CE-SEC1-EXP1994-N2616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N2616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TERMINO LEGAL / DIA HABIL / TARJETA PORTUARIA El artículo 5o. del Decreto 1678 que fue publicado en el Diario Oficial el viernes 16 de octubre de 1992, prescribe que las tarifas de que trata el Acuerdo que se está ratificando, "se aplicarán a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo siguiente". El artículo siguiente, sexto, dice que regirá a partir de la fecha de su publicación. Vale la pena anotar que el artículo 5o. del Decreto 1678 de 1992 trata de la aplicación de las tarifas a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día sin que considere computables los feriados y de vacantes, esto equivale a decir, de conformidad con el artículo 62 del C. de R. P. y M., que sí se entienden suprimidos esos días. La anterior precisión conduce a la irrebatible conclusión del ajustamiento a derecho que ostenta el inciso demandado, pues no se observa en él la aplicación errónea ni arbitraria al Decreto cuando considera como días hábiles, para los efectos que en él se determina, los comprendidos entre el lunes y el viernes, inclusive, de cada semana.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2616
Actor: CLARA INES GONZALEZ CONDE
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA
Referencia: ACCION DE NULIDAD La accionante en el proceso de la referencia, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita que esta Corporación haga la siguiente declaración: "PRIMERO. - Que el oficio circular No. 188605 del 12 de noviembre de 1992, proferida por el Gerente General de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - en liquidación - y dirigido a los terminales de BARRANQUILLA, BUENAVENTURA, CARTAGENA Y TUMACO. "Es nulo en el punto dos (2) inciso tercero y cuyo tenor es como sigue: "" - Las tarifas y criterios que se establecen en este Acuerdo se aplican a las embarcaciones que arriben a partir del 3 de NOVIEMBRE de 1992, teniendo en cuenta que el Decreto fue publicado en el DIARIO OFICIAL No. 40628 del 16 de OCTUBRE de 1992 y en concordancia con lo establecido en el artículo Quinto del ACUERDO". "SEGUNDO. - Que se tenga en cuenta que los días sábados son laborables en los Terminales Marítimos y la fecha de aplicación del DECRETO 1678 / 92 sería el 30 de OCTUBRE de 1992".
LA FUNDAMENTACION FACTICA de la demanda es la siguiente: La Junta Directiva Nacional (sic) en su sesión del 17 de septiembre de 1992 Acta No. 334 de 1992, expidió el Acuerdo No. 014 de 1992. Este acuerdo fue ratificado por el Gobierno mediante el Decreto No. 1678 de 1992 y publicado en el Diario Oficial el viernes 16 de octubre de 1992. En su artículo segundo el decreto expresa: "Las tarifas que se establecen en el presente acuerdo son tarifas unificadas
tanto para tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y feriados oficiales". A su vez, el artículo quinto del mismo Decreto dice: "Las tarifas se aplicarán a las EMBARCACIONES que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la publicación". La Gerente General expidió el Oficio Circular No. 188605 de noviembre 12 de 1992 y con él pretendió aclarar los términos de aplicación del decreto. En su punto dos (2) inciso tercero señala que la fecha para el cobro de las tarifas es a partir del 3 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta que el decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 40628 del 16 de octubre de 1992. Así, le da una aplicación errónea y arbitraria al Decreto pues considera que días hábiles son de lunes a viernes, concluye la accionante. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Se señalan como tales el artículo 62 del C.R.P. y M., el artículo 70 del C. C., el Reglamento Interno de Operaciones Portuarias - Resolución 303 de mayo de 1991 - y el que regula el ejercicio de la acción, artículo 84 del C. C. A. Para explicar la violación se vale la demandante de dos afirmaciones sobre la ampliación del concepto de "día hábil", a saber: "El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de abril 29 de 1983, considera que los sábados son hábiles, a no ser que la Administración expresamente los señale como inhábil (sic)". "La Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 28 de 1984, amplía el
