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CE-SEC1-EXP1994-N2637

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para autorizar la colocación de acciones / COLOCACIÓN DE ACCIONES – Requiere autorización previa de la Superintendencia de Sociedades / MERCADO PÚBLICO DE VALORES - Oferta pública / OFERTA PÚBLICA - Concepto La primera disposición transcrita [artículo 390 del Código de Comercio] faculta a la Superintendencia para autorizar la colocación de acciones. Sirve entonces de fundamento legal a las Resoluciones acusadas y hace viable dicha colocación, si en cuenta se tiene que la respectiva solicitud contó con el correspondiente reglamento de colocación de acciones, aprobado por la Junta Directiva y el contenido en el Acta No. 92 de septiembre 15 de 1989, según consta al folio 2 de los antecedentes administrativos aportados al proceso; reglamento que de otra parte fue conocido y evaluado por la Superintendencia a juzgar por lo dispuesto en los considerandos 5o. y 6o. de la Resolución acusada. Por lo demás, si a la petición no se hubiera acompañado el reglamento de suscripción de acciones, la consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 390 del C. de Co., sería la ineficacia, pero no la nulidad de la autorización. […] [E]l artículo 393 del C. de Co. no es aplicable al caso controvertido, o mejor, que a la sociedad "La Alquería S.A.", no se le puede exigir, para efectos de la colocación de acciones, la publicación del último balance general como anexo al reglamento de suscripción, porque sus acciones no se están ofreciendo en pública suscripción mediante

avisos u otros medios de publicidad. La oferta, en este caso no fue pública sino privada. Se hizo. no a través de avisos de publicidad, sino mediante comunicación escrita de fecha 26 de marzo de 1990 dirigida a cada uno de los accionistas que no eran otros que los integrantes de la familia Cavelier.

SÍNTESIS DEL CASO: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se demandan las Resoluciones AN-01030 y AN-03384, ambas de 1990, por medio de las cuales, la Superintendencia de Sociedades reconoce una personería y se autoriza a la Sociedad Pasteurizadora La Alquería para colocar acciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, decisión que fue revocada parcialmente en segunda instancia, en su lugar se denegaron las súplicas de la demanda frente a la Resolución AN-01030 de 1990.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 266 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 390 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 393 / LEY 32 DE 1979 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 003 DE 1985 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá. D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2637

Actor: LUIS SUAREZ CAVELIER

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones AN-01030 del 21 de marzo de 1990 expedida por la Superintendencia de Sociedades, por la cual se reconoce una personería y se autoriza a la Sociedad Pasteurizadora La Alquería para colocar acciones; y la AN-03384 del 23 de mayo de 1990 expedida por la misma entidad, por la cual se deniega la admisión de un recurso interpuesto contra la primera de las Resoluciones mencionadas. La demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional.

LA DEMANDA.

El señor Luis Suárez Cavelier, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades-, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones ya citadas por cuanto en ellas se lesionan, de acuerdo con su dicho, sus intereses como accionista. Los hechos, se narran así: 1. - PASTEURIZADORA LA ALQUERIA S.A., con domicilio en Cajicá, Cundinamarca, tiene un capital autorizado de $100.000.000.00, en 20.000 acciones de un valor nominal de $5.000.oo cada una. De este capital se

encuentran íntegramente suscritas y pagadas 17.295 acciones por lo cual el capital suscrito y pagado asciende a $86.475.000.oo según certificación del Revisor Fiscal de mayo 30 de 1990. 2. - Los únicos accionistas son los miembros de las familias Cavelier Gaviria, Suárez Cavelier, Cavelier Franco y Cavelier Castro. La composición del capital social se modificó después de realizada la suscripción de acciones, autorizada por la Resolución AN-01030 de 1990. 3. - El 17 de marzo se reunió la Asamblea General Ordinaria en Cajicá, sin haber convocado con los 15 días de anticipación que ordena la ley y sin haberse realizado en el domicilio social que era, en ese entonces, Bogotá. La Superintendencia de Sociedades declaró ineficaz dicha asamblea y la convocó nuevamente para el 8 de julio de 1988. Esta reunión no se pudo llevar a cabo porque la propia administración no asistió. La apoderada del demandante solicitó una visita a la Superintendencia para que investigara las irregularidades en el manejo de la contabilidad. 4. - Por esa fecha se enteró el demandante de que el Gerente de la sociedad, Enrique Cavelier Gaviria y su hijo, habían vendido el activo más importante de la sociedad que era la planta de distribución de leche en Bogotá sin la autorización de la Junta Directiva requerida para todos los actos que excedieran la suma de $500.000.oo; igualmente valiosos equipos de procesamiento de leche y se contrataron cuantiosos créditos sin obtener dicha autorización; igualmente,

