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CE-SEC1-EXP1994-N2636

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2636
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EXPORTADOR DE CAFE - Registro / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Facultades / VISTO BUENO / INCOMEX - Facultades No es procedente la solicitud de ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados el demandante pueda reanudar sus labores como exportador de café por la sencilla y potísima razón de que para lograr ese objetivo se requeriría tener vigente ese registro, como tal ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, en los términos del artículo 25 de la Ley 9a. de 1991 y de las resoluciones 3156 del mismo año y 1627 de 1994, expedidas por el aludido Instituto lo cual no parece acreditado en el proceso. Es decir, la posibilidad de que el actor pueda reanudar sus actividades como exportador de café no depende exclusivamente de la Federación de Cafeteros de Colombia ni del visto bueno que le otorgó en su oportunidad, sino del cumplimiento por parte de la totalidad de los requisitos establecidos en las mencionadas normas para la inscripción de exportadores de café. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Funciones / VISTO BUENOVigencia / EXPORTADOR DE CAFE El visto bueno otorgado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al actor para obtener su registro ante el INCOMEX como exportador de café, mantuvo la vigencia durante el término y para los efectos que señalaban las disposiciones legales que regulaban la materia.

CONDENA EN ABSTRACTO / ACTUACION ADMINISTRATIVA / DAÑODemostración / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Finalidad

En primer término cabe advertir al apelante que la procedencia de la condena en abstracto esta supeditada a la demostración efectiva del daño ocasionado con las actuaciones irregulares de las entidades públicas y privadas que cumplan funciones administrativas pues el incidente de regulación de perjuicios tiene como única finalidad cuantificar monetariamente el daño cuya existencia haya sido demostrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2636

Actor: FABIO TOBON JARAMILLO

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 1993, en cuanto en el ordinal 3o. de su parte resolutiva denegó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

Cabe precisar que la demanda se presentó y tramitó inicialmente ante, esta Corporación, la cual, por auto de 10 de diciembre de 1990 declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó remitirlo por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avocara su

conocimiento. I.-ANTECEDENTES. a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Fabio Tobón Jaramillo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números GG -273 de abril 9 de 1985, GG-320 de abril 23 y GG-0702 de octubre 21 del mismo año, expedidos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Igualmente solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar el valor de los perjuicios causados al demandante y se le permita reanudar sus labores como exportador de café. b. Los actos acusados Son los precedentes señalados, visibles a folios 3 a 4, 5 a 14 y 17 a 19 del Cuaderno Principal. Mediante los oficios números GG-273 de abril 9 y GG-320 de abril 23 de 1985, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia adoptó la decisión de "...cancelar el visto bueno que le otorgó a usted para su registro como exportador de café, ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior” y explicó en detalle al actor las razones en las cuales se fundamentó dicha decisión. Mediante el oficio número GG-0702 de octubre 21 de 1985, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se abstuvo de desatar el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada decisión. c.- Los hechos de la demanda Los hechos expuestos por el demandante se resumen así:

1.- El 22 de noviembre de 1983, la Federación Nacional de Cafeteros otorgó visto bueno como exportador de café al Dr. Fabio Tobón Jaramillo, mediante la suscripción del Registro de Exportador de Café No. 162, de la misma fecha. 2.- Mediante oficio S-2286 de noviembre 24 de 1983, la Federación Nacional de Cafeteros informó al INCOMEX el otorgamiento del visto bueno y/o registro antes mencionado, y la consiguiente autorización para registrar Contratos de Venta de Café. 3.- Desde esa fecha y hasta la expedición del acto administrativo demandado, el doctor Fabio Tobón Jaramillo adelantó exportaciones de café, sin tener problema con la Federación de Cafeteros ni con el INCOMEX, ni con los compradores del grano. 4.- Durante el mes de noviembre de 1984 el doctor TOBON JARAMILLO informó a la Federación de Cafeteros, al Banco de la República, a los Almacenes Generales de Depósito A - Santander, y en general a todas las personas involucradas en el proceso de exportación de café, que debido a las inundaciones ocurridas en su trilladora ubicada en La Virginia (Risaralda), se había mojado un lote de café de 1.500 sacos, los cuales fueron posteriormente identificados y registrados en contratos de Venta de Café con los números 3-60-0001, 3-60-0003. Por los anteriores motivos, el exportador manifestó que se esperaba tener alguna dificultad en su trilla. 5.- Con el objeto de cumplir con las obligaciones adquiridas, se precedió a trillar y a iniciar el proceso de exportación de los lotes de café en mención, los cuales

