A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2604A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DIAN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Se hace necesario dilucidar, entre otros aspectos, qué mercancías pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra y qué mercancías tienen la calidad de bienes de capital, para determinar si la abundante legislación que en materia aduanera se ha expedido, les ha dado o no tratamiento similar a unas y otras y a partir de la vigencia de qué decreto, lo cual necesariamente tiene incidencia en la circular cuyos apartes fueron suspendidos provisionalmente en cuanto a la fecha a partir de la cual se pretende produzcan efectos. Como quiera que ello implica un análisis de fondo, impropio de esta etapa inicial del proceso, es procedente acceder a la revocatoria del auto impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2604
Actor: OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto de 24 de septiembre de 1993, en cuanto en su punto III decretó la suspensión provisional de los
efectos de los párrafos tercero a sexto de la circular externa No. 003013 de 25 de junio de 1993, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I - . LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para decretar la suspensión provisional de los efectos de los párrafos aludidos se arguyó lo siguiente: Si bien es cierto que la Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene la facultad de hacer liquidaciones oficiales de corrección, conforme al artículo 70 del Decreto Reglamentario 1909 de 1992, entre otras causales, por erróneo diligenciamiento del formulario, también lo es que dicha facultad, en cuanto concierne a las importaciones temporales de largo plazo precisadas en la resolución acusada, no puede aplicarse en forma retroactiva para cobijar situaciones acaecidas con anterioridad al 25 de junio de 1993, fecha en que fue expedida aquella, toda vez que sólo a partir de esta fecha se adoptó un criterio sobre las mercancías que podían ser objeto de importación temporal de largo plazo y por lo mismo no puede predicarse error en el diligenciamiento de un formulario cuando las causas constitutivas del mismo, no habían sido determinadas en la época en que se hizo la declaración de importación respectiva. II - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente plantea los siguientes motivos de discrepancia con el proveído impugnado, los cuales pueden sintetizarse así: 1o): La solicitud de suspensión provisional formulada por el actor no se ciñe a las
exigencias previstas en el artículo 152 del C. C. A., ya que esta disposición requiere que aquella se sustente en escrito separado y que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad propuesta. Si se observa el memorial demandatorio, la suspensión provisional solicitada carece de la sustentación expresa que exige la norma estatutaria, pues el hecho de que en la solicitud se haga remisión a todo el contenido del libelo, no puede aceptarse, porque ello implica un estudio de fondo de los fundamentos de violación en que se sustenta la nulidad propuesta, lo cual es propio de la decisión final. Tampoco cumple la solicitud de suspensión provisional con el presupuesto señalado en el numeral 2o. del artículo 152 del C. C. A., porque el artículo 70 del Decreto Reglamentario 1909 de 1992, en que se sustenta la decisión de suspensión provisional, no corresponde al contenido de las disposiciones que se citan como violadas en el texto de la demanda. 2o): En el capítulo XXI del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo lo. del Decreto 1740 de 1991, se definió la importación temporal, especificándose igualmente las mercancías que podían importarse en esta modalidad, señalándose, entre otras, los bienes de capital o sus partes. Dentro de esta modalidad de importación temporal se señalaron igualmente en el artículo 214 los bienes de capital que podían importarse temporalmente a largo plazo, y dentro de esta misma modalidad, la importación de mercancías en arrendamiento, referidas a bienes de capital. El Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992 en su artículo 40 precisa la clase de
importación temporal de corto y largo plazo, refiriéndose en esta última modalidad a los bienes de capital. Igualmente este decreto en su Capítulo II, reglamentó las liquidaciones oficiales de corrección y revisión, los hechos irregulares sancionables y las sanciones que se originarían por la ocurrencia de los mismos. El artículo 113 de dicho decreto dispuso que el mismo regiría desde el 1o. de enero de 1993, previa publicación. De acuerdo con lo anterior, las declaraciones presentadas a partir del 1o. de enero de 1993, están sometidas al régimen sancionatorio previsto en el decreto si respecto de ellas se incurre en las faltas descritas por el mismo y es procedente la liquidación oficial de corrección o la corrección voluntaria en los términos señalados en las normas que hacen parte del Decreto 1909 de 1992. La resolución 0130 de 25 de junio de 1993 en su artículo 1o., al referirse a las mercancías que pueden importarse temporalmente a largo plazo, se remite a las previsiones contenidas en el Decreto 1909 de 1992, cuya vigencia está prevista a partir del 1o. de enero de 1993, y al Decreto 840 de 1991 que en su artículo 2o. complementa la norma anterior en los términos señalados en el Decreto 1740 de 1991 para las importaciones temporales a largo plazo de mercancías en arrendamiento. Por lo anterior, no puede aceptarse que la circular 003013 de 25 de junio de 1993, sea el acto por el cual se adopte un criterio distinto al señalado en los Decretos
1740 de 1991 y 1909 de 1992 respecto de las mercancías objeto de importación temporal a largo plazo ni el régimen sancionatorio aplicable a partir del 1o. de enero de 1993, sino que refiriéndose a estas mismas disposiciones aclara las inquietudes surgidas en torno a su alcance y aplicación. III - . CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, cabe tener en cuenta que el artículo 152 del C. C. A. autoriza que la solicitud de suspensión provisional se pueda hacer por el actor en el mismo escrito de la demanda o en escrito separado. En el caso sub - exámine el actor, en el mismo texto del libelo demandatorio, en capítulo especial, solicitó la medida precautoria, remitiéndose al concepto de violación expresado en aquel, lo cual permitió a la Sala hacer la confrontación de los actos acusados con las normas superiores allí indicadas. De otra parte, la decisión adoptada en el proveído recurrido no está, como lo afirma la apoderada de la demandada, sustentada en una norma que no fue indicada como infringida, es decir, en el artículo 70 del Decreto Reglamentario 1909 de 1992. En efecto, de la lectura atenta del auto objeto del recurso fácilmente se infiere que la decisión fue motivada en la violación del principio de legalidad, cargo este que endilga el actor a la circular acusada, como se lee claramente a folio 82, en razón del efecto retroactivo que se le dio a aquélla. Sin embargo, como lo advirtió la Sala al referirse a los cargos de violación frente a la resolución No. 0130 de 25 de junio de 1993 enjuiciada, se hace necesario
dilucidar, entre otros aspectos, qué mercancías pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra y qué mercancías tienen la calidad de bienes de capital, para determinar si la abundante legislación que en materia aduanera se ha expedido, les ha dado o no tratamiento similar a unas y a otras y a partir de la vigencia de qué decreto, lo cual necesariamente tiene incidencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se pretende produzcan efectos. Como quiera que ello implica un análisis de fondo, impropio de esta etapa inicial del proceso, es procedente acceder a la revocatoria del auto impugnado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el punto III del auto de 24 de septiembre de 1993, y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los párrafos tercero a sexto de la circular externa No. 003013 de 25 de junio de 1993, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 1994.