alcance del artículo 62 C. R. P. y NI. y dice que es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versan sobre Régimen Político y Municipal". Manifiesta además que el artículo 12 del Reglamento Interno de Colpuertos dice que los servicios marítimos a las embarcaciones son de lunes a domingo, lo que demuestra que todos los días son laborables en el Puerto y que el mencionado decreto fija las tarifas a cobrar a las embarcaciones que arriben a Puerto, lo que se presenta todos los días. Allí mismo se establece que las tarifas unificadas son para tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y feriados oficiales y esto demuestra que la actividad portuaria es continua. Concluye la demandante afirmando que el acto que se demanda viola ostensiblemente el artículo 62 del C. R. P. y M. y el reglamento interno de Colpuertos; que la fecha de aplicación sería el 30 de octubre de 1992 suprimiendo los feriados y que la interpretación arbitraria de la Gerencia de Puertos afecta económicamente a los usuarios de los terminales marítimos por cuanto, el decreto en mención, rebaja las tarifas con respecto a las que regían con anterioridad generando un ingreso indebido e ilegal para Colpuertos y un daño económico para el usuario. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Habiendo la actora solicitado la suspensión provisional del acto demandado, la Sala despachó desfavorablemente la solicitud al considerar que no se observaba a primera vista la violación ostensible de la norma porque " si bien es cierto ella supone la aplicación de tarifas en tiempo ordinario, extraordinario, dominicales y
feriados oficiales, habría que establecer qué debe entenderse por tiempo ordinario, extraordinario y feriados oficiales, y si cada uno de ellos corresponde al transcurrido entre el 16 de octubre, día de la publicación del decreto, y el 3 de noviembre de 1992, día en que empezaron a aplicarse las tarifas. La controversia la circunscribe la demandante al concepto de "días hábiles" y de ellos no trata la regla citada como infringida". LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora apoderada de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Afirma que el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, actuó con competencia y de conformidad con la ley, en especial con el Código de Régimen Político y Municipal, los Estatutos y las normas dictadas por la Junta Directiva Nacional, con lo cual queda desvirtuada la pretensión del demandante. Sobre el caso concreto de silos términos se contaron de conformidad con el Código de Régimen Político y Municipal y con los reglamentos expedidos por Colpuertos, se manifestó así la representante de la entidad: "Si bien no constituye objeto de inquietud de orden legal alguna, el ARTICULO SEXTO del Decreto 1678 de 1992, disposición que se refiere a la vigencia del Decreto 1678 acorde con lo previsto en la Ley 57 de 1985, amerita especial revisión lo previsto en el ARTICULO QUINTO del mismo, el cual alude al momento en que debe empezarse a aplicar las nuevas tarifas que contempla el aludido Decreto 1678, según lo planteado en la demanda.
"En consideración a que todo el cuestionamiento jurídico versa sobre cómo debe contarse el "término" establecido en el ARTICULO QUINTO del Acuerdo 014 aprobado mediante el artículo 1o. del Decreto 1678 de 1992, pongo de presente que se observó lo pertinente por el artículo 62 del C.R.P. y M., y la medida administrativa que contiene el Oficio Circular No. 188605 tuvo en cuenta precisamente tal mandato legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 y 61 de ese mismo Código, normas que rigen la materia por tratarse de plazos que se señalan en ACTOS OFICIALES. "La primera disposición citada, amerita descartarse en cuanto consagra la diferencia de un plazo concedido en "días hábiles", del previsto en “días calendario". Establece para la primera modalidad, que se entiende que el plazo debe contarse en días hábiles, cuando expresamente no se haya establecido lo contrario cual es el caso que nos asiste, pues en la regulación del tan mencionado ARTICULO QUINTO simplemente se contempló que se aplicarán las nuevas tarifas A PARTIR DEL DECIMO PRIMER DIA contado a partir de la publicación en el Diario Oficial y no se precisó expresamente (como ordena la norma) la inclusión de los días feriados o vacantes". Además de los anteriores argumentos, manifiesta la señora apoderada que tampoco sirve la invocación del Reglamento Interno de Colpuertos que hace la demandante sobre el horario en el Puerto de Buenaventura en cuanto a que, por proveerse turnos en la jornada laboral de ese terminal marítimo, los días sábados