arribaron finalmente al Puerto de Santa Marta a finales de diciembre de 1984. 6.- Según lo dispuesto por el Decreto 1461 de 1932, el Inspector Cafetero de Santa Marta procedió a analizar el lote de café mencionado, remitiéndole el resultado en sendos telex enviados el 22 y 24 de diciembre de 1984, informando el primero la imposibilidad de permitir la exportación, pues los 425 sacos llegaron notoriamente infectados de gorgojo, debiéndose ordenar su fumigación inmediata, además de presentar fallas de calidad, y el segundo en relación con 500 sacos, presentaba fallas de calidad similares. 7.- El actor procedió a enviar a la Federación Nacional de Cafeteros, División Comercial, un telex del 26 de diciembre de 1984, explicando las observaciones del Inspector Cafetero, en el sentido que las inundaciones ocurridas en su trilladora habían hecho necesario el traslado de café a otras bodegas en las cuales se contaminó con gorgojo, y luego fue necesario volver a secar la almendra en silos, lo cual posiblemente cambió el aspecto de la almendra; por esta razón se le envió muestra al tostador a través del C. E. BICKFORD explicando la razón de la demora en el embarque y solicitando se autorizara despacho de café de esa calidad. Debidamente autorizados se procedió al despacho. En consecuencia, solicita autorización para el embarque de 1.500 sacos. 8.- En respuesta a la petición formulada, la Subdirección Comercial de Exportaciones de la Federación Nacional de Cafeteros, con fecha diciembre 26 de 1984,

remitió un telex al señor Inspector Cafetero de Santa Marta, autorizando el embarque, con la condición de que sea fumigado con suficiente anticipación, advirtiéndole al exportador que el permiso es excepcional a pesar de la pésima calidad, y que para el futuro no se le permitirá exportar café de este tipo. 9.- A raíz de la autorización anterior, el Inspector Cafetero de Santa Marta procedió a contestarle al exportador, informándole que se había permitido la exportación pero que en el futuro no se podrá autorizar esa medida de excepción. 10.- El café fue exportado finalmente el 31 de diciembre de 1984, quedando clasificado en los Certificados de Repeso Nos. 84145, 84161, 84162, 84163, 84164, 84165, 84167, 84168 como Café Armenia excelso, calidad inferior. "Cabe anotar que aquellos sacos de café correspondientes a los Certificados de Repeso 84188 y 84189 fueron registrados como calidad Armenia excelso. 11.- El Café fue remitido al comprador, quien no presentó reparos sobre la calidad, 12.- El 25 de febrero de 1985, la sociedad "Comercializadora Cafetera Colombiana Ltda.” solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros su autorización para modificar el contrato de venta de café No. 00677, registrado a su nombre, con el fin de cambiar entre otras cosas, el nombre del exportador por el de Fabio Tobón Jaramillo, coadyuvada por el demandante el 12 de marzo de 1985. El 19 de marzo de 1985 la Federación Nacional de Cafeteros negó la modificación solicitada, por razones que se desconocen "y que no vienen al caso".

13.- En vista de la negativa, y especialmente por encontrarse vencido el contrato mencionado desde el 17 de marzo de 1985, tanto la Comercializadora Cafetera como mi poderdante desistieron de la exportación proyectada. 14.- El demandante procedió a desempacar el café excelso que iba a exportar, y para no perder el valor de los 500 empaques, los utilizó para empacar en ellos pasilla que posteriormente vendió, para el consumo interno, al señor Gustavo Cadavid García. " Obviamente, los empaques utilizados para tal café por ser los que antes se iban a utilizar para exportar café excelso, quedaron marcados con las identificaciones correspondientes a los lotes Nos. 3-60-0015 y 3-60-0016". 16.- Luego de lo anterior la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expidió los actos acusados. d.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La Sala se abstiene de resumir los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados por el actor en contra de los actos acusados, pues, como se expresó al inicio de esta providencia, el recurso de apelación se concreta al hecho de haberse denegado en la sentencia de primera instancia el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Por lo tanto, a continuación se transcribe el sub -acápite de la demanda denominado “perjuicios” y, luego de ellos, las explicaciones dadas al Tribunal de origen, sobre la "estimación razonada de la cuantía” para efectos de determinar si el proceso es de primera o de única instancia. "Perjuicios "Los oficios GG-273 y GG-320 de abril de 1985 de la Federación Nacional de