que había adquirido la totalidad de las acciones de la Compañía de Derivados Lácteos S.A. -CODELSA-. La Superintendencia de Sociedades hizo en agosto de 1988 la visita comprobando el desorden contable de la sociedad. 5. - El 6 de diciembre se celebró una Asamblea General Extraordinaria que aprobó ilegalmente los estados financieros de 1987 y la reforma de tres artículos de los estatutos consistentes en aumentar el capital autorizado a la suma de $100.000.000.oo, cambiar el domicilio social de Bogotá a Cajicá y modificar el artículo 38 para que solo los actos y contratos que excedan de $20.000.000.oo requieran autorización previa de la Junta Directiva; y, según consta en el balance a 31 de diciembre de 1988, el patrimonio de la sociedad asciende a $10.529.995.00. En febrero de 1988 se demandó la nulidad de las decisiones de dicha asamblea, en ejercicio de la acción de impugnación de actas de reuniones de asambleas. El proceso cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 6. - La Superintendencia de Sociedades por medio del oficio 10402 del 22 de mayo de 1989 manifestó al representante legal de La Alquería que los administradores de la sociedad no podían votar los balances y cuentas de fin de ejercicio por lo cual la decisión de la Asamblea del 6 de diciembre de 1980 no se ajustaba a derecho y lo conminó a convocar a una nueva asamblea dándole un plazo de un mes. 7. - A pesar de todo lo anterior, la Superintendencia de Sociedades

autorizó mediante las Resoluciones AN-03175 del 22 de mayo de 1989 y AN11108 del mismo año, respectivamente, la solemnización de la reforma estatutaria en los tres artículos referidos, y la colocación de 19.624 acciones, sin haberse convocado todavía una asamblea de accionistas que estudiara y aprobara los balances a 31 de diciembre de 1987 y 1988. O sea que la Superintendencia estaba autorizando una colocación de acciones cuando existían tres estados financieros sobre los cuales los accionistas no tenían conocimiento como para suscribir acciones. Y se encontraban pendientes de solución varias peticiones, no habiendo concluido la visita solicitada desde el 8 de febrero de 1989, pues no se había levantado el acta de visita correspondiente. 8. - La Alquería, para evitar la ineficacia de la oferta, solicitó nuevamente permiso para colocar las mismas acciones, sin acompañar el respectivo reglamento, como lo exige la ley. La Superintendencia emitió la Resolución AN-01030 del 21 de marzo de 1990, en cuyo considerando 4o. se indica que el plazo señalado para hacer la oferta según Resolución AN-11108 venció sin que hubiese sido realizada la oferta, por lo que la autorización contenida en dicha resolución caducó. 9. - Contra la Resolución AN-01030 de 1990 se interpuso el recurso de reposición el que fue denegado mediante la Resolución AN-03384 del 23 de mayo de 1990 aduciéndose que la única persona legitimada para interponerlo era la sociedad afectada directamente, aun cuando no se desconoce el interés que eventualmente podría tener el peticionario. De esta manera, el recurso fue

decidido sin competencia por haber transcurrido el término de dos meses y haberse operado el silencio administrativo negativo.