debieron contarse como hábiles. No se puede concluir que la empresa en pleno trabaje de lunes a domingo pues a nivel nacional, para todos los efectos salvo para los turnos, se entiende que la jornada ordinaria es de lunes a viernes ocho horas diarias, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de Colpuertos. Sobre el artículo 2o. del Acuerdo 014 aprobado por el artículo 1o. del Decreto 1678 de 1992, en cuanto consagra el principio de "unificación" de tarifas, dice la respondiente que dicha unificación es exclusivamente para liquidarlas, "es decir, lo que contempla la norma es que al usuario no se lo (sic) grava en atención a estas circunstancias y por el contrario la Empresa Puertos de Colombia, asume cualquier sobrecosto por la jornada laboral de sus empleados o personal contratado temporalmente para prestar oportuna y eficientemente los servicios. Tal como lo expresa esa Honorable Corporación: "La controversia la circunscribe la demandante al concepto de "días hábiles" y de ello no trata la regia citada como infringida" Concluye la libelista afirmando que para este caso se aplican también los artículos 59 y 61 del C. R. P. y M. en cuanto enseñan cómo se cuenta el plazo cuando éste se establece "a partir" o "desde tal día" y en este sentido se observa que si bien el artículo 5o. del Acuerdo 014 aprobado mediante el artículo 1o. del Decreto 1678, lo estableció a partir del décimo primera día...... el oficio demandado, en el punto 2, inciso 3o., contiene la adecuada aplicación de las tres normas invocadas del
Código de Régimen Político y Municipal. ALEGATOS DE CONCLUSION INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad procesal pertinente, se dispuso el traslado a las partes y a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación por un término común para efectos de alegar en conclusión. Las partes presentaron sendos memoriales en los que ratifican los argumentos expuestos en sus libelos iniciales. La señora Procuradora Delegada guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Principal empeño de estas consideraciones será el de buscar la transgresión que de las normas superiores señaladas por la accionante se hace mediante el acto acusado, esto es, el Oficio Circular 188605 del 12 de noviembre de 1992 dirigido por el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia a los Gerentes de varios terminales del país, en el inciso tercero del numeral segundo cuyo texto reza: "Las tarifas y criterios que se establecen en este acuerdo se aplican a las embarcaciones que arriben a partir del 3 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta que el decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 40628 del 16 de octubre de 1992 y en concordancia con lo establecido en el artículo quinto del Acuerdo".
Se indican como violados el artículo 62 del C.R.P. y M., el artículo 70 del C.C., la resolución 303 de 1991 o Reglamento Interno de Operaciones Portuarias y el artículo 84 del C.C.A. Antes de entrar al examen de la alegada violación, es necesario hacer algunas aclaraciones sobre las normas anteriores. El artículo 70 del C.C., sobre el cual la actora no hace alusión alguna, fue
subrogado por el artículo 62 del C.R.P. y M. al cual se hará referencia de fondo en este capítulo. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sobre el cual tampoco da la actora ninguna explicación, no puede considerarse una norma violada toda vez que es sobre ella que se está fundamentando la acción impetrada. Sobre el Reglamento Interno de Colpuertos, dice la demandante se violan el artículo 12 que reglamenta el horario en el Puerto de Buenaventura y el segundo establece las tarifas unificadas. Observa la Sala que no se requiere un exámen muy profundo para constatar que la determinación que se toma en el inciso demandado, nada tiene que ver con estas dos normas, pues en este únicamente se dispone que la aplicación de tarifas y criterios que establece el Acuerdo deben aplicarse a las embarcaciones que arriben a partir del 3 de noviembre de 1992, fecha que deduce de la de publicación del decreto en el Diario Oficial, en concordancia con lo establecido en el artículo quinto del acuerdo. Es decir, no se dispone cambio alguno de tarifas ni de horarios y por lo tanto, la invocación de esas dos disposiciones del reglamento podría ser meramente informativa para ilustrar la violación que se alega del artículo 62 del C.R.P. y M., según el parco concepto expuesto por la accionante, pero sin que jurídicamente se haya demostrado que hubo desobedecimiento, desacato u ofensa a esos dos artículos de la resolución 303 de 1991, "por la cual se regula y aprueba el Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias para los Puertos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta y Tumaco".