Cafeteros causaron a mi poderdante un gravísimo perjuicio, al impedirle continuar con sus labores como exportador de café, pero, especialmente al impedirle el cumplimiento de obligaciones adquiridas con compradores extranjeros con quienes había adquirido compromisos de exportación. La actividad de exportación de café derivaba a mi poderdante una parte sustancial de sus ingresos, los cuales, no pudo seguir percibiendo a raíz de la expedición de los actos demandados. Para demostrar lo anterior, se acompaña una certificación expedida por uno de los clientes de mi poderdante, la cual obra en el Cuaderno de Pruebas anexo, folio 55, así como una certificación expedida por el Banco Santander y referente a los perjuicios financieros causados, la cual obra a folio 54 del Cuaderno de Pruebas anexo" (fl. 71 Cdno Ppal.). “Estimación razonada de la cuantía. "Para determinar la cuantía del presente proceso es necesario comparar la utilidad obtenida por mi poderdante en 1984, frente a la ganancia neta que hubiera podido resultar de haberse llevado a cabo el convenio comercial suscrito con la sociedad Mitsubishi Colombia Ltda. en 1985 (certificación de dicho acto jurídico obra a folios). En efecto, el señor Fabio Tobón Jaramillo exportó en 1984 nueve mil (9.000) sacos de café, obteniendo una ganancia de nueve millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos pesos con sesenta y dos centavos ($9.285.900,62), de tal manera que la utilidad por saco fue de mil treinta y un pesos con setenta y siete centavos ( $1.031,77) lo cual equivalía a diez dólares

con treinta y dos centavos (U$10.32) por saco. Los anteriores datos se encuentran consignados en los libros de contabilidad de mi poderdante, los cuales se hallan debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Armenia. Ahora bien, y como se anotó anteriormente, en 1985 el señor Fabio Tobón Jaramillo suscribió un convenio comercial con Mitsubishi Colombia Ltda., según el cual se comprometió a vender a dicha sociedad, cinco mil (5,000) sacos mensuales de Café Verde en grano tipo exportación, con destino a Estados Unidos y/o Japón. Teniendo en cuenta que los oficios GG-273 y GG-320 de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante los cuales se canceló el visto bueno otorgado al demandante para su registro como exportador de café ante el Instituto de Comercio Exterior -INCOMEX, fueron expedidos por la Gerencia General de dicha entidad el 9 y el 23 de abril de 1985, respectivamente, a partir de tales fechas mi poderdante se vió obligado a cancelar el convenio de exportación con la sociedad Mitsubishi Colombia Ltda. En consecuencia, desde abril hasta octubre de 1985 (mes en que fue presentada la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado), mi poderdante dejó de exportar treinta y cinco mil (35.000) sacos de café. En ese entonces la rentabilidad que se obtenía por saco de café exportado equivalía aproximadamente a seis dólares (US $6,oo), de donde se concluye que la cantidad dejada de percibir por mi poderdante entre abril y octubre de 1985, alcanzó la suma de doscientos diez mil dólares (US$210. 000), que para la época

equivalía más o menos a veintisiete millones de pesos ($27.000.000,oo), toda vez que a quince de abril de 1985 el valor oficial del dólar americano era de ciento veintinueve pesos con dieciocho centavos ($129,18), tal y como consta en la circular No. 0001 de enero 24 de 1986, expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales (en caso de que el señor Magistrado considere necesario verificar esta información, respetuosamente le solicito oficiar a dicha entidad o al Banco de la República). Todo lo anterior, sin entrar a considerar los múltiples perjuicios que se causaron posteriormente a la presentación de la demanda y aún se continúan causando. "Por consiguiente, y teniendo en cuenta la cantidad de dinero dejado de percibir, su Despacho es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 132 numeral 9o. del C.C.A." (fls. 5 a 6, Cdno. No. 2). Cabe advertir que en el trámite del proceso ante el Tribunal a-quo la parte actora presentó escrito de corrección y aclaración de la demanda, básicamente para señalar que mediante sentencia de 29 de septiembre, de 1989 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución No. 9 de 1984, proferida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fundamento en la cual se expidieron los actos acusados y para solicitar que, en tal virtud, debía procederse a su anulación debido a que las decisiones administrativas nacidas de la aplicación de un acto anulado carecen de todo sustento y validez jurídicos.