LAS NORMAS VIOLADAS

Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

El actor cita como violados por el acto demandado los siguientes artículos: 189, 266, 267, 272, 273, 274, 281, 282, 386, 388, 390, 393, 431, 830 y 831 del Código de Comercio; 2, 3, 7, 44, 50, 52 y 60 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar su concepto de la violación, dice el demandante que la Superintendencia de Sociedades violó la ley al expedir las Resoluciones acusadas, por cuanto no comprobó si podía autorizar la colocación de las acciones en reserva estando en entredicho la administración, la contabilidad, no existiendo balance aprobado del ejercicio hasta 1989 y existiendo una solicitud previa de investigación, pendiente a resolver. Lo que correspondía era negar la petición por cuanto la decisión que adoptó la reforma, y la misma, son evidentemente ilegales. Además, existían solicitudes previas a las que debía darles curso conforme al artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Entre otros argumentos, aduce también el peticionario que la resolución AN-01030 viola los artículos 189 y 431 del Código de Comercio por cuanto la decisión de la Asamblea de reformar los estatutos, aumentando el capital, no fue tomada válidamente al no haberse presentado ni aprobado proposición alguna al respecto, siendo ineficaz esa decisión.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia pronunciada el 8 de julio de 1993, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas al considerar que dichos actos administrativos sí eran violatorios de algunas de las normas superiores a las que debían estar sometidos. Para llegar a esa conclusión, empieza el a-quo por hacer un análisis de la función de la Superintendencia de Sociedades a la luz del Decreto-Ley 1171 de 1980 que asignó a esa entidad ciertas atribuciones para el cabal cumplimiento de la Ley 32 de 1979; y de la Ley 44 de 1981 que introdujo un cambio en la inspección sobre las sociedades comerciales y más concretamente respecto de las anónimas con el propósito de racionalizar dicha inspección, convirtiendo el control en preventivo. En desarrollo de estas consideraciones, dijo el Tribunal: "El artículo 4o. de esta ley adscribió al Superintendente de Sociedades la facultad de convocar las asambleas o las juntas de socios a reuniones extraordinarias en los eventos de no haberse llevado a cabo las ordinarias en las respectivas oportunidades, cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deba (sic) ser conocidas o subsanadas por la asamblea o la junta de socios, y en las demás eventualidades previstas en el artículo 423 del Código de Comercio. "Conforme con el artículo 281 del Código de Comercio, la persona que demuestre Interés jurídico en las sociedades sujetas a inspección, puede denunciar las irregularidades o violaciones legales en que se incurra, con miras a que el Superintendente las investigue y aplique los

correctivos necesarios. "Los organismos del Estado, que como las Superintendencias, se les ha delegado esa función constitucional de control y vigilancia, están dotados de facultades regladas y no discrecionales, para impartir órdenes e imponer sanciones a los sujetos renuentes a cumplir los ordenamientos legales y estatutarios. "Uno de los derechos esenciales de los asociados es el derecho de inspección individual que consiste en la facultad de examinar los libros y comprobantes de la sociedad para enterarse de la situación del patrimonio social. Dicha inspección es ocasional y en las sociedades anónimas normalmente se ejerce dentro de los 15 días hábiles que preceden a la asamblea de accionistas en que se van a considerar los estados financieros de fin de ejercicio. Al respecto, el Art. 422 del C. de Co., inciso final impone a los administradores el deber de permitir el ejercicio de este derecho. Si se trata de una reunión extraordinaria, la convocatoria debe hacerse por lo menos con 15 días hábiles de anticipación, a fin de que los accionistas puedan ejercer el derecho de fiscalización Individual". Se dice en la sentencia apelada, con base en las precisiones anteriores, que las irregularidades acaecidas en la sociedad La Alquería, generaron la solicitud, por parte del accionante, de visitas e investigaciones de la Superintendencia de Sociedades y que, en efecto, en el informe de visita 00115 (fls. 60 a 66) se confirmó la ocurrencia de una serie de deficiencias que permitieron colegir el incumplimiento de las funciones del revisor fiscal, situación que le generó la imposición de una multa a través de la Resolución 03524 del 9 de

junio de 1989 (folios 73 y 74). Agrega que, posteriormente, el demandante elevó queja a la Superintendencia sobre el incumplimiento de la orden impartida por esa entidad en el sentido de convocar a la asamblea general para aprobar los ejercicios y cuentas de los años 1987 y 1988, omisión que, no obstante generó por parte de la Superintendencia la autorización de solemnizar una reforma estatutaria a través de la Resolución AN-03175 del 22 de mayo de 1989 contra la cual se interpuso recurso de reposición el que fue resuelto por la Resolución 03734 de junio de 1989 (folios 103 y 104). Al respecto, se pronuncia así el a-quo: "Sobre el contenido de la Resolución últimamente mencionada en la que se rechaza el recurso con fundamento en la falta de legitimación del accionista, esta Sala considera que a pesar de lo afirmado por la Superintendencia en el considerando 4o. de la misma, esto es, que la decisión no afecta en forma directa o inmediata a personas que no hayan intervenido en la actuación, la calidad de socio o accionista no puede desconocerse en favor de una mayoría que aprueba una decisión que afecta a todos y cada uno de los socios. Y la Superintendencia esté en la obligación de atender y resolver los recursos que ante ella se interpongan, provengan de la sociedad o de uno de los accionistas, máxime cuando hay antecedentes de irregularidades en el manejo de la sociedad referida. "Al actuar como lo hizo, la Superintendencia esté privando al accionista del ejercicio de su derecho y limitando la facultad de control que le asiste legalmente. Además, seobserva que esta clase de negación fue