Resta entonces sólo el análisis de la transgresión denunciada por la accionante del artículo 62 del C.R.P. y M. El texto de la norma en mención es el siguiente: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarle lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuera feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". La demandante, al explicar el concepto de la violación, invoca en su ayuda una sentencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el artículo 62 del C.R.P. y M., "es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre Régimen Político y Municipal". Agrega la actora que el día hábil para cómputo de los términos legales lo determina su laborabilidad. Aduce además que, de acuerdo con una providencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 1983, los sábados son hábiles, a no ser que la Administración expresamente los señale como inhábiles. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos dados en forma escueta por la demandante, se tiene que, tomando como fundamento lo dicho por la corte en el sentido de que el Artículo 62 del Código citado es aplicable a toda clase de disposiciones legales, la norma demandada es una de ellas. Puede afirmarse, por consiguiente, que la consideración del Consejo de Estado, mencionada por la actora, es favorable en este caso a la entidad demandada ya que, como seguidamente entra a demostrarse, la Administración (Colpuertos), considera los
sábados y los domingos como inhábiles. En aquella ocasión, el Consejo de Estado, dijo concretamente lo siguiente: "... Ello es así porque como la ejecutoria acaece en la vía gubernativa no deben contarse los sábados ya que son días no hábiles en las oficinas impositivas de Manizales. La Sala considera que esta es una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados, estos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria". (Exp. 10. 174, auto del 29 de abril de 1983, Consejero Ponente; Dr. Enrique Low Murtra). Así, siendo el punto crucial del debate el texto literal del artículo 62 del C.R.P. y M., habrá que atenderse a lo que expresa su primera parte cuando dice que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados o de vacantes, a menos de expresarse lo contrario" (subrayas fuera del contexto). Reza la constancia de la Secretaría General de la Empresa Puertos de Colombia (folio 69 del expediente), que, "En todo caso, a nivel nacional, la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a viernes, con ocho (8) horas diarias de duración y con sede en Santafé de Bogotá, funciona la Junta Directiva Nacional y el Gerente General, como máximos organismos de dirección de la Empresa. "Lo anterior, de conformidad con lo previsto entre otras disposiciones, en la
resolución No. 303 de 1991, Convención Colectiva de Trabajo vigente 19911993, del Terminal Marítimo de Buenaventura". Ahora bien, el artículo quinto del Decreto 1678 que fue publicado en el Diario Oficial el viernes 16 de octubre de 1992, prescribe que las tarifas de que trata el acuerdo que se está ratificando, "se aplicarán a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo siguiente". El artículo siguiente, el sexto, dice que regirá a partir de la fecha de su publicación. Vale la pena anotar que el artículo 5o. del Decreto 1678 de 1992 trata de la aplicación de las tarifas a las embarcaciones que arriben desde el décimo primer día sin que considere computables los feriados y de vacantes, esto equivale a decir, de conformidad con el artículo 62 del C. de R.P. y M., que sí se entienden suprimidos esos días. La anterior precisión conduce a la irrebatible conclusión del ajustamiento a derecho que ostenta el inciso demandado, pues no se observa en él la aplicación errónea ni arbitraria al decreto cuando considera como días hábiles, para los efectos que en él se determina, los comprendidos entre el lunes y el viernes, inclusive, de cada semana. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. DEVUÉLVASE a la demandante la suma de dinero depositada para gastos
ordinarios del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 3 de marzo de 1994.