e.- Las razones de la defensa En el escrito de contestación de la demanda, y en lo relativo a los perjuicios alegados por el actor, la parte demandada manifiesta lo siguiente (fl. 48 Cdno. No. 2): Se "... hace un cálculo de la cuantía del negocio con base en las posibles ganancias que el señor Fabio Tobón Jaramillo habría dejado de percibir, a consecuencia de la cancelación del visto bueno. Como réplica a tales cálculos, sólo cabe observar: a) el demandante nunca alcanzó a exportar 9.000 sacos de café anuales en ninguno de los años anteriores a 1985; b) en las declaraciones de renta del señor Tobón Jaramillo que obran en el proceso aparece que la actividad exportadora de café siempre le produjo pérdidas; c) es improbable que una firma tan seria como Mitsubishi del Japón admita calidades defectuosas, por debajo de los estandars de la Federación Nacional de Cafeteros; pero resulta igualmente imposible que compre lotes de café pasilla con gorgojo”. fLa actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., de la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Luego de haber sido inadmitida (fi. 4 Cdno. No. 2) por auto de 12 de junio de 1991 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fis. 9 a 13 ibídem). Mediante providencia de 30 de septiembre de 1991 se admitió la corrección de la

demanda y se dispuso el trámite de rigor (fi. 80 ibídem). Por auto de 9 de julio de 1992 abrió pruebas el proceso, se ordenó tener como tales las decretadas durante el trámite de la actuación declarada nula y los documentos aportados con la demanda, su adición, las contestaciones a las mismas y los antecedentes administrativos de los actos acusados, con su correspondiente valor legal (fi. 118 de ibídem). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho mas no así el Agente del Ministerio Público (fls. 126 a 159 ibídem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal a-quo declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las súplicas de la demanda en lo relativo a la solicitud de restablecimiento, consistente en condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al pago de los perjuicios causados al actor y, en que se le permita reanudar sus labores como exportador de café, bajo la consideración de que " ... el accionante no demostró los perjuicios que le causaron y mal podría ordenársele a la Federación Nacional de Cafeteros que ordene la reanudación de las labores como exportador cuando esa función no es atinente a ella...”.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor fundamenta su desacuerdo para con la sentencia apelada en los términos que se resumen a continuación, expresados en el escrito de interposición del

recurso y en el alegato de conclusión (fis. 6 a 11 y 36 a 37 Cdno. No. 3):

1o.- Como quiera que la declaratoria de nulidad de un acto particular y concreto produce efectos retroactivos, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de proferirse aquél, como si jamás hubiese existido, no se entiende cómo el Tribunal, luego de reconocer que al cancelarse al actor su registro como exportador se vulneraron sus derechos, no procede, en consecuencia, a ordenar su reinscripción como tal. Si mediante los actos acusados se decidió cancelar el visto bueno otorgado al actor para su registro como exportador de café ante el INCOMEX, es forzoso concluir que dicha decisión ".... carece de toda validez, debiendo entenderse como si nunca se hubiese cancelado tal visto bueno, el cual constituía requisito indispensable para su registro como exportador de café ante el Incomex". La decisión adoptada contradice el sentido mismo de la acción de nulidad y restablecimiento ejercida y los más elementales principios del derecho y la equidad, pues "una cosa es que al encontrar que el acto acusado infringió una norma superior se deba declarar la nulidad pura y simplemente, sin agregar otras declaraciones, y otra es que la nulidad per se no tenga ninguna consecuencia que restablecer y volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto inválido, de manera que hay que declarar expresamente que continúa firme el visto bueno que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, le había otorgado a Fabio Tobón Jaramillo, de donde se desprende que éste podía, pudo haber hecho durante el proceso y puede en el futuro continuar sus labores como exportador de café y tener desde la fecha de expedición de los oficios, vigente su registro como exportador".