tomada por parte de la Superintendencia en diversas oportunidades, como lo fue por ejemplo con la interposición del recurso contra la Resolución AN-11108 del 29 de diciembre de 1989 y contra la Resolución AN-01030 de 24 de marzo de 1990. "Ahora bien, en relación con la legalidad de las Resoluciones que autorizaron la colocación de acciones, se considera que si bien la sociedad dejó vencer la oportunidad en que fue inicialmente autorizada, sin que ello impida la solicitud de una nueva autorización, ella deberá sujetarse a las normas que para el efecto trae el ordenamiento mercantil en la Sección II del Capítulo II del Título IV, denominado suscripción de acciones". Se considera en la sentencia que al tener la colocación de acciones origen en el aumento de capital aprobado en una asamblea general realizada sin obedecimiento a las estipulaciones legales y estatutarias, la Superintendencia debía verificar las irregularidades denunciadas como acto previo a la autorización de dicha colocación, tal como lo exige la ley en forma muy clara. Así también, que aunque la suscripción de acciones en las sociedades anónimas, no es reforma estatutaria, el artículo 393 del C. de Co., prevé para aquellas sociedades en las que, como La Alquería, las acciones no son negociables en mercados públicos de valores, la necesidad de que como anexo al reglamento de suscripción de acciones se publique el último balance de la sociedad, cortado en el mes anterior a la fecha de solicitud del permiso y autorizado por el revisor fiscal, requisito que fue omitido por la sociedad solicitante sin que hubiera sido tenido en cuenta por la

Superintendencia. Concluye entonces el Tribunal: "Sobre la base de las anteriores precisiones, que permiten claramente deducir que la entidad fiscalizadora incurrió en diversas fallas en el ejercicio de la función asignada, la cual no puede limitarse en la valoración de las solicitudes que las sociedades vigiladas le presenten al cumplimiento meramente formal de unos requisitos, que: ni siquiera fueron llenados a cabalidad, haciendo caso omiso de las investigaciones adelantadas por la misma entidad, cuyo resultado tiene una relación directa con la decisión a tomar, pues afecta los intereses de los socios, especialmente del minoritario que debe injustamente someterse a la voluntad de la mayoría social, encuentra la Sala que lá acusación de infringir preceptos superiores que enmarcan sus atribuciones fue demostrada". Al referirse a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Sociedades y de la Pasteurizadora La Alquería en su calidad, de parte interviniente, dice la Sala en la sentencia que no son de recibo, "toda vez que si bien se halla pendiente un proceso civil ordinario, ello no puede tomarse como excusa para que, mientras no haya una decisión judicial definitiva, la Superintendencia pueda aprobar cualquier tipo de solicitud que en ese lapso se le presentara", siendo más bien su deber el de suspender la autorización hasta tanto todos los hechos objeto de investigación, fueran plenamente esclarecidos. En resumen, considera la providencia apelada que la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades, transgredió el artículo 272 del C. de Co. al no dársele plena aplicación a los objetivos en los

numerales 2o. y 8o. del mencionado artículo; y que se infringieron también las normas del ordenamiento mercantil que regulan la autorización de colocación de acciones por parte de la Superintendencia de Sociedades, contenidas en los artículos 390 y 393 al haberse autorizado la colocación de acciones sin que se cumplieran los requisitos allí señalados y hallándose pendiente la investigación de las irregularidades denunciadas por el demandante en su calidad de socio accionista. Considera el Tribunal que la violación de estas normas es suficiente para declarar la nulidad de los actos y se exime de considerar la violación de las demás normas invocadas por el actor pues éste no conceptuó sobre su infracción; además considera como motivo suficiente para acoger las pretensiones, que se haya verificado la infracción a una sola de ellas.

LA SUSTENTACION DE LA APELACION.