2o.- La decisión del no pago de los perjuicios, adoptada por el Tribunal, no se ajusta al acervo probatorio de que da cuenta el expediente, pues en él hay suficientes pruebas "... para establecer sin lugar a dudas los perjuicios que se causaron a mi poderdante, independientemente de que se pueda establecer o no su cuantía". Como ejemplo de dichas pruebas se enumeran las siguientes: "1.- Certificación expedida por Mitsubishi Colombia Limitada (Folio 54), en el cual consta la celebración de un convenio para exportar durante el año de 1985, 5.000 sacos mensuales de 70 kilos cada uno, los cuales se dejaron, de exportar como consecuencia de la cancelación del visto bueno para el registro como exportador de café de Fabio Tobón. "2.- Declaraciones de renta por los años de 1984 y 1985 del Señor Fabio Tobón Jaramillo, aportadas por la Federación Nacional de Cafeteros (o a petición de ellos), en las cuales se demuestran rentas brutas provenientes de la exportación de café, por valores de $104.973.345 por el año de 1984 y $22.309.191, para una disminución de tales rentas brutas por valor de $82'.664.154, en el año de cancelación de los registros. (Folios 322 a 348 del cuaderno principal). "3.- Certificación expedida por el Sr. Jesús Humberto Guzmán, Asistente de Despachos y Visación de Contratos de la Federación Nacional de Cafeteros acerca del monto de las exportaciones del Sr. Fabio Tobón Jaramillo, a razón de 9.000 sacos de 70 kilos, en 1984 y 5.750 en 1985. De ahí se deduce nuevamente

la pérdida de ventas del actor, como resultado de la cancelación del visto bueno. Esta prueba también fue aportada por la demandada. (Folio No. 2 del Anexo de la contestación de la demanda). "4.- Certificado expedido por el Subgerente Comercial del Banco Santander de fecha 21 de Agosto de 1985, según la cual el actor tiene a su cargo una serie de obligaciones que se otorgaron como prefinanciación de la exportación de café en enero 17 y febrero 22 de 1985, las cuales no se han podido legalizar por cuanto les fue cancelado su registro como exportador por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 9 de abril del año en curso". Manifiesta el recurrente que las anteriores pruebas "y las demás que obran a folios" demuestran que sí se estableció en el proceso la existencia de perjuicios y evidencian "... cómo puede verse afectado un exportador por la cancelación del visto bueno tantas veces mencionado, cuando dichas exportaciones constituyen su principal fuente de ingresos, tal y como se desprende de sus estados financieros y de los demás documentos que figuran en el expediente". Además, toda la discusión acerca de la tasación de perjuicios le fue aclarada al Tribunal con ocasión de la estimación razonada de la cuantía, en el momento en que se corrigió la demanda, a solicitud del mismo. Agrega el apelante que "cosa diferente es que el Tribunal Administrativo puede considerar que la cuantía de los mismos no se ha podido concretar. Al respecto cabe mencionar que al momento de presentarse la demanda ante el Consejo de Estado se aplicaba, en materia de perjuicios, la condena en abstracto o in genere

que permitía al juzgador condenar al pago de perjuicios en forma genérica, en cuyo caso la liquidación se efectuaba mediante el trámite incidental señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, con la reforma producida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989 se estableció la condena en concreto, la cual no obstante ordena al magistrado solicitar pruebas adicionales, por una sola vez, con el objeto de establecer el monto de los perjuicios cuando no exista prueba suficiente para la condena en concreto". IV.-LA IMPUGANCION DEL RECURSO En el alegato de conclusión presentado en el trámite de la segunda instancia, la parte demandada expresa, en síntesis, lo siguiente (fls. 19 a 35, Cdno. No. 3) 1o.- Los actos mediante los cuales la Federación Nacional de Cafeteros expide o cancela el visto bueno emitido para obtener el registro como exportador de café ante el INCOMEX son simples actos de trámite que culminan con el acto definitivo del registro o suspensión de éste por parte de dicho Instituto porque " ... si se repara en la secuela administrativa prevista en la ley para que una persona adquiera el "status " de exportador de café, el registro de exportador que, definitivamente, discierne tal calidad ya que es el acto culminante de aquel procedimiento constituye una formalidad final que está a cargo del INCOMEX y no de la Federación. En efecto, basta repasar el artículo 50 del Decreto Ley 444 de 1967 para ver cómo esta norma prescribe el establecimiento del registro de exportadores ante la Superintendencia de Comercio Exterior (que hoy es el