La sentencia relacionada en los acápites anteriores fue recurrida en apelación, tanto por la Superintendencia de Sociedades como por la Sociedad Pasteurizadora La Alquería S.A., con la pretensión de que sea revocada y en su lugar, se denieguen las peticiones de la demanda. En un amplio memorial en el que defiende la legalidad de los actos acusados, la señora apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades expone, entre otros, los siguientes argumentos: "...tanto en el escrito contentivo de la contestación de la demanda como en el del alegato de conclusión, presentados por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, quedó demostrado, que si bien es cierto el artículo 266 del Código de Comercio, atribuyó a dicha entidad

la función de inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaría, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajustaran a las leyes y decretos y de que se cumplieran normalmente sus propios estatutos, es suficientemente sabido que sus atribuciones son eminentemente regladas, según lo reconoce el mismo Tribunal en la sentencia acusada como lo expondré más adelante razón por la cual, la autorización para colocar acciones que le compete en los términos del artículo 390 del Código de Comercio implica solo el ejercicio del control de legalidad se reúnen (sic) los requisitos necesarios para que la sociedad pueda adoptar esa determinación conforme a la ley y con el estatuto". "Cuando a la Superintendencia de Sociedades se presenta entonces una solicitud de autorización para colocar acciones, no puede hacer otra cosa que otorgarla cuando el correspondiente reglamentó ha sido aprobado en debida forma por el órgano social competente, junta directiva o asamblea general de accionistas de acuerdo con lo que dispongan los estatutos; existan acciones en reserva en el monto suficiente para suscribir las que son objeto de la autorización solicitada; la sociedad haya obtenido permiso para ejercer su objeto por parte de la misma Superintendencia (requisito ya no necesario hoy) y el reglamento de suscripción respectivo contenga los datos a que se refiere el artículo 38 ibídem, cuales son: (1) La cantidad de acciones que se ofrezca que no podrá ser inferior a las emitidas, (2) La proporción y forma en que podrán suscribirse, (3) El plazo de la oferta,

que no será menor, de quince (15) días ni excederá de tres (3) meses, (4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal y (5) Los plazos para el pago de las acciones; elementos que en su totalidad fueron revisados por mi representada al ejercer el control de legalidad correspondiente, lo que la llevó a autorizar el reglamento de colocación de las 19.624 acciones en la sociedad PASTEURIZADORA LA ALQUERIA S.A.. "No obstante las razones precedentes, ....el Tribunal declaró la nulidad de la Resoluciones AN-01030 del 21 de marzo de 1990 y AN-03384 del 23 de mayo del mismo año, el cual, si bien se fundamentó en que "la Superintendencia está en la obligación de atender y resolver los recursos que ante ella se Interpongan, provengan de la sociedad o de uno de los accionistas:, por lo cual no podía dicha entidad negarle al accionista Luis Suárez Cavelier el trámite de su recurso, apreciación ésta del Tribunal que hoy compartimos, como quiera que ciertamente los accionistas son personas íntimamente interesadas en la decisión de la administración que deba proferirse en respuesta a una solicitud de autorización para colocar acciones, también lo hizo basado en que la Superintendencia de Sociedades al autorizar el aludido reglamento de colocación de acciones infringió el artículo 393 del Código de Comercio". Otras apreciaciones son hechas por la apelante las cuales, al igual que las expuestas por el apoderado judicial de la sociedad demandada, serán citadas en lo pertinente en la parte considerativa de esta providencia. En el memorial de apelación presentado por la Pasteurizadora La

Alquería se sostiene, en primer lugar, que en el proceso que se estudia se acusa la "falta de causa para pedir", lo que explica así: "01. Es preciso subrayar, inicialmente, que el tema prioritario eso si existe alguna causal de anulación para la resolución que autorizó la colocación de las acciones. "De las " irregularidades' señaladas en la demanda, solamente son conducentes las que puedan enervar la validez de esa clase de actos, en particular. "02. De otra parte, hay hechos que pudieron eventualmente implicar conducta indebida de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades -susceptible de acción disciplinaria, pero sin que tengan la virtud de anular el acto administrativo proferido. "03. Los actos administrativos son anulables por 'Infracción de norma fundamental', "incompetencia del funcionario', "forma irregular’, "desconocimiento del derecho de defensa', "falsa motivación' o "desviación de poder'. Y es evidente que el Tribunal, al igual que el demandante, y compartimos ese criterio, redujo para este proceso el fundamento causal de su sentencia a la "infracción de norma fundamental'. "04. Entonces, la cuestión es: La resolución demandada Infringió directamente normas legales que le han debido servir de fundamento?. "05. La gran mayoría de los "hechos' señalados como causa para las pretensiones principales carecen de conducencia o relevancia. Así lo acepta la sentencia del Tribunal". Alega también el libelista "la falta de lesión" en el demandante "en cuanto se relaciona específicamente con la autorización contenida en la resolución