INCOMEX)... ( ... ).---Empero, lo que resulta evidente es que no se le puede pedir a la Federación Nacional de Cafeteros que restablezca al señor Tobón como exportador de café, pues no sabe si éste ha perdido el status debido a que el INCOMEX haya determinado cancelarle el registro como tal, ni de haber ocurrido esto último, la reposición o revalidación a dicho individuo del registro de exportador sería operación que estuviera dentro de la órbita funcional o bajo la competencia de la Federación, pues la ley no se la atribuye a esta entidad, sino que tal acto se lo asigna al INCOMEX'. 2o.- En el proceso está demostrado que la cancelación del visto bueno otorgado al actor para su registro como exportador de café ante el INCOMEX obedeció a las conductas irregulares, graves y fraudulentas en que incurrió al pretender exportar y, a la postre haber exportado café de pésima calidad haciéndolo pasar por café, excelso, en detrimento de los superiores intereses de la industria cafetera y, en general de la economía nacional. Por ello, es incalificable la pretensión del actor de aspirar a que se le restablezca del presunto daño que le habría causado su propia culpa". De otra parte, el actor nunca llegó a probar en qué consistieron los perjuicios que alega haber sufrido ni a cuantos ascendió su valor”… pues según lo demuestran las declaraciones de renta del actor correspondiente a los años 1984 y 1985, mientras en el primero de dichos años, cuando el fraude en la exportación de café debió producir utilidades, el negocio arrojó pérdidas; en tanto que en 1985 cuando

la cancelación del visto bueno debería haber causado pérdidas, el negocio produjo utilidades...". V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que el recurso de apelación tiende a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto en el ordinal 3o. de su parte resolutiva denegó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, se procede a analizar los Fundamentos de dicho recurso en el mismo orden en que fueron planteados en el escrito que los contiene, cuyo resumen aparece consignado en el numeral III de esta providencia. 1o.- En cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho consistente en que la Federación Nacional de Cafeteros permita al demandante "...reanudar sus labores como exportador de café", la cual traduce el recurrente en declarar expresamente que continúa en firme el visto bueno que le había otorgado, la Sala considera lo siguiente: a) No es procedente la solicitud de ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados el demandante puede reanudar sus labores como exportador de café, por la sencilla y potísima razón de que para lograr ese objetivo se requeriría tener vigente su registro como tal ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-, en los términos del artículo 25 de la Ley 9a. de 1991 y de las resoluciones números 3156 del mismo año y 1627 de 1994, expedidas por el aludido Instituto, lo cual no aparece acreditado en el proceso. Es decir, la posibilidad de que el actor pueda reanudar sus actividades como exportador de café no depende exclusivamente de la Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia ni del visto bueno que le otorgó en su oportunidad, sino del cumplimiento por su parte de la totalidad de los requisitos establecidos en las mencionadas normas para la inscripción de exportadores de café. b) Por el contrario, la Sala considera que en virtud de la nulidad de los actos acusados y de los efectos retroactivos de la sentencia de primera instancia que así lo declaró, debe entenderse, y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo, que el visto bueno otorgado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al actor para obtener su registro ante el INCOMEX como exportador de café, mantuvo vigencia durante el término y para efectos que señalaban las disposiciones legales que regulaban la materia. 2o.- En lo relativo a los perjuicios que el recurrente alega haber sufrido como consecuencia de la cancelación del visto bueno por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que estima suficientemente demostrados con las pruebas documentales y que enumera en su escrito de apelación, la Sala observa y considera lo siguiente: En primer término cabe advertir al apelante que la procedencia de la condena en abstracto está supeditada a la demostración efectiva del daño ocasionado con las actuaciones irregulares de las entidades públicas y privadas que cumplan funciones administrativas, pues el incidente de regulación de perjuicios tiene como única finalidad cuantificar monetariamente el daño cuya existencia haya sido demostrada. En consecuencia, se procede a analizar cada una de las aludidas pruebas a efecto de verificar si ellas son demostrativas o no de los perjuicios que según el

actor, le acarrearon los actos declarados nulos por el tribunal a-quo. 1o.- "Certificación expedida por Mitsubishi Colombia Ltda. (folio 54), en el cual (sic) consta la celebración de un convenio para exportar durante el año de 1985, 5.000 sacos mensuales de 70 kilos cada uno, los cuales se dejaron de exportar como consecu

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