impugnada pues, conforme a la norma fundamental de esta acción, habría restablecimiento del derecho para quien haya sido "lesionado en su derecho', mientras que en la demanda se señala como "lesión' el hecho de que el actor, como accionista de la sociedad, haya disminuido su porcentaje accionario del 1.80% al 0.02%. Así lo explica: "... la disminución porcentual mencionada se debió a la no suscripción de una parte de la cantidad de acciones ofrecidas. Obviamente, la suscripción de nuevas acciones no es un hecho automático, ni obligatorio; sino un derecho de opción, inclusive un derecho preferencial; pero renunciable, desde luego, para personas capaces. Así que la disminución porcentual accionaria, por causa de la no suscripción de nuevas acciones colocadas, no constituye "lesión' si se tuvo la oportunidad legal y reglamentaria para hacerlo. Pero en todo caso, aún bajo hipótesis de que esa oportunidad hubiera sido deficiente, tal deficiencia no sería ocasionada por la expedición de la resolución de autorización, sino por hechos posteriores". Se analizan igualmente en el escrito otros tópicos tales como la prejudicialidad, con fundamento en un proceso iniciado por el demandante ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; la tutela jurídica, en cuanto a que "los funcionarlos delegados de esa entidad hayan tenido la obligación de exigir los requisitos expresa y taxativamente establecidos en la ley para tal acto; pero al mismo tiempo, hayan estado impedidos para denegar tal autorización por causales no preestablecidas, so pena de extralimitar sus funciones". Estima asimismo que el Tribunal no podía declarar la

nulidad exclusivamente para el demandante, dejando subsistente su validez para los demás asociados presuntamente damnificados, pero que no concurren a la acción y para llegar a un fallo de mérito en esta causa, es forzosa la intervención de todos los socios presuntamente excluidos de la suscripción de las nuevas acciones, como personas naturales. Sostiene finalmente el apelante que la resolución demandada era ya un acto de ejecución o cumplimiento de la reforma estatutaria autorizada por la Resolución 03175 de 1989, habiéndose debido incluir este acto en la demanda. OPOSICION AL RECURSO Con el propósito de refutar los argumentos expuestos por los apelantes, el actor se expresa en los términos que se sintetizan a continuación: La Superintendencia profirió la Resolución AN-01030 por la que autorizó la colocación de acciones sin que la solicitud estuviera acompañada del correspondiente reglamento de colocación. La prima de colocación de acciones viola los artículos 386, 388 y 389 del C. de Co. y tenía el propósito ilegal de evitar que los accionistas minoritarios pudieran ejercer la facultad de ceder el derecho de suscripción de acciones. Los artículos 388 y 390 del C. de Co., no le permiten a la Superintendencia, aprobar un reglamento de colocación de acciones y el autorizar dicha colocación con violación de la ley sustancial. El artículo 393 del C. de Co. no ha sido derogado. Ni la apoderada de la Superintendencia ni el nuevo Código de Comercio de Legis dicen cuál artículo de la Ley 32 de 1979 derogó tácitamente tal disposición.

Las disposiciones que regulan la oferta pública de valores mediante la emisión de acciones repiten la exigencia del artículo 393 del C. de Co., al exigir que el proyecto de colocación de acciones incluya los estados financieros de la sociedad emisora y que su antigüedad no deba ser superior a seis meses. Según el artículo 228 de la Constitución, las actuaciones de la administración de justicia son públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalece el derecho sustancial sobre el adjetivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los actos acusados mediante la presente acción son las Resoluciones AN-01030 de 21 de marzo de 1990 y AN03384 de 23 de mayo del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Sociedades.

Por la primera, esencialmente se autoriza a la sociedad "PASTEURIZADORA LA ALQUERIA S.A., para colocar 19.624 acciones que se encuentran en reserva a su valor nominal de $5.000.oo m/cte., cada una, con la posibilidad de agregarles una prima de colocación de $245.000.oo, en caso de cesión del derecho de suscripción a un tercero no registrado en el libro de accionistas de la Compañía, en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, de acuerdo con el reglamento aprobado por la Junta Directiva en su sesión de 15 de septiembre de 1989" (Acta No. 92). Por la segunda, se deniega por improcedente la reposición interpuesta contra la resolución anteriormente mencionada. De conformidad con lo analizado y resuelto por el a-quo en la sentencia apelada, por la cual declaró la nulidad de los actos acusados y con lo expuesto por

los apelantes, son dos los aspectos fundamentales debatidos en el caso sometido a estudio: El primero dice relación a lo aducido por el actor y por el Tribunal en el sentido de que la Superintendencia de Sociedades no podía autorizar la colocación